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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1556/2002-R

Sucre, 16 de  diciembre de 2002

Expediente:                       2002-05534-11-RHC

Distrito:                             Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2002, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de María Cristina Choque Zorrillo contra Jaime Cruz Vera, Rubén Andrade Muñoz y Rolando Claros Ortiz, Comandante de UMOPAR Chimoré, Fiscal adscrito al Comando y Juez de Instrucción de Villa Tunari, respectivamente, alegando  detención ilegal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de octubre  de 2002 (fs. 7-8), el recurrente expresa  que el 13 de octubre del año en curso, en un operativo realizado por la FELCN, su representada fue aprehendida junto con su hijo lactante de tres meses de edad, sin que los funcionarios policiales hubieran dado aviso de ese hecho en los informes preliminares, dando lugar a que el Fiscal recurrido impute a su defendida por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas sin comunicar al Juez Cautelar la aprehensión de una madre con niño lactante, lo que determinó a su vez que el Juez también recurrido, por Auto de 14 de octubre de 2002, ordene la ilegal detención preventiva de su representada junto al bebé, en las celdas de UMOPAR-Chimoré, en contravención del art. 232 del Código de procedimiento penal (CPP), y en claro atentado de los derechos del menor, al margen que su cliente fue sindicada de un delito que jamás cometió.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente  señala  que se ha vulnerado el derecho a la libertad de la recurrente al haber sido ilegalmente detenida junto a su hijo de tres meses de edad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Plantea la acción  contra Jaime Cruz Vera, Rubén Andrade Muñoz y Rolando Claros Ortiz, Comandante de UMOPAR Chimoré, Fiscal adscrito al Comando y Juez de Instrucción de Villa Tunari, respectivamente, pidiendo se declare procedente y  se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia  se realizó el 30 de octubre  de 2002, sin presencia fiscal (fs. 19-20).

I.2.2. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el contenido del recurso y lo amplió indicando que del certificado médico legal adjunto, se advierte que la imputada se encuentra detenida con su hijo de tres meses de edad en celdas de UMOPAR Chimoré, extremo que vulnera los derechos de su representada y del menor.

I.2.3. Informe de los recurridos

El Fiscal recurrido, reiterando su informe escrito (fs. 17-18), manifestó que el 13 de octubre se aprehendió a la recurrente al haberse encontrado que viajaba con dos bidones de ácido sulfúrico, y que en ningún momento se presentó con un bebé, aspecto que tampoco fue puesto en su conocimiento cuando prestó declaración pues señaló que era soltera. Que de acuerdo a los datos del cuadernillo, no se observa documentación que acredite que tenga domicilio conocido o trabajo, antecedentes que imposibilitan la consecución de su libertad. Solicitó al recurrente la presentación del certificado de nacimiento que acredite la  relación de consanguinidad del bebé con la imputada.

A su turno, el Comandante de UMOPAR Chimoré se ratificó en el informe fiscal.

Por último, el Juez recurrido indicó que dio cumplimiento a los arts. 233 al 235 CPP, sobre la base de los datos y antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, de cuya revisión se advierte que la imputada no sería madre de un menor.

I.2.4. Resolución

La Resolución dictada el 30 de octubre de 2002 (fs. 21-22), declaró procedente el  recurso, disponiendo la cesación de la detención preventiva de la imputada y su libertad inmediata, para lo que ordenó al juez la aplicación del art. 240 CPP a fin de adoptar las medidas sustitutivas que considere pertinentes, fundándose en que si bien no existe el certificado de nacimiento del niño, se presentó un certificado médico-legal que acredita que la recurrente guarda detención con su hijo de tres meses de edad y que en consecuencia, las autoridades recurridas vulneraron los arts. 193 y 199 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 221, 232 y 233 CPP.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión de obrados y de lo informado en audiencia por las partes, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 13 de octubre de 2002, la representada del recurrente fue aprehendida, negándose a prestar su declaración informativa policial, sin que exista evidencia de que la nombrada, al momento de su aprehensión,  hubiera estado con su hijo lactante (fs. 1-3).

II.2.    El 14 de octubre de  2002, el Fiscal recurrido informó del inicio de investigaciones al Juez Cautelar de Villa Tunari, a la vez que imputó formalmente a la  representada del recurrente por transporte de sustancias controladas, requiriendo su detención preventiva (fs. 4-5).

II.3.    El mismo 14 de octubre, sin previa audiencia, el juez recurrido pronunció el auto de medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva de la imputada María Cristina Choque Zorrillo (fs. 6).

II.4.    El certificado médico legal de 29 de octubre de 2002, acredita que la implicada se encuentra en período de lactancia desde hace dos meses  (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que su defendida se encuentra indebidamente detenida junto a su hijo lactante, por no haberse dado aviso de ese hecho al juez cautelar. Consecuentemente, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes y si merecen la protección otorgada por el hábeas corpus.

III.1. El sistema acusatorio que fisonomiza al Código de procedimiento penal vigente, tiene como una de sus características la oralidad; conforme a esto, la determinación judicial sobre la aplicación de medidas cautelares debe realizarse en audiencia pública para que las partes, en igualdad de condiciones, puedan ampliamente asumir defensa y hacer valer sus derechos; fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R.

III.2.    En mérito al derecho de defensa y al principio de oralidad descritos, cuando se trata de disponer una medida restrictiva a la libertad individual, se debe necesariamente señalar audiencia y notificar a las partes para que concurran a ese acto procesal en igualdad de condiciones; aporten sus pruebas, a fin de que la determinación adoptada por el juzgador sea el resultado de los alegatos y medios probatorios presentados por los sujetos procesales. En el caso presente, el juez recurrido, no ha procedido de la forma señalada, por cuanto a sola petición del fiscal y sin señalar audiencia, pronunció directamente la resolución que dispone la detención preventiva de la imputada, omisión ilegal que ha impedido a esta última asumir su derecho a la defensa, y dentro de ella, la oportunidad de dar a conocer al juez recurrido el hecho de tener un hijo lactante,  a objeto de que dicha autoridad aplique en su caso, las medidas sustitutivas correspondientes para asegurar su presencia en el juicio, sin ordenar su detención.

III.3.    Por otra parte, la maternidad goza de la protección del Estado cual manda el art. 193 CPE, y en su resguardo el art. 232 CPP determina que la detención preventiva de las madres durante la lactancia de sus hijos menores de un año, procederá sólo cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; es decir, que la detención preventiva se adoptará en forma excepcional, siendo la regla la adopción de medidas sustitutivas a la misma; disposiciones que en la especie no fueron observadas por el juzgador demandado, quien al restringir el derecho a la defensa de la imputada y con ello impedirle exponer y probar en audiencia su condición de madre lactante de un hijo de tres meses, pronunció una resolución arbitraria disponiendo la detención ilegal de la imputada, situación que abre la competencia del hábeas corpus para otorgar la tutela prevista en el art. 18 CPE; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 870/2002, 943/2002 y 1001/2002, entre otras.

III.4. En cuanto a las actuaciones del Fiscal y del Comandante de UMOPAR-Chimoré también recurridos, se establece por los datos de la investigación, que éstos desconocían la situación de la imputada de madre lactante de un niño menor de un año, toda vez que aquella no fue detenida con su hijo y usó de su derecho a guardar silencio al momento de su declaración informativa; extremos que hacen improcedente el recurso en su contra.

Consecuentemente, el juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha interpretado correctamente los hechos así como los alcances del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1.   APROBAR EN PARTE la resolución revisada, declarando PROCEDENTE el recurso respecto al Juez demandado Rolando Claros Ortiz, e IMPROCEDENTE con relación a los co-recurridos, Rubén Andrade Muñoz, Fiscal adscrito al Comando y Jaime Cruz Vera, Comandante de UMOPAR-Chimoré.

2.   Condenar a la autoridad judicial demandada al pago de daños y perjuicios que serán calculados por el juez de hábeas corpus de acuerdo al art. 91.VI LTC.

 Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas,  por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO