Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12201-2015-25-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, refirió que se lesionaron sus derechos a la vida y a la libertad; siendo que, el 18 de agosto de 2015, solicitó al representante del Ministerio Público la salida alternativa de procedimiento abreviado, la cual no tuvo un respuesta favorable; asimismo, el 27 de igual mes y año, reiteró su solicitud; empero, la autoridad demandada no emitió el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, en consecuencia no atendió su petitorio, recibiendo como respuesta diferentes argumentos nada válidos por parte de la referida autoridad.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció la lesión a sus derechos a la vida y a la libertad; por cuanto,  dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de materia demandado pese a recibir reiteradas solicitudes de sometimiento a salida alternativa de procedimiento abreviado por su persona, sin justificación válida alguna y con diferentes argumentos denegó dicho requerimiento.

De los antecedentes se tiene que dentro del proceso investigativo penal seguido contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito -art. 262 CP- y conducción peligrosa de vehículo -art. 210 CP- celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 7 de agosto de 2015, el Juez de la causa dispuso la detención preventiva del ahora accionante (Conclusión II.1.); asimismo, por memorial de 18 del mismo mes y año, solicitó al representante del Ministerio Público procedimiento abreviado (Conclusión II.2), decretando dicha autoridad el 19 del referido mes y año “En lo Principal, se tienen presente y se considerará a momento de emitirse la resolución que corresponda conforme prevé el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal…” (sic) (Conclusión II.3.), reiterando dicha petición a través de memorial de 27 del citado mes y año (Conclusión II.4.).  

Ahora bien, conocido el acto lesivo aducido por el accionante, y ante la problemática planteada, que radica en las presuntas irregularidades cometidas por la autoridad demandada en la sustanciación y “denegatoria”  de la solicitud de sometimiento de salida alternativa de procedimiento abreviado mencionado, es necesario precisar que tales alegaciones carecen de vinculatoriedad directa con la libertad del mismo, al no advertirse que operen como causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, de las constancias fácticas cursantes en obrados, se evidencia que las mismas devienen de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa; asimismo, tampoco se constata que el hoy accionante hubiere estado en absoluto estado de indefensión, pues precisamente en ejercicio del derecho a su defensa formuló los diferentes requerimientos ante la autoridad fiscal, pudiendo sin limitaciones acudir ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, si consideraba que las irregularidades en la tramitación de sus solicitudes implicaban la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, haciendo uso de los mecanismos intra procesales, con la finalidad de la protección y resguardo y en su caso el restablecimiento de los derechos alegados como conculcados en la presente acción tutelar, y una vez agotados éstos, siempre que la presunta lesión persista, acudir recién a esta jurisdicción constitucional a través de la activación de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para el conocimiento de las presuntas vulneraciones al debido proceso no vinculadas a la libertad.

         En ese sentido, conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no cumplirse con los presupuestos de concurrencia que hubiesen permitido a esta justicia constitucional activar su competencia vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0001 de 28 de agosto 2015, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Independencia del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO