Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA        

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                12695-2015-26-AL

Departamento:          Tarija

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

                                            

Los representantes del accionante denuncian la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que dentro de la tramitación de un proceso penal se hubiera ingresado en defectos absolutos, al prestar su declaración informativa con un abogado que no era de su confianza, no se notificó con requerimiento de pericias y tampoco existiría una resolución fundamentada del fiscal con relación a la aprehensión; en audiencia cautelar se presentaron pruebas que no fueron valoradas por cuanto se lo impuso la pena privativa de libertad, resolución que fue apelada mereciendo su confirmación por el Tribunal de Alzada, los mismos que actuaron de manera ultra petita, sin considerar la verdad material por encima de la verdad formal, incumpliendo su deber de revisar de oficio lo defectos existentes en el proceso.        

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, señaló que procede la tutela a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.

Más adelante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito cual es la concurrencia de absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

En consecuencia, para la activación de la acción de libertad, debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

III.2. Análisis en el caso concreto

Dentro del caso motivo de estudio, los representantes del accionante, solicitan mediante la presente acción, la tutela al debido proceso, en tal sentido, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, para que opere la tutela del debido proceso, mediante la acción de libertad, deberá evidenciarse que los hechos denunciados, están directamente relacionados con la restricción del derecho la libertad de la accionante; puesto que la sola denuncia de irregularidades cometidas en el proceso, deberán ser reclamadas a través de los medios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y una vez agotada esta jurisdicción, en el supuesto de persistir la lesión, activar la acción de amparo constitucional, por ser el mecanismo de defensa idóneo. Exigencia constitucional, que no es cumplida en el presente caso ya que se denuncia la existencia de defectos absolutos, al no haber sido representado por un abogado de confianza a momento de prestar su declaración informativa, no fue notificado con requerimiento de pericias realizadas a la víctima, no existió una resolución fiscal fundamentada de aprehensión en su contra;  situaciones que no inciden directamente en la afectación de su derecho a la libertad, ya que la imposición de su detención preventiva fue dispuesta mediante Auto Motivado de Medidas Cautelares de 16 de septiembre de 2015, por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Tercero de Bermejo, por mantenerse latente el peligro de fuga y obstaculización insertos en los incs. 1), 2) y 10) del art. 234 y 235 del CPP; y en todo caso, correspondía que las presuntas ilegalidades sean planteadas al Juez cautelar a través de un incidente de actividad procesal defectuosa.

Apelada la misma, fue confirmada por los Vocales demandados, resolución que a diferencia de lo relatado anteriormente, sí se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del ahora accionante; por cuanto fueron esas autoridades las que declararon sin lugar a la apelación interpuesta por el ahora accionante; es decir, mantener la medida de su detención preventiva, en ese mérito, del análisis y contenido de la Resolución de 28 de septiembre de 2015, se concluye, que la misma fue emitida teniendo en cuenta el principio de revisabilidad que rige el régimen cautelar, resolviendo de forma individual cada agravio denunciado por el accionante, enmarcando su actuación dentro los parámetros establecidos por la ley, con fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte apelante, encontrándose dentro del marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso; es así que, el Tribunal de apelación, se manifestó con relación a todos los justificativos planteados por la parte ahora accionante, referidos, a que el Juez a momento de determinar su detención preventiva, no hubiera valorado la prueba presentada en audiencia de manera proporcional, al respecto expresaron que resultaban latentes los elementos de obstaculización y probabilidad de autoría que no pudieron ser desvirtuadas por el mismo, riesgos procesales que fueron manifestados y expuestos de manera clara por el juez a quo, encontrándolos coherentes y evidentes, en tal razón, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declararon sin lugar a la misma.

Ahora bien, por otro lado se denunció también como vulnerado el derecho a la defensa, por lo que cabe señalar que el hecho que no contó con un abogado de su confianza a efectos de prestar su declaración informativa no se traduce en una vulneración, por cuanto no constituye una ausencia de defensa técnica el haberse abstenido a declarar, máxime, cuando este silencio en ningún momento fue tomado en su contra; pudiendo el accionante oportunamente haber denunciado estos actos que consideraba lesivos a sus derechos ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo activamente su rol dentro del proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicados correctamente la jurisprudencia constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2015 de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 262 vta. a 267, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

                                                                     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA