Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2018-S1

Sucre, 27 de junio de  2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

                            Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22359-2018-45-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2018 de 9 de enero de “2017”, cursante de fs. 401 a 407 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Armijo Riera contra Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa y Edwin Walter Iriarte Terrazas, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2017, cursante de fs. 114 a 122 vta., el accionante manifestó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de su persona contra Sandra Patricia Campos y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro del plazo previsto en el art. 27.9 y conforme al art. 304.3, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 5 de julio de 2017 solicitó la reapertura de dicha investigación exponiendo que:

a) El 15 de julio de 2015, el Ministerio Público emitió Resolución de rechazo de denuncia, bajo el argumento de que por efecto de haberse cumplido el término de la investigación se veía obligado a resolver la causa, para no mantener en incertidumbre a las partes;

b) La referida Resolución de rechazo, hizo mención a la SCP 0760/2003-R de 4 de julio, la cual sostiene que la imputación formal no es una atribución de un hecho punible a una persona, sino que debe sustentarse en los suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo;

c) La autoridad fiscal a cargo de la investigación habría generado actos tendientes a desvirtuar o corroborar la denuncia, afirmando que estas investigaciones serían insuficientes para una eventual imputación y/o acusación, argumentando también que la ausencia de víctima impidió clarificar la denuncia; y,

d) No se logró reunir mayores elementos de prueba que permitan determinar de manera objetiva los extremos denunciados, teniéndose como únicos elementos la documentación que se adjuntó a la denuncia de 5 de febrero de 2014, los cuales no acreditaron la falta de autenticidad de su firma.

En base a estos antecedentes, también puso de manifiesto en el señalado memorial de reapertura de la investigación que, la Resolución de rechazo de denuncia fue objetada, siendo ratificada por el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba a través de la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 266/2016 de 20 de abril.

Con este preámbulo de acciones, también se estableció en el referido memorial, que los hechos permitían concluir sobre la existencia de elementos que debieron ser objeto de la investigación, los cuales no fueron verificados por ningún acto que el Ministerio Público hubiese dispuesto, como el original de la matriz del Testimonio de la Escritura Pública 149/2010 de 13 de mayo -de préstamo-, para evidenciar la inexistencia de firmas en el protocolo; tampoco si las firmas que constan al pie de la matriz o protocolo de dicha Escritura les corresponde a su persona y a Nelly Remedios Ayllon de Armijo; ni el contenido de la última parte del Testimonio de la señalada Escritura Pública, en cuanto a los datos consignados en lo subtítulos de “ACEPTACIÓN” y “CONCLUSION”, si son copia fiel del protocolo, si fueron alterados o se establecieron datos falsos.

Estos hechos daban lugar a la procedencia de su solicitud de reapertura de la investigación para la realización de los actos investigativos señalados, por la naturaleza pública de los delitos denunciados y el tipo de documentos emitidos con fraude en oficinas de una Notaria de Fe Pública, siendo esta la función de los Fiscales como titulares de la persecución penal de orden público, quienes no solo debieron dar procedencia a dicha solicitud sino ejercer sus obligaciones, establecidas en los arts. 16 y 21 del CPP.

Sin embargo, el 6 de julio de 2017, los Fiscales de Materia -hoy codemandados- emitieron Requerimiento negando la reapertura de la investigación, razón por la que el 10 de igual mes y año objetó tal determinación, que siendo remitida al Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado- mereció Requerimiento de 21 de septiembre del mismo año; por el cual, se dispuso que con carácter previo se proceda a la notificación de los sujetos procesales; por lo que, siendo notificado, el 4 de octubre del citado año, reiteró los fundamentos sobre la pertinencia y procedencia de la reapertura de la investigación, emitiéndose por el Fiscal Departamental demandado la Resolución Jerárquica STRIA./OIVE-ODI 50/2017 de 17 de igual mes, en la cual se evidencia la flagrante omisión de cumplimiento de las obligaciones de las autoridades demandadas, desconociendo su condición de titulares de la persecución penal de oficio, sin perjuicio de la participación de la víctima como se tiene establecido en el art. 16 del CPP y desnaturalizando el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

Así, y a los fines de esta acción de amparo constitucional los actos desplegados por las autoridades fiscales -ahora demandadas- de los que emerge la omisión indebida son:

1) El ilegal Requerimiento de 6 de julio de 2017, que es omisivo del procedimiento, en razón a que los Fiscales de Materia codemandados, negaron su solicitud de reapertura de la investigación bajo el argumento de que se habría limitado a observar los fundamentos de la Resolución de rechazo y proponer actos investigativos; sin embargo, tergiversaron el contenido de su solicitud, cuando las mencionadas “observaciones”, se constituyen en los fundamentos sobre cuya base solicitó la realización de actos de investigación, para acreditar la existencia de elementos documentarios que harían variar la Resolución de rechazo y su consecuente Resolución Jerárquica, más aún cuando la propia Resolución de rechazo dejó pendiente actos investigativos como un informe complementario de la perito -quien no remitió la ampliación de la pericia solicitada para que con su resultado se emita imputación formal-; por lo que, el Ministerio Público tenía la obligación de reaperturar la investigación antes de cumplirse el plazo, cuando además el rechazo solo obedeció al cumplimiento del término de la investigación y para no dejar en incertidumbre a las partes, obedeciendo no solo a aspectos formales sino de inactividad que se traduce en el incumplimiento de sus obligaciones, y que también contiene la aclaración que la prueba sustancial se encuentra en los protocolos de la Notaria de Fe Pública 60 de la Capital, en la matriz de la Escritura Pública 149/2010, cuyo acceso solo es posible a través de orden fiscal y no de forma directa.

Por lo manifestado, se evidencia que los Fiscales de Materia codemandados incurrieron en una irregular actuación procesal, denegándosele justicia, al aplicar ilegalmente el art. 306 del CPP, argumentando que su solicitud era una simple proposición de diligencias, omitiendo el cumplimiento del art. 304 párrafo segundo del citado Código, el cual “...NO EXIGE NI ESTABLECE QUE LA RESOLUCIÓN DEBERA SER MODIFICADA PRESENTANDO DOCUMENTOS NUEVOS, LO QUE ESTABLECE ES QUE ESTA RESOLUCIÓN PUEDE SER MODIFICADA CUANDO VARIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA FUNDAMENTARON...” (sic), y cuando esas nuevas circunstancias debieron ser generadas por el Ministerio Público -art. 16 del CPP-, a más de que la propia Resolución de rechazo y del superior jerárquico establecen las circunstancias que harían variar tal determinación; por otra parte, señalaron que se encuentra pendiente de remisión el informe de la perito; asimismo, otro de los fundamentos en los que basó su Resolución de rechazo fue su falta de participación para coadyuvar en las investigaciones, de manera contradictoria cuando comenzó a ejercer de manera objetiva dicha exigencia se esgrime otro tipo de argumentos para   negar su solicitud, omitiendo incluso fundamentar conforme a la exigencia del art. 306 del referido cuerpo normativo y utilizando una terminología incorrecta cuando dicha norma establece que la forma de la resolución es rechazando o aceptando la solicitud de proposición de diligencias.

2) El Requerimiento de 11 de julio de 2017, emitido por Edwin Walter Iriarte Terrazas -hoy codemandado- da lugar a una ilegal argumentación, de que la objeción planteada contra el señalado Requerimiento de 6 de igual mes y año, estaría enmarcada en una proposición de diligencias y que debe tramitarse conforme al art. 306 del CPP, que es omisivo a la naturaleza de su solicitud de reapertura de la investigación, en razón a que al no haberse emitido imputación formal, no era posible invocar la previsión de la citada norma procesal penal, al no configurarse el requisito exigible para habilitar a la víctima y/o querellante para realizar la proposición de actos o diligencias investigativas.

3) El “...requerimiento...” (sic) de 21 de septiembre de 2017, emitido por el Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-, no solo se constituye en un acto ilegal sino que se basó en la omisión de las obligaciones del Ministerio Público contenidas en los arts. 3 de la LOMP; y, 16, 21, 72, 73; y, 171 del CPP, “...al haber omitido ilegalmente que la etapa procesal de la causa es de estar EN ETAPA PRELIMINAR y no con imputación formal...” (sic), derivando la aplicación ilegal del art. 306 del citado cuerpo normativo como respaldo para la denegatoria de su solicitud de reapertura de la investigación, pese a que -como se tiene dicho- tanto la Resolución de rechazo como la Jerárquica, se sustentaron en la existencia de elementos pendientes de producción, que los Fiscales de Materia codemandados, omitieron dar cumplimiento para arribar a la verdad y justicia material.

4) La Resolución Jerárquica STRIA/OIVE ODI 50/2017 de 17 de octubre, se constituye en el acto ilegal y omisión indebida a las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal -arts. 16, 21, 72, 73; y, 171- y Ley Orgánica del Ministerio Público -art. 3-.

Concluyó, señalando que las autoridades demandadas restringieron sus derechos y garantías de acceso a la justicia “...a la Seguridad jurídica...” (sic), al omitir: la aplicación correcta de las previsiones normativas precedentemente mencionadas, la fundamentación debida contenida en el art. 73 del CPP, ejercer la titularidad de la persecución penal de oficio, inobservar el estado de la causa en la que no es exigible ni aplicable el art. 306 de citado Código, sobreponiendo las formalidades y desnaturalizando la administración de justicia.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la aplicación de la verdad material, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, y se declaren ilegales: i) Los Requerimientos de 6 y 11 de julio de 2017, emitidos por los Fiscales de Materia -hoy codemandados-; y, ii) El Requerimiento Fiscal de 21 de septiembre de igual año y la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, emitidos por el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-.

Y se ordene a los Fiscales de Materia codemandados emitan una resolución fundamentada respecto a su solicitud de reapertura de la investigación de 5 de julio de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 399 a 400 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el memorial de la presente acción de amparo constitucional, ampliándolo y en réplica al informe de la parte demandada señaló que: a) Las autoridades demandadas cometieron actos que restringen sus derechos, sobre la base de una errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP, vinculados “... al 284 y 28 y 29 de la Ley 1970...” (sic); b) Las actuaciones fiscales cuestionadas son arbitrarias con errores evidentes en la interpretación; c) El art. 304 del citado Código no establece como requisito presentar pruebas, elemento vinculado al art. “...284...” del referido Código, habiendo señalado dónde se encuentra la prueba principal que establecería la verdad material sobre la falsificación de un Testimonio, sobre cuya acción y siendo de la tercera edad fue despojado de su bien a través de su remate; d) Al rechazar los Fiscales de Materia -hoy codemandados- su solicitud con un simple decreto, incumplieron el art. 73 del adjetivo penal, “...debió establecer la fiscal si la no presentación tenía alguna exigencia o disposición, en el caso la del art. 304.II para que el accionante este compelido a su cumplimiento” (sic); e) En base al art. 305 del señalado cuerpo normativo, observó el rechazo y la forma “...en ese momento el Fiscal Departamental emite un requerimiento diciendo que el accionante debe modificar y adecuar su objeción al Art. 306 del CPP que refiere a la proposición de diligencias, acto que fractura la estructura del procedimiento penal puesto que no hizo una proposición de diligencias, porque en el caso no se emitió la imputación formal (...) en el caso aun se encontraba en la etapa preliminar y a más de ello la proposición de diligencias solo se da cuando el proceso esta abierto y en curso, en el caso se trata de un proceso cerrado y solicito la reapertura y solicito se realice inspección a la Notaria...” (sic); por lo que, se debió ordenar la inspección y luego de revisar el libro de protocolos establecer si era pertinente o no el objeto de la investigación y con ello disponer la reapertura o no de la causa, pero su solicitud fue rechazada directamente; f) El Fiscal Departamental -hoy demandado- cometió un error de interpretación  ordenando que se  modifique la normativa en la cual se basó la objeción “...argumentando que no se trata de una proposición de diligencias y no es la naturaleza de la reapertura...” (sic); asumiendo como de buena fe esta observación, adecuó conforme a lo solicitado su objeción; empero, “...en vez de resolver, con el mismo requerimiento dispuso que no se habría presentado ninguna prueba para la reapertura constituyendo una acción omisiva” (sic); g) La autoridad fiscal jerárquica demandada, se enfrascó en un formalismo; h) Según el informe de dicha autoridad a través de esta acción de defensa, se buscaría que se valore la prueba, “...empero lo que se solicita es que se revise los actos y verifique la interpretación que ha realizado el fiscal departamental y los fiscales de materia respecto de una petición que en derecho se realizo, en ningún momento pidió se valore prueba, lo que se acusa es la ilegal interpretación...” (sic); e, i) El art. 5.1 de la LOMP, establece el principio de legalidad y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, sostuvo que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, mismo que fue sobrepuesto en cuanto a los formalismos frente a una justicia material y efectiva a partir de una interpretación errónea.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, por memorial presentado el 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 131 a 133 vta., manifestó que: 1) El accionante debió demostrar que a momento de emitirse la Resolución Jerárquica cuestionada, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, en razón a que la justicia constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto; 2) También debió considerar que la jurisprudencia constitucional, además de establecer límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional construyó la doctrina de las auto restricciones, entre las que se encuentra la no valoración de la prueba, invocando al efecto las SSCC 0577/2002-R de 20 de mayo y 0085/2006-R de 25 de enero; 3) El accionante no explicó por qué considera que la interpretación expuesta y la valoración efectuada en la Resolución Jerárquica cuestionada, vulnera sus derechos y garantías; además que la misma tiene una relación lógica y fundamentada; 4) Las situaciones establecidas en la Resolución de rechazo y la Resolución Jerárquica que resolvió la objeción formulada contra la misma, no puede cambiarlas el simple trascurso del tiempo, que es un año calendario de acuerdo a ley, sino que deben haber surgido nuevas circunstancias que modificasen las que sustentaron el rechazo, aspecto que en el caso no se acompañó para ser valorado; 5) El peticionante de tutela formuló la presente acción tutelar incumpliendo los requisitos que permitirían al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar la legalidad ordinaria conforme establece la SC 0854/2010-R de 10 de agosto; y, 6) El nombrado pretende utilizar esta acción tutelar, no como un medio de defensa de derechos y garantías, sino como una instancia de revisión de los elementos que sustentaron la decisión asumida en la Resolución Jerárquica -hoy cuestionada-, aspectos que corresponden a la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional; de otro modo el Tribunal de garantías se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, siendo contradictorio con los fines de esta instancia de contralor de la constitucionalidad; por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.

Ingrid Mónica Mercado Hinojosa y Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscales de Materia, por memorial presentado el 9 de enero de 2018, cursante a fs. 398  y vta., manifestaron que: i) Se recibió la causa recién a fines de febrero de 2017, siendo en julio del mismo año que el hoy accionante solicitó la realización de actos investigativos, que como resulta lógico no podían disponerse por encontrarse la causa con Resolución de rechazo ratificada; ii) Sin adjuntar ningún elemento que pudiera modificar o variar las circunstancias que fundaron la Resolución de rechazo de 15 de julio de 2015, tal cual se tiene de la nota de cargo del memorial de solicitud de reapertura de la investigación, el accionante impetra tal reapertura proponiendo actos investigativos que debieron realizarse en la etapa preliminar (antes del Rechazo) conforme establece el art. 6 del CPP; por lo que, fundado en la ausencia de nuevos elementos conforme previene el art. 304 parte in fine del CPP, se le rechazó dicha solicitud mediante Requerimiento de 6 de igual mes de 2017, que siendo objetado ante el superior Jerárquico motivó la emisión de la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, ratificando la determinación asumida, en cuanto a la ausencia de nuevos elementos para ser valorados y analizar si efectivamente variaron las circunstancias, proponiendo por el contrario la realización de actos investigativos, sin adecuar su pretensión a lo señalado en el art. 304 segunda parte del citado Código; y, iii) Por ende, no existió ninguna vulneración a los derechos y garantías del accionante, considerando que el mismo presentó memoriales, solicitudes y en suma ejerció las acciones previstas en la norma, y su rechazo no implica una restricción al acceso a la justicia sino que esta fue motivada por el incumplimiento -de su parte- a las formalidades establecidas en la norma, debiendo declararse improcedente la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los  terceros interesados

Rodney Frank Scott Moreno y Sandra Patricia Campos Alfaro, no se presentaron a la audiencia de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 125 y 142, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 9 de enero de “2017”, cursante de fs. 401 a 407 vta., “CONCEDIÓ parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto: “1.- El Requerimiento de fecha 6 de julio de 2017 emitido por los Fiscales de Materia Dres. Ingrid Mercado Hinojosa y Edwin Iriarte Terrazas. 2.- (...) la Resolución Jerárquica STRIA/IOVE ODI NO. 50/2017 de 17 de octubre, emitido por el Dr. Oscar Ivens Vera Espinoza. 3.- En consecuencia, los citados Fiscales de materia (...), deberán emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos desarrollados en la presente resolución. Sin costas. Y se denegó la tutela, respecto a las resoluciones de 11 de julio de 2017 y 21 de septiembre de 2017” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes, se advierte que el ahora accionante interpuso denuncia y posterior querella por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Sandra Patricia Campos Alfaro, Rodney Frank Scott Moreno y Giorgina Arispe Sánchez, en cuyo mérito se comunicó a la autoridad judicial el inicio de la investigación, a lo que las partes procesales propusieron diligencias de investigación, como el informe de la Notaria codenunciada, fotocopias legalizadas de la minuta y protocolo de la Escritura Pública de préstamo, estudios periciales e inspección ocular, mismos que por la conminatoria del Juez Cautelar no fueron cumplidos; b) Posteriormente se emitió la Resolución de rechazo de 15 de julio de 2015 -pese a que existían actuados pendientes de cumplimiento-, dispuso que el investigador asignado al caso complemente las diligencias de investigación, salvando la probable reapertura de la investigación a los resultados de la pericia, sea para la imputación formal o la acción recriminatoria que corresponda; c) Por memorial de 5 de julio de “...2016...” el ahora impetrante de tutela solicitó la reapertura de la investigación y pidió se fije día y hora de audiencia de inspección, mereciendo el decreto fiscal de 6 del referido mes de 2017; por el que, se negó dicha solicitud con el argumento de que no aportó mayores elementos que puedan modificar o variar las circunstancias que fundaron la Resolución de rechazo confirmada por Resolución Jerárquica, conforme dispone el art. 304 último párrafo del CPP, limitándose a observar los fundamentos de la referida Resolución de Rechazo y proponer actos investigativos; d) Ante la objeción formulada el 4 de octubre del mismo año, el Fiscal Departamental -hoy demandado- emitió la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017, determinando rechazar la objeción planteada y ratificando el Requerimiento objetado, siendo el único fundamento en el que se basa que no se acompañó ningún nuevo elemento que deba ser valorado, para analizar si variaron las circunstancias; por lo que, se rechaza al no haberse planteado conforme el art. 304 del citado Código; e) A partir de estas precisiones se advierte que los Fiscales de Materia -codemandados- al emitir el Requerimiento de 6 de julio del mencionado año y el Fiscal Departamental demandado al emitir la Resolución Jerárquica señalada no observaron la exigencia de la debida motivación y fundamentación que requiere toda resolución a excepción de los decretos de mero trámite, conforme dispone el art. 73 del adjetivo penal, concordante con los arts. 57 y 65 de la LOMP; fundamentación que debe desarrollarse cumpliendo con la estructura de forma y contenido, tal cual establecen las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1523/2004-R y 0863/2007-R; f) La Resolución Jerárquica cuestionada, no se pronunció respecto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la objeción al rechazo de reapertura de la investigación formulada por el accionante, vulnerando así el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, las autoridades judiciales y administrativas, están obligadas a referirse a cada uno de los agravios o cuestiones alegadas por las partes procesales, más allá de que sean manifiestamente improcedentes, pues la debida fundamentación y motivación de una resolución garantiza que los sujetos procesales conozcan las razones de hecho como de derecho por la cuales sus pretensiones fueron aceptadas o desestimadas; g) En este sentido, los Fiscales de Materia codemandados al rechazar sin mayor fundamento la reapertura de la investigación vulneraron el derecho a la motivación del accionante, más aún si la Resolución de rechazo de denuncia, simultáneamente dispuso la complementación de las diligencias de investigación, y sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno; h) Respecto a las “...resoluciones...” de 11 de julio de 2017, emitidas por el Fiscal de Materia codemandado y de 21 de septiembre del mismo año, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado -con relación al memorial de 10 de julio de 2017, referido a las obligaciones del Ministerio Público en los delitos de acción pública-, por disposición de los arts. 16 y 21 del CPP, 38 y 40.1 de la LOMP, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción pública en todos los actos que sea procedente, en caso de incumplimiento es pasible a sanciones por responsabilidad funcionaria, conforme refiere el art. 5.4 de la referida Ley; sin embargo, no es posible vía acción de amparo constitucional compelerse al Ministerio Público al ejercicio de sus deberes y facultades como titular de la acción penal, menos aún revisar sus resoluciones, lo cual solo se puede realizar cuando se sustente en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se agotaron todas las instancias para dejar sin efecto la lesión, tal cual establece la SC 0203/2003-R de 21 de febrero; por lo que, ni bajo el fundamento del principio de verdad material ni de acceso a la justicia, se puede disponer que el Ministerio Público ejercite su labor investigativa; y, i) En cuanto a la seguridad jurídica, encontrándose reconocida en el art. 178.I de la CPE como principio rector de la administración de justicia, siendo esta acción tutelar un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no se puede pretender la protección de principios, en razón a su propia naturaleza; por ende, no es viable la tutela.

En vía de complementación a través del memorial de 10 de enero de 2018, cursante a fs. 410 y vta., el accionante señaló que: 1) Del contenido del punto 3) de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías se observa que no estableció el plazo en el cual los Fiscales demandados deberán emitir la resolución ordenada; por lo que, en virtud a que se tenga un plazo perentorio por la inmediatez y celeridad con la que debe cumplirse las resoluciones constitucionales, solicitó su complementación, estableciendo el plazo máximo de cinco días perentorios para el cumplimiento de la orden constitucional; y, 2) Por un error involuntario se consignó como fecha de la Resolución 02/2018 de 9 de enero de “2017” y con la finalidad de no generar confusiones solicitó se enmiende dicha falta.

Ante lo cual, el Tribunal de garantías, por Auto de 10 de enero de 2018, cursante a fs. 411 y vta., enmendó y complementó la Resolución dictada, “...dejando establecido que el año de la Resolución N° 02/2018 es 9 de enero de 2018. Por otra parte se dispone que los accionados Fiscales de Materia dentro del plazo de 7 días de notificados con la presente Resolución, dicten la nueva resolución que se tiene dispuesto en el fallo de la presente acción” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES         

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de Hugo Armijo Riera -hoy accionante- contra Sandra Patricia Campos Alfaro, Rodney Frank Scott Moreno -hoy terceros interesados- y Georgina Arispe Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cursa Resolución de rechazo de denuncia y querella de 15 de julio de 2015  (fs. 70 a 72), que siendo objetada por el ahora accionante (fs. 78 a 83), mereció la Resolución Jerárquica FDC/ERVA OR-OD 266/2016 de 20 de abril; por la cual, se ratificó la referida Resolución de rechazo (fs. 86 a 87 vta.).

II.2. Por memorial de 5 de julio de 2017, el hoy accionante solicitó “...LA REAPERTURA DE LAS INVESTIGACIONES, y señalar día y hora de audiencia de inspección de visu para la finalidad antes mencionada...” (sic); por lo que, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa y Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscales de Materia -hoy codemandados- emitieron el Requerimiento de 6 del mismo mes y año, señalando: “A lo Principal y Otrosíes.- De la fundamentación fáctica explanada y de la nota de cargo se tiene que esta parte no aportó mayores elementos que puedan modificar o variar las circunstancias que fundamentaron la resolución de Rechazo de fecha 15/07/2015 y Resolución Jerárquica de fecha 20/04/2017 mediante el cual confirma la resolución de rechazo, conforme dispone el Art. 304 párrafo último del C.P.P. siendo que el impetrante en su memorial se limita a observar los fundamentos de la Resolución de Rechazo y proponer actos investigativos, por lo que se niega la reapertura de la investigación debiendo el impetrante estar a los antecedentes del proceso y a las Resolución de Rechazo de fecha 15/07/2015 y Resolución Jerárquica de fecha 20/04/2017...” (sic [fs. 92 a 93]).

II.3. Mediante memorial de 10 de julio de 2017, el hoy accionante objetó el rechazó a su solicitud de reapertura de la investigación, solicitando que en cumplimiento al plazo establecido en el art. 305 primera parte del CPP, “...remita obrados ante el Fiscal Departamental, a quien solicito que en el plazo establecido en el segundo parágrafo del mencionado art. 305, REVOQUE el Requerimiento de Rechazo de 06 de julio de 2017, que rechazó la reapertura de investigaciones...” (sic [fs. 98 a 101]).

II.4. Consta Requerimiento de 11 de julio de 2017, emitido por el Fiscal de Materia codemandado, que en respuesta a la objeción formulada por el hoy accionante dispuso: “A lo principal.- Siendo evidente de que el impetrante fundamenta su solicitud en el Art. 305 del C.P.P. el cual versa sobre el hecho de que las partes podrán objetar la Resolución de Rechazo (...), y no así el rechazo a una proposición de diligencias. Sin perjuicio de ello siendo que de la lectura de su memorial el mismo estaría Objetando el Requerimiento de fecha 06/07/2017 en el cual se niega la reapertura de la investigación, en aplicación del previsto en el Art. 306 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, remítase copia de los antecedentes del caso ante Superior Jerárquico...” (sic [fs. 101 vta.]).

II.5. Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-, mediante Decreto Fiscal de 21 de septiembre de 2017, señaló que: “Con carácter previo, se dispone que el impetrante Hugo Armijo Riera, de estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 306 del C.P.P. (...) efectuada esta observación, procédase a la notificación de los sujetos procesales, diligencia que deberá ser realizada por los funcionarios de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales N° 4, Notifíquese” (sic [fs. 108]).

II.6. Hugo Armijo Riera, -hoy accionante-, por memorial presentado el 4 de octubre de 2017, ante el Fiscal Departamental demandado, “REGULARIZANDO PROCEDIMIENTO OBJETA ILEGAL RECHAZO” (sic), señaló que: “...en cumplimiento del decreto Fiscal de 21 de septiembre de 2017, regularizando procedimiento, invocando la previsión contenida en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien OBJETAR el ilegal Requerimiento de Rechazo de Reapertura de Investigaciones de fecha 06 de julio de 2017...” (sic [fs. 109 a 112]).

II.7. A través de la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, el Fiscal Departamental -hoy demandado- resolvió: “...RECHAZA la objeción formulada, y ratifica el requerimiento de 06 de Julio de 2017 donde se niega la reapertura de la investigación, por haber planteado conforme a la segunda parte del At. 304 del CPP” (sic [fs. 113 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la aplicación de la verdad material, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en omisiones indebidas, irregularidades procesales y una errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP; por cuanto: i) Los Fiscales de Materia -hoy codemandados-, al negar la reapertura de la investigación por Requerimiento de 6 de julio de 2017, aplicaron ilegalmente el art. 306 del  citado Código, omitiendo el cumplimiento del art. 304 párrafo segundo del mismo Código, emitiendo un requerimiento sin fundamentación; ii) El Fiscal de Materia codemandado, al dictar el Requerimiento de 11 de igual mes y año, ilegalmente argumentó que la objeción formulada contra el señalado Requerimiento, estaría enmarcada en una proposición de diligencias y que debe tramitarse conforme el art. 306 del adjetivo penal; iii) El Fiscal Departamental -hoy demandado-, al dictar el Decreto Fiscal de 21 de septiembre del referido año, desconoció que la causa penal estaba en etapa preliminar, derivando en la aplicación ilegal del art. 306 del citado cuerpo normativo como respaldo para la posterior denegatoria de su solicitud de reapertura de la investigación; y, iv) Al emitir la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, dicha autoridad fiscal jerárquica, actuó de forma ilegal y omitió indebidamente las obligaciones establecidas en la normativa procesal penal -arts. 16; 21; 72; 73; y, 171- y Orgánica del Ministerio Público -art. 3-, concretamente sobre el deber de fundamentación de las resoluciones.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio jurídico-procesal de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, sostuvo que: “...el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse  cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos debe ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda por protección inmediata para evitar un daño irreparable(las negrillas corresponden al texto original).

Constituyendo un razonamiento jurisprudencial que en su exégesis guarda coherencia con el actual cuerpo normativo constitucional.

En este sentido, el art. 128 de la CPE, establece que:

“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En esta misma línea de desarrollo normativo, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al legislar en torno a la improcedencia del amparo constitucional, estableció que este mecanismo de protección constitucional, no procederá:

1. “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 54.I del CPCo, señala que:

La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (énfasis agregado).

Bajo estos parámetros normativos y jurisprudenciales, queda establecido y consolidado como un principio jurídico-procesal de la acción de amparo constitucional, su carácter subsidiario.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, señaló que: “La SCP 0874/2014 de 8 de mayo, abordando en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’ (…).

De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’ (…).

Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’ (…).

Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’. Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras” (las negrillas nos corresponden).

La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales de impugnación se torna aún más relevante cuando la autoridad jurisdiccional debe resolver la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades administrativas; en esa instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la aplicación de la verdad material, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en omisiones indebidas, irregularidades procesales y una errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP; por cuanto: a) Los Fiscales de Materia -hoy codemandados-, al negar la reapertura de la investigación por Requerimiento de 6 de julio de 2017, aplicaron ilegalmente el art. 306 del señalado Código, omitiendo el cumplimiento del art. 304 párrafo segundo del mismo Código, emitiendo un requerimiento sin fundamentación; b) El Fiscal de Materia codemandado, al emitir el Requerimiento de 11 de igual mes y año, ilegalmente argumentó que la objeción formulada contra el señalado Requerimiento, estaría enmarcada en una proposición de diligencias y que debe tramitarse conforme al art. 306 del adjetivo penal; c) El Fiscal Departamental -hoy demandado-, al dictar el Decreto Fiscal de 21 de septiembre del referido año, desconoció que la causa penal estaba en etapa preliminar, derivando en la aplicación ilegal del art. 306 del citado cuerpo normativo, como respaldo para la posterior denegatoria de su solicitud de reapertura de la investigación; y, d) Al emitir la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, dicha autoridad fiscal jerárquica, actuó de forma ilegal y omitió indebidamente las obligaciones establecidas en la normativa procesal penal -arts. 16, 21, 72, 73; y, 171- y Ley Orgánica del Ministerio Público -art. 3-, concretamente sobre el deber de fundamentación de las resoluciones.

Con relación a los Fiscales de Materia, identificado el objeto procesal, y convergiendo la reclamación del accionante en las presuntas irregularidades en las que hubieren incurrido los Fiscales de Materia -codemandados- tanto en la emisión del Requerimiento de 6 de julio de 2017, que negó su solicitud de reapertura de la investigación (Conclusión II.2.) y en el Requerimiento de 11 de igual mes y año, dictado por el Fiscal de Materia -codemandado- (Conclusión II.4.); por el que, se habría enmarcado dicha solicitud a una de proposición de diligencias, tramitando la objeción que formulare conforme al art. 306 del CPP (Conclusión II.3.); es necesario señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional está revestida del principio jurídico-procesal de la subsidiariedad; por lo que, el análisis se efectuará solo a partir de la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre; toda vez que, esta tenía la posibilidad de revisar, corregir, reparar y/o anular las actuaciones desplegadas por los Fiscales de Materia codemandados.

Respecto al Fiscal Departamental de Cochabamba, el accionante dentro del sustento argumentativo de esta acción de defensa, cuestionó tanto el Decreto Fiscal de 21 de septiembre de 2017 (Conclusión II.5.), como la Resolución Jerárquica, reiterando el anterior razonamiento, se aclara que el análisis se centrará en la Resolución de cierre.

Asimismo, el accionante refirió que en la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE-ODI 50/2017 de 17 de octubre, se omitió indebidamente las obligaciones establecidas en la normativa procesal penal -arts. 16; 21; 72; 73; y, 171- del CPP y Ley Orgánica del Ministerio Público -art. 3-, incurriéndose en irregularidades procesales y en una errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP.

Ahora bien, a partir de la reclamación del accionante y la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, inicialmente es necesario conocer los argumentos por los cuales el Fiscal Departamental demandado resolvió: “...RECHAZA la objeción formulada, y ratifica el requerimiento de 06 de Julio de 2017 donde se niega la reapertura de la investigación, por haber planteado conforme a la segunda parte del At. 304 del CPP” (sic [Conclusión II.7.]).

Así, de la revisión de la Resolución Jerárquica -hoy cuestionada- se tiene que:

Inicialmente realiza, una relación de los aspectos que sustentaron la objeción formulada por el hoy accionante contra el Requerimiento de 6 de julio de 2017, y señaló que la remisión del legajo se efectuó en previsión del art. 306 del CPP, transcribiendo dicha norma procesal penal.

Posteriormente, sostiene que: “De la revisión de los fundamentos expresados por la parte impetrante, se tiene que la misma en el memorial de solicitud de reapertura de investigaciones y los fundamentos que motivaron la Resolución de Rechazo de 15 de julio de 2015 y la Resolución Jerárquica de 20 de abril de 2016, habiendo sido la causal invocada en el Rechazo el numeral 3) del Art. 304 del C.P.P., se tiene que la segunda parte del referido artículo refiere: ‘en los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’; del contenido del memorial de solicitud de reapertura no se acompaña ningún nuevo elemento que deba ser valorado, para analizar si efectivamente han variado las circunstancias; por el contrario propone la realización de actos investigativos; no adecuándose su pretensión a lo establecido en la segunda parte del Art. 304 C.P.P” (sic).

Por lo que concluye en que “...tampoco puede realizar un análisis y valoración de los nuevos elementos, que hagan variar la decisión de Rechazo de Querella, porque no se han acompañado los mismos, no permitiendo a la suscrita autoridad realizar una valoración de la prueba; correspondiendo ratificar el requerimiento conclusivo de 06 de julio del 2017 donde se niega la apertura de la investigación” (sic).

Conocido el contenido in extenso de la Resolución Jerárquica impugnada,  se advierte que la autoridad fiscal jerárquica demandada se limitó a hacer una reseña de los argumentos de la objeción, la invocación normativa del art. 306 del CPP, denotando que sobre dicha previsión normativa se dispuso la remisión de antecedentes ante la objeción formulada, para posteriormente asumir a manera conclusiva que el ahora accionante no acompañó ningún elemento que deba ser valorado, para analizar si efectivamente variaron las circunstancias que fundamentaron el rechazo, proponiendo contrariamente la realización de actos investigativos, no adecuando de esta manera su pretensión a lo establecido en el art. 304 segunda parte del citado Código; matices incorporados a manera de sustento de la Resolución Jerárquica fiscal cuestionada, que denotan una indebida fundamentación, por cuanto en dicha determinación fiscal, se invoca como un preámbulo a la resolución de la objeción el art. 306 del adjetivo penal, incluso realizando una cita textual; sin embargo, a tiempo de emitir el pronunciamiento sobre el cual se abrió su competencia, rechaza la pretensión del impetrante de tutela argumentando que no se habría adecuado a lo establecido en el art. 304 segundo párrafo del adjetivo penal; es decir, que fusiona y sustenta los argumentos de su decisión en dos preceptos legales cuyas tramitaciones procesales -frente a objeciones formuladas- son diferentes, que resultan inaplicables de forma conjunta por las características específicas del caso, no pudiéndose adecuar la contradictoria fundamentación esbozada por la autoridad demandada en la hipótesis normativa invocada en la misma, por cuanto tampoco a partir de esta se logra conocer con precisión el fundamento y motivación fáctico normativos sobre los cuales dispuso el rechazo de la objeción formulada; incurriendo además a partir de ello en una incongruencia interna al contener consideraciones contrarias entre sí, que derivaron en una conclusión o argumentación decisiva sentada en una indebida e incongruente fundamentación jurídica, siendo defectos que en definitiva implican la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, sobre esta problemática analizada, a fin de que el Fiscal Departamental demandado, emita una resolución debidamente fundamentada en función a la pretensión del accionante.

Cabe aclarar que estando denunciada la errónea interpretación de los arts. 304, 305 y 306 del CPP, al evidenciarse una indebida fundamentación precisamente como emergencia de la disonancia normativa que sustentó la Resolución Jerárquica cuestionada, no corresponde emitir pronunciamiento alguno de forma separada ante lo anteriormente manifestado.

Sobre los derechos al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la aplicación de la verdad material y a la seguridad jurídica, de la revisión de los argumentos expuestos por la parte accionante no se advierte de qué forma, por sí misma la Resolución Jerárquica -la cual como se tiene ya expuesto resulta ser la que correspondía ser analizada por esta jurisdicción constitucional-, implica la vulneración de los mencionados derechos, limitándose el accionante a mencionarlos sin establecer con claridad dónde radicaba la conculcación denunciada sobre los mismos; además, de forma reiterada señaló este Tribunal que la seguridad jurídica, al ser un principio puede ser tutelado únicamente si se encuentra vinculado a algún derecho o garantía constitucional o convencional, no siendo posible tutelarla de forma independiente, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque con otros argumentos actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 9 de enero de “2017”, cursante de fs. 401 a 407 vta., pronunciada por la Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y en consecuencia:

 CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación en la que incurrió el Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado- al dictar la Resolución Jerárquica STRIA/OIVE- ODI 50/2017 de 17 de octubre.

Dejar sin efecto la referida Resolución Jerárquica, disponiendo que dicha autoridad jerárquica fiscal, a la brevedad resuelva con la debida fundamentación la objeción formulada al Requerimiento de 6 de julio de 2017, por el ahora accionante, salvo que la misma ya hubiese sido emitida como consecuencia de la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías.

DENEGAR la tutela respecto a los Fiscales de Materia -codemandados- con relación a los Requerimientos de 6 y 11 de julio de 2017, respectivamente; y, el Decreto Fiscal de 21 de septiembre de igual año, emitido por el Fiscal Departamental demandado, con la aclaración de que no se ingresó al fondo, al ser aspectos que deben ser revisados en la nueva resolución, debiendo estar a sus resultas, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la igualdad, a la aplicación de la verdad material y a la seguridad jurídica conforme a los argumentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA