Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S3
Sucre, 8 de julio de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora:MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26554-2018-54-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, por una “valoración defectuosa de la prueba”, “incongruencia de la motivación” y los principios de legalidad, potestad reglada y seguridad jurídica, en razón a que el Tribunal de alzada realizó una ineficiente valoración de la prueba aportada por el imputado -ahora tercero interesado- al momento de acreditar su domicilio, asimismo dichas autoridades tampoco aplicaron el principio de potestad reglada al modificar las medidas sustitutivas por otras, cuando debieron disponer la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional 'Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales'''.
Compartiendo el mismo criterio, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (el resaltado es propio).
III.2. Sobre el principio de legalidad
La SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, sobre el principio de legalidad señaló: «De conformidad al art. 180 de la CPE, la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho'(...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley‴...
En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley».
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes contamos con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2018 (Conclusión II.1), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual los Vocales demandados se pronunciaron en cuanto a la prueba que acreditaría el domicilio del imputado -ahora tercero interesado-, exponiendo: “…existe un muestrario fotográfico donde se habría verificado el lugar donde el imputado tendría su domicilio, observándose en dichas fotografías la ocupación de los ambientes precarios que existiría en este lote de terreno, con un croquis domiciliario, si bien, se ha establecido un domicilio habiéndose efectuado una verificación policial domiciliaria, por funcionarios policiales donde se ha requerido o solicitado el folio real para poder establecer el derecho propietario; empero, debemos manifestar que para poder establecer un domicilio del imputado se debe identificar el lugar específico donde este señala que fuera su domicilio, en lo que respecta al derecho propietario, ese aspecto no es un requisito para poder establecer un derecho propietario de un bien inmueble, peor aun cuando este ha sido verificado por funcionarios policiales y se estaría acreditando la habitabilidad y habitualidad del mismo…” (sic).
En cuanto a la denuncia por una inadecuada valoración de la prueba, es pertinente reiterar el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a que la valoración objetiva e integral de todos los elementos presentados en la audiencia de medidas cautelares corresponde tanto al Juez de instrucción como al Tribunal de alzada, por lo cual, a la jurisdicción constitucional, solo le concierne analizar actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes; en ese sentido, la excepción a esta regla ante la valoración fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad no concurre en el presente caso, puesto que de la lectura y análisis del Auto de Vista mencionado, se advierte que los Vocales demandados ingresaron a la valoración de las pruebas presentadas por el tercero interesado, y a su vez, también consideraron los puntos objetados por la recurrente -ahora accionante-, que refiere que el verificativo domiciliario acredita la habitabilidad y habitualidad del domicilio del aludido tercero, ante lo cual el Tribunal de alzada asignó un valor a las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, encontrándose la misma dentro el margen de razonabilidad; en consecuencia no procede que esta vía ingrese a valorar nuevamente los elementos probatorios presentados en audiencia de medidas cautelares.
Abordando al análisis de la denuncia respecto a que el Tribunal de alzada actuó vulnerando el debido proceso, los principios de legalidad y potestad reglada, amparando su solicitud en la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero sosteniendo que: “…los jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad en la decisión en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal…” ; es decir, que las autoridades demandadas ante la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP debieron disponer la medida extrema de la detención preventiva, y no así las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Con relación a este punto es necesario colegir que tanto los jueces cautelares, como los tribunales de alzada, al momento de imponer una medida cautelar de carácter personal, deben actuar bajo un criterio restrictivo con la finalidad de perjudicar lo menos posible al imputado y su reputación, realizando un análisis integral del caso y de los elementos contextuales y personales del mismo.
Por la exposición previamente desarrollada, se concluye que los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista de 4 de septiembre 2018, actuaron dentro de un procedimiento previsto por ley, en el cual, se realizó una interpretación integral de la normativa y la respectiva ponderación al caso en concreto; análisis que conforme a lo desarrollado y a efectos de la aplicación de medidas cautelares, corresponde a una tarea propia y exclusiva de jueces cautelares y tribunales de alzada, que conocieren en grado de apelación resoluciones de los primeros.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 63 a 68 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los fundamentos esgrimidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO