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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S2

Sucre, 29 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  26709-2018-54-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 364 a   370 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filiberto Aguilar Rengifo contra Santiago Delgadillo Villarpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, Vocales Permanentes; y, Yola Marilyn Gutiérrez de Alvarado, Secretaria General del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Henry Manuel Terrazas Verduguez y Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidentes; Miguel Ángel Irusta Vera, Juan Carlos Espinoza Pozo y Jorge Rodríguez Pérez, Vocales Permanentes; Efraín Urquidi Páez, Vocal Suplente; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos ex miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y, Ángel Freddy Royo La Fuente, Presidente; Abel Claros Zurita, Vocal Permanente; Octavio Velasco Laura, Vocal Permanente; y, Delfín Aduviri Quispe, Secretario General, actuales miembros del mismo Tribunal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 276 a 281 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de marzo de 2016, se encontraba de guardia en el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba y a horas 11:00, recibió una llamada telefónica a su celular de Ariel Vargas Suyo, quien le indicó que se encontraba en la puerta de dicho Comando y le pidió que salga, una vez que tomó contacto con el nombrado en el lugar indicado, éste le preguntó si consiguió dinero para dar con el paradero de Rufino Olmos Pandique, a quien él -Ariel Vargas Suyo-, le hubiera entregado en la ciudad de La Paz, la suma de $us2400.- (dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), por ayudarle a ingresar a la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Cochabamba; puesto que, postuló en dos gestiones pero reprobó en ambas; por lo que, le pidió su colaboración para poder ubicar a “Rufino”; sin embargo, los “…señores de la FELCC…” (sic) le dijeron que le ayudarían y lo obligaron a declarar en su contra.

Posteriormente, se aperturó el caso en la vía administrativa y el 12 de abril de 2018, se instauró el juicio oral, público y contradictorio en su contra; sin embargo, el Tribunal solo estaba compuesto por “Coroneles DESP.” del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, lo que constituye una ilegalidad, ya que no se cumplió con los requisitos exigidos en el art. 27 incs. b) y c) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, debiendo conformar dicho Tribunal un suboficial como vocal permanente o suplente; en ese sentido, el juicio oral y las resoluciones posteriores tienen un defecto insubsanable, viciado de nulidad; por ello, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente juez natural.

Asimismo, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 021/2016 de 12 de abril, disponiéndose su baja definitiva de la institución policial sin derecho a la reincorporación, por las supuestas transgresiones de los arts. 14 numerales 4, 12 y 17 de la LRDPB; empero, esa sanción emerge de un procedimiento lesivo al debido proceso porque: a) Con total falta de objetividad, se emitió el informe de acción directa elaborado por el Investigador de la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI) de Cochabamba, quien en ningún momento fue el primer efectivo policial que llegó al lugar del hecho, dicha actuación fue viciada de nulidad; porque, claramente la supuesta víctima declaró que jamás le entregó el dinero a su persona, sino a Rufino Olmos Pandique; por lo que, armaron un supuesto operativo en su contra; b) Tampoco realizaron investigación alguna sobre el supuesto hecho; toda vez que, no se investigó al “Suboficial” Marcos Tapia, a Rufino Olmos Pandique y a Franz Reynaldo Flores Mamani, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, c) Ante la falta de motivación y congruencia de la señalada Resolución, apeló la misma; en consecuencia, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, dictó la Resolución 180/2017 de 21 de agosto, disponiendo revocar en parte la   RA 021/2016 debiendo dictarse una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; observación que no fue subsanada sino que se emitió la nueva RA 148/2017 de 30 de noviembre, subsistiendo los vicios de nulidad, confirmando su baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación; por ello, al ser la misma apelada, el citado Tribunal Disciplinario Superior Permanente pronunció la Resolución 147/2018 de 21 de agosto, confirmando en todo la RA 148/2017, sin una debida fundamentación ni motivación; y, como resultado se emitió el Memorándum E.S. 18/3467 de 19 de octubre de 2018. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, al juez natural, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de motivación, de fundamentación y de congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II, 116 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se anule la RA 021/2016 y la RA 148/2017, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba; así como la Resolución 147/2018 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la misma institución policial; el Auto de Ejecutoria de 18 de septiembre de 2018 y el Memorándum E.S. 18/3467; y, 2) Mediante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; se ordene su reincorporación inmediata y la asignación de funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de noviembre de 2018; según consta en acta cursante de fs. 354 a 363 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Santiago Delgadillo Villarpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, Vocales Permanentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia informaron lo siguiente: i) El accionante señala que el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, debió esperar el resultado emergente del proceso ordinario seguido en su contra, para que recién emita una Resolución en base a lo que la justicia ordinaria pueda dictaminar; lo cual no es evidente, por cuanto en el ámbito policial se protege la disciplina, la responsabilidad, la ética y la imagen de la dicha institución, mientras que en el ámbito penal se protege la propiedad particular y ajena; ii) El impetrante de tutela, fue objeto de una investigación disciplinaria policial a denuncia de cobros de dinero, por la suma de $us2400.-, con el compromiso de hacer ingresar a un particular a la ESBAPOL; esto sin que el mismo, cumpla los requisitos establecidos por el sistema educativo que es de la Policía Boliviana; y, a denuncia de Ariel Vargas Suyo, se procedió con su detención cuando estaba cumpliendo su labor policial en el Comando Departamental de Cochabamba; en la requisa se encontró los últimos $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) que el denunciante entregó y cursa fotocopias en el cuaderno procesal del dinero que el mismo tuvo en su poder; iii) Respecto a que no se cumplió con el art. 67 de la LRDPB, en el presente caso, el Tribunal Disciplinario de primera instancia evaluó y emitió el requerimiento y el auto inicial del proceso; y con ese requerimiento el demandante de tutela fue notificado; iv) El peticionante de tutela presentó su declaración informativa y posteriormente en el juicio ante la inasistencia de su abogado, conforme al art. 55 y 56 de la LRDPB, se designó un abogado de oficio, quien presentó toda la defensa; v) Sobre la vulneración del juez natural, el art. 26 de la aludida Ley, se refiere a la conformación de los tribunales, no menciona la conformación de una sala de audiencia; y en ese caso, podía en plena audiencia de juicio oral reclamar la supuesta lesión del juez natural y esperar que se conforme otro Tribunal Disciplinario, e incluso, en las apelaciones pudo reclamar pero no lo hizo y consintió dicha situación; vi) El solicitante de tutela, no cumplió con la legitimación pasiva de los tribunales colegiados; toda vez que, la Resolución data de 21 de agosto de 2018 y no fueron mencionadas todas las autoridades que la emitieron, a quienes se les está colocando en estado de indefensión, porque son miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, y no fueron notificados, tal es el caso de Miguel Alfredo Villca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya; y, vii) En la presente acción tutelar, se solicitó la nulidad de la Resolución 021/2016 de 12 de abril, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; sin embargo, dicha Resolución ya no tiene vida jurídica porque fue anulada con la Resolución 180/2017 del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la indicada institución; también pidió la nulidad de la RA 148/2017 del Tribunal Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba y la última Resolución -147/2018- del Tribunal Superior Permanente que fue emitida como resolución de alzada por el citado Tribunal Superior; y, del decreto de ejecutoria.

Yola Marilyn Gutiérrez de Alvarado, Secretaria General del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal citación, cursante a fs. 286.

Ángel Freddy Royo La Fuente, Presidente; Abel Claros Zurita y Octavio Velasco Laura, Vocales Permanentes; y, Delfín Aduviri Quispe, Secretario General, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, no concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni cursa informe escrito, pese a sus legales citaciones, cursantes de 288 a 289.

En cuanto a Henry Manuel Terrazas Verduguez y Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidentes; Miguel Ángel Irusta Vera, Juan Carlos Espinoza Pozo y Jorge Rodríguez Pérez, Vocales Permanentes; Efraín Urquidi Páez, Vocal Suplente; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos ex miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, no consta en obrados notificación alguna, ni su asistencia a la audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Faustino Alfonso Mendoza Arze, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia informó que en las investigaciones del presente caso no es parte en ninguna de las etapas.

Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana mediante su abogado, en audiencia señaló que el 19 de septiembre de 2018, a través de un oficio, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de esa institución policial, hizo llegar al Comando General de la Policía Boliviana la Resolución 147/2018 de 21 de agosto, que fue ejecutoriada el 18 de septiembre del mismo año, siendo remitido a la Dirección Nacional de Personal para su ejecución y archivo personal; por lo tanto, en el presente caso, no vulneró derecho alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 364 a 370 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso anular las Resoluciones Administrativas (RRAA) 021/2016 y 148/2017, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba; y, las Resoluciones 180/2017 y 147/2018 dictadas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la referida institución policial; así como el Auto de ejecutoria de 18 de septiembre y el Memorándum E.S. 18/3467, quedando firme y subsistente el Memorándum 109/2016 de 22 de marzo; debiendo Filiberto Aguilar Rengifo, someterse a un proceso administrativo, respetando los derechos al debido proceso y a la defensa, y los arts. 25, 26 y 27 de la LRDPB.

Determinación asumida sobre la base en los siguientes argumentos: a) De acuerdo al art. 27 de la LRDPB, se colige que la composición de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, serán los Coroneles DESP, jefes y suboficiales del servicio activo, preferentemente con título de abogado y dentro de dicha composición el Tribunal Disciplinario Departamental, no está contemplado solo por coroneles o jefes, sino también por suboficiales como ocurrió en el presente caso; y, b) Las autoridades demandadas, al no dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 25, 26 y 27 de la citada Ley, incurrieron en omisión de las normas jurídicas establecidas, así como las previsiones que rigen la composición del Tribunal Disciplinario; sin embargo, no es menos cierto que si las autoridades demandadas consideraban pertinente la baja definitiva de la institución policial, sin derecho a la reincorporación, está debería actuar conforme a lo dispuesto en la citada normativa policial; es decir, debieron respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicitó en audiencia, que el Juez de garantías se pronuncie si se cumplió con la legitimación pasiva; puesto que, se están vulnerando derechos y colocando en indefensión a dos Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y los fundamentos de la concesión no son claros; toda vez que, tanto los coroneles y los Vocales en el grado de suboficiales ejercen su autoridad en un Tribunal; y, a efectos del cumplimiento a la concesión, está disponiendo o va disponer sea a través de la notificación, por cuanto de manera verbal el referido Tribunal Disciplinario Superior, no va a dar credibilidad.

El Juez de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque consideró que su resolución era clara, con sus fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia, debidamente fundamentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Acta de Audiencia de Proceso Oral y Público de 12 de abril de 2016, celebrada en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario seguido de oficio por el Fiscal Policial, Marcelo Becerra Cáceres contra Filiberto Aguilar Rengifo, funcionario policial -ahora accionante-, emitido por Henry Manuel Terrazas Verduguez, Presidente; Miguel Ángel Irusta Vera, Vocal Permanente; Efraín Urquidi Páez, Vocal Suplente; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana -ahora codemandados-; oportunidad en la que el impetrante de tutela expresó que no recusaría a los miembros del Tribunal; por ello, inmediatamente el citado Presidente, dictó el siguiente “DECRETO: No habiéndose presentado excusa o recusación alguna contra los miembros de este Tribunal se les advierte sobre la importancia y deberes de su cargo comprendidos en la ley 101 y a partir de este momento no podrán emitir criterios sobre la causa que se tramita” (las negrillas son nuestras [sic -fs. 158 a 174 vta.-]).

II.2. El Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, mediante RA 021/2016 de 12 de abril, dictó resolución sancionatoria contra el impetrante de tutela, por haber cometido las faltas graves previstas en el art. 14.4 y 17 de la LRDPB, imponiéndole en consecuencia, la sanción de “BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN”; y, declarando su absolución de la falta grave prevista en el art. 14.12 de la citada Ley (fs. 175 a 182 vta.). Contra dicha Resolución, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación (fs. 187 a 189).

II.3. Cursa la Resolución 180/2017 de 21 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la cual se declaró probado en parte el recurso de apelación presentado por el solicitante de tutela y se revocó en parte la RA 021/2016, a fin de que el Tribunal a quo subsane lo observado y dicte una nueva Resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente (fs. 209 a 213).

II.4. Por RA 148/2017 de 30 de noviembre emitida por Rolando Milán Aguilar Padilla, Presidente; Juan Carlos Espinoza Pozo y Jorge Rodríguez Pérez, Vocales Permanentes; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo, Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana -ahora codemandados-, se dictó resolución sancionatoria contra el peticionante de tutela, por haber cometido las faltas graves previstas en el art. 14.4 y 17 de la LRDPB, imponiéndole en consecuencia, la sanción de “BAJA DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN”; y, RESOLUCIÓN ABSOLUTORIA de la falta grave prevista en el art. 14.12 de la citada Ley (fs. 217 a 225).

II.5. El 9 de febrero de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación contra la RA 148/2017 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba (fs. 243 a 245 vta.).

II.6. Por Resolución 147/2018 de 21 de agosto, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado-, se declaró improbado el recurso de apelación y se confirmó en todo la Resolución de primera instancia, argumentando que realizada la revisión de la RA 148/2017, ésta se encuentra debidamente fundamentada, tanto de hecho como en derecho, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral así como de los elementos de prueba que la motivaron (fs. 258 a 265).

II.7. Por Memorándum E.S. 18/3467 de 19 de octubre de 2018, Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, puso en conocimiento del impetrante de tutela, la Resolución 147/2018, ejecutoriada 18 de septiembre de igual año, mediante la cual se dictó la Resolución Sancionatoria de retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación (fs. 274).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, al juez natural, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de motivación, de fundamentación y de congruencia; toda vez que, en su condición de funcionario policial, fue objeto de una investigación disciplinaria y se instauró juicio oral en su contra con las siguientes ilegalidades: 1) El Tribunal no fue conformado de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ya que estuvo compuesto por solo Coroneles con Diplomado de Estudios Superiores Policiales (DESP), vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente juez natural; 2) Se emitió la RA 021/2016, disponiéndose su baja definitiva de la institución policial, con total falta de objetividad; por cuanto, se emitió el informe de acción directa elaborado por el Investigador de DIDIPI Cochabamba, quien en ningún momento fue el primer funcionario policial que llegó al lugar del hecho; por lo tanto, dicha actuación fue viciada de nulidad desde el primer momento; 3) Flavio Montaño Torrico, Investigador de la FELCC, actuó ilegalmente atendiendo su caso cuando no existía flagrancia, obligándole a declarar en su contra, y en el momento de la supuesta actuación, no estaba presente el representante del Ministerio Público; 4) La supuesta víctima declaró que jamás le entregó el dinero, sino lo hizo a otra persona; por lo que, sin motivo alguno armaron un supuesto operativo en su contra; y ante la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la señalada Resolución, interpuso recurso de apelación; 5) La Resolución 148/2017, fue pronunciada sin una debida fundamentación ni motivación; y, 6) Por ello, solicita la anulación de la RA 021/2016 y de la Resolución 148/2017, emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba; así como de la Resolución 147/2018 dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que fueron emitidas sin una debida motivación y fundamentación; el Auto de Ejecutoria de 18 de septiembre de 2018 y el Memorándum E.S. 18/3467; y, mediante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se ordene su reincorporación inmediata y la asignación de funciones.

En consecuencia corresponde verificar en revisión, si los hechos expuestos por el peticionante de tutela, son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional, puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe utilizar hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa; puesto que, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; vale decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta vulneración y luego a la instancia superior y si a pesar de ello, persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional; toda vez que, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;   d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia en la presente acción tutelar que en su condición de funcionario policial, fue objeto de un proceso disciplinario, por un Tribunal que no fue conformado, de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en el que se cometieron varias irregularidades constituidas en vicios de nulidad y que las resoluciones que dispusieron su baja definitiva fueron pronunciadas sin una debida fundamentación y motivación.

A efectos de resolver las problemáticas planteadas, es preciso mencionar que el impetrante de tutela, alega como primer acto lesivo que el juicio oral seguido en su contra fue instaurado por un Tribunal que solo estaba compuesto por Coroneles DESP. del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la referida institución policial, lo que constituye una ilegalidad, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos en el art. 27 incs. b) y c) de la LRDPB, debiendo conformar un suboficial como vocal permanente o suplente; en ese sentido, el juicio oral y su resoluciones posteriores tiene un defecto insubsanable, viciado de nulidad; por ello, supuestamente se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente juez natural.

Sobre el particular, de acuerdo con el acta de audiencia del citado juicio oral, se evidencia que la defensa del demandante de tutela, manifestó expresamente que no recusaría a los miembros del Tribunal; por ello, inmediatamente el citado Presidente, dictó el decreto señalando que: “No habiéndose presentado excusa o recusación alguna contra los miembros de este Tribunal se les advierte sobre la importancia y deberes de su cargo comprendidos en la ley 101 y a partir de este momento no podrán emitir criterios sobre la causa que se tramita” (sic); posteriormente, en el recurso de apelación que interpuso contra las Resoluciones Administrativas del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 021/2016 y 148/2017, no impugnó la conformación del Tribunal; por lo tanto, el accionante no efectuó ningún reclamo dentro del proceso disciplinario seguido en su contra sobre la presunta irregularidad en la conformación del Tribunal, que dispuso su baja definitiva; incumpliendo con la obligación de agotar los medios previstos por ley antes de acudir al amparo constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1.a); toda vez que, el tribunal competente no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto ahora reclamado, porque el solicitante de tutela, no utilizó un medio de defensa o medio de impugnación idóneo; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de citado acto lesivo impugnado.

Con relación al segundo acto lesivo referido a que se emitió la Resolución 021/2016l, disponiéndose su baja definitiva de la institución policial, con total falta de objetividad, porque se emitió el informe de acción directa elaborado por el Investigador de la DIDIPI Cochabamba; empero, no fue el primer policía que llegó al lugar del hecho, actuación que en criterio suyo, estaría viciada de nulidad desde el primer momento, así como, que el cabo Flavio Montaño Torrico, Investigador de la FELCC, actuó ilegalmente atendiendo su caso cuando no existía flagrancia; tampoco estuvo presente el representante del Ministerio Público y obligándole a declarar en su contra, no obstante que la supuesta víctima declaró que jamás le entregó el dinero; pues, la entrega la realizó a otra persona, por lo que sin ningún justificativo iniciaron un supuesto operativo en su contra.

Al respecto, corresponde señalar que las supuestas irregularidades, que en criterio del accionante habrían viciado de nulidad el juicio seguido en su contra, tampoco fueron reclamadas por éste a través de los mecanismos previstos por Reglamento; asimismo, se advierte que en los recursos de apelación que interpuso contra las RRAA 021/2016 y 148/2017 del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, no se expresan como agravios los extremos que ahora se denuncian en esta acción de defensa; en consecuencia, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 subregla 1.a); por cuanto, la autoridad competente no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre a los actos lesivos reclamados porque el impetrante de tutela no utilizó el medio de defensa o medio de impugnación idóneo; por lo referido, no puede ingresarse a examinar los actos ahora reclamados.

Por último, el peticionante de tutela, alega la falta de fundamentación y de motivación de la Resolución 147/2018 del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación, planteado por el apelante y confirmar en todo la Resolución de primera instancia 148/2017; por lo tanto, corresponde analizarla, para verificar si lo impugnado es evidente o no; para ello, se realizará la contrastación entre los puntos reclamados en el recurso de apelación y los argumentos de la Resolución que se impugna; es así que, al exponer el primer agravio refirió que:

1) Los testigos de cargo -funcionarios policiales de la FELCC- señalaron en sus declaraciones testificales, que su persona recibió dinero de parte de Ariel Vargas Suyo; empero, ninguno de los mencionados pudo escuchar y/o constatarse que dicho monto de dinero que estuvo recibiendo, fue como consecuencia de actuaciones policiales que supuestamente realizó; es más, dentro de las mismas declaraciones testificales el cabo Franz Reynaldo Flores, indicó que él recepcionó la declaración informativa policial a Ariel Vargas Suyo, quien manifestó expresamente que el dinero que le entregó fue de viáticos.

En cuanto al señalado agravio, la Resolución impugnada indicó que el Tribunal de primera instancia, admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho; es así que, en el CONSIDERANDO II DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES, la defensa del apelante no pidió la exclusión probatoria de las pruebas testificales de cargo, presentada por la Fiscalía Policial; es decir, que la defensa convalidó y consintió todos los actuados procesales realizados por la citada Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral; por lo que, es menester indicar que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana acoge diversos principios rectores de la función pública policial adecuados a la misión y finalidad constitucional, entre ellos de ética, la disciplina y responsabilidad, que son de cumplimiento obligatorio por todos los miembros de la entidad policial, concluyéndose que ante la eventual inconducta de algún funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario, y si es responsable de alguna falta, ameritará una sanción;

2) En la audiencia del proceso oral, la supuesta víctima, Ariel Vargas Suyo, no se hizo presente, actitud que demuestra que los supuestos hechos que el Fiscal Policial quiere hacerlos ver como faltas graves, no encajan en la verdad histórica de lo que realmente sucedió; toda vez que, los funcionarios policiales de la FELCC después de su aprehensión, remitieron antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente persecución penal; empero, el 18 de abril de 2016, el mencionado Ariel Vargas Suyo, presentó desistimiento y retiro de denuncia ante el Fiscal de Materia, explicando que los hechos fueron totalmente tergiversados por funcionarios de la FELCC.

Respecto al punto cuestionado, la Resolución impugnada, argumentó que el art. 32 del Reglamento de la Fiscalía Policial, prevé que “…cualquier desistimiento presentado durante la etapa de la investigación por la parte denunciante o el denunciante y/o víctima, será aceptado y valorado, debiendo la o el Fiscal Policial, proseguir la acción disciplinaria de oficio cuando existan los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación” (sic), lo que implica que el desistimiento de la denuncia, en el ámbito disciplinario policial no paraliza la acción disciplinaria, ya que al existir suficientes elementos de convicción de la falta atribuida que sustenten la acusación, el Fiscal Policial iniciará las investigaciones correspondientes sea de oficio o a denuncia, conforme lo establece el art. 42.1 de la LRDPB, de lo que se infiere que el Tribunal de primera instancia, cumplió la característica fundamental del proceso oral; y,

3) Toda la prueba documental presentada por la Fiscalía Policial para sustentar su acusación carece de relevancia probatoria; toda vez que, no existe una prueba contundente que pueda demostrar que su persona cometió faltas graves ni mucho menos delitos, ya que presentan acta de acción directa elaborada por los funcionarios policiales Reynaldo Rodríguez Balderrama y Flavio Montaño Torrico; empero, en dicha acta no indica cuál fue el motivo para que Ariel Vargas Suyo, hiciera la entrega de dineros; los funcionarios policiales de la FELCC no vieron ni oyeron nada que pueda considerarse delito ni mucho menos faltas disciplinarias;

Ante dicho agravio, la Resolución impugnada, respondió que conforme a lo expresado en el anterior punto, para que se sustente una acusación, por parte del Fiscal Policial deben existir suficientes elementos de convicción; de la revisión del caso de autos se tiene que el a quo, luego de haber analizado y valorado las pruebas de cargo tanto testificales como documentales, considera que la Fiscalía Policial aportó prueba suficiente para demostrar la falta atribuida al procesado, conforme a las pruebas literales cursantes en obrados, admitiendo como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento del hecho suscitado conforme lo establecido en el art. 85 de la LRDPB y en el caso concreto, se puede advertir que el a quo asignó el valor a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorgó el valor correspondiente a cada prueba producida en audiencia, en base a una apreciación conjunta y armónica, realizando el análisis y valoración pertinente a todos los elementos probatorios producidos por las partes, conteniendo además la fundamentación legal que dio lugar a la Resolución apelada; en consecuencia, no se observa deficiencias de fundamentación o motivación en la Resolución 148/2017.

Conforme a la contrastación realizada entre los agravios presentados en el recurso de apelación y los fundamentos de la Resolución 148/2017 señalados precedentemente, se evidencia que respecto al segundo agrario, la misma fue emitida de manera congruente y fundamentada, cumpliendo con el contenido esencial del derecho a la motivación de los fallos; es así que, con relación a que en la audiencia del proceso oral, la supuesta víctima no se hizo presente y que los funcionarios policiales de la FELCC después de su aprehensión, remitieron antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente persecución penal; y que el 18 de abril de 2016, Ariel Vargas Suyo, presentó desistimiento y retiro de denuncia ante el Fiscal de Materia; la Resolución reclamada, respondió argumentando que de acuerdo al art. 32 del Reglamento de la Fiscalía Policial, el desistimiento de la denuncia, en el ámbito disciplinario policial no paraliza la acción disciplinaria, ya que al existir suficientes elementos de convicción de la falta atribuida que sustenten la acusación, el Fiscal Policial, iniciará las investigaciones correspondientes sea de oficio o a denuncia, conforme lo establece el art. 42.1 de la LRDPB, de lo que se infiere que el Tribunal de primera instancia, cumplió la característica fundamental del proceso oral.

Respecto al primer y tercer agravio, se constata que no existe una motivación suficiente, omisión que lesiona el debido proceso en sus elementos de motivación y de fundamentación, y consiguiente deber por parte de los Vocales demandados de exponer las razones debidamente motivadas a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela; conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, con referencia a que ninguno de  los testigos de cargo, pudo escuchar y/o constatarse que dicho monto de dinero que estuvo recibiendo fue como consecuencia de actuaciones policiales que su persona supuestamente realizó, la Resolución impugnada, sin mayor argumentación, señaló que la defensa del apelante no pidió la exclusión probatoria de las pruebas testificales de cargo presentada por la Fiscalía Policial; es decir, que la defensa convalidó y consintió todos los actuados procesales realizados por la Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral; por lo expuesto, se evidencia que no respondió a lo impugnado por el impetrante de tutela, referido a que ninguno de los testigos de cargo pudieron escuchar o constatar que fue a consecuencia de actuaciones que su persona hubiese realizado.

Por otro lado, respecto a que la prueba documental presentada por la Fiscalía Policial para sustentar su acusación carece de relevancia probatoria, ya que no existe una prueba contundente que pueda demostrar que su persona cometió faltas graves ni mucho menos delitos, la Resolución impugnada, respondió de manera genérica, manifestando que de la revisión del caso de autos se establece que el a quo, luego de analizar y valorar las pruebas de cargo, tanto testificales como documentales, considera que la Fiscalía Policial aportó prueba suficiente para demostrar la falta atribuida al procesado, conforme las pruebas literales cursante en obrados, admitiendo como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento del hecho suscitado; sin explicar de manera fundamentada por qué los extremos denunciados por el accionante no incidían en la decisión impugnada, no existe justificación sobre el valor otorgado a las pruebas testificales y documentales; por ello, no se puede considerar dicho respuesta como motivada.

Lo señalado permite concluir que la Resolución ahora impugnada -en cuanto al primer y tercero agravio-, no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no se refirió en forma clara y precisa sobre los agravios impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela; por lo tanto, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, en cuyo mérito, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 364 a 370 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, solamente respecto al derecho al debido proceso en su elementos de motivación, fundamentación y congruencia, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

 Disponer lo siguiente:

i) La nulidad de la Resolución 147/2018 de 21 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y en consecuencia,

ii) Se emita nueva Resolución de manera inmediata, por parte del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, salvo que se hubiere pronunciado nueva resolución como emergencia de la decisión del Tribunal de garantías y que ésta cumpla con los parámetros expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

iii) El cumplimiento de este fallo estará a cargo del Tribunal de garantías; y,

3°DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al juez natural, con relación a la denuncia de conformación irregular del Tribunal instaurado para conocer y resolver la causa iniciada contra el accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO