Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S3

   Sucre, 8 de julio de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26451-2018-53-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, defensa, igualdad procesal, valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, de acceso a la tutela judicial efectiva, a la justicia y a la doble instancia; debido a que los Magistrados demandados, en el Auto Supremo 104/2018-RRC de 2 de marzo: a) Omitieron exponer las razones por las que declararon infundada su pretensión; b) No adecuaron su accionar al estándar constitucional del vivir bien, a los principios de justicia e igualdad y valores supremos; y, c) No consideraron ni valoraron los aspectos y elementos cuestionados en el recurso de casación, convalidando la carencia del pronunciamiento del Tribunal de alzada y privándole de conocer una respuesta sobre la valoración que se hizo de la prueba en juicio oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1 Autorestricciones de la jurisdicción constitucional. La interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada

El art. 128 de la CPE instituye a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Norma Suprema frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.

Se constituye en un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario, que no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; ya que de acuerdo a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.

Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional instituyó la doctrina de las autorestricciones con el fin de limitar su área de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria; por lo que, se concluyó que la justicia constitucional está impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios -judiciales o administrativos- habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, así como también interpretar su contenido.

Al respecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, interpretando el modelo constitucional en vigencia a partir de 2009, y reconduciendo la línea al sentido original, señaló: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente:

‘atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.

En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea  valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre” (las negrillas son nuestras).

Por lo precedentemente descrito, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.

III.2. El sistema de valoración de la prueba en materia penal. La valoración libre o la sana crítica

El sistema de valoración probatoria adoptado por el Estado boliviano se encuentra establecido en los arts. 173 del CPP, que textualmente señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, y 359 del mismo Código, que en el párrafo primero prescribe: “…El tribunal  valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión”.

De un análisis exegético de ambos preceptos legales, la doctrina ha establecido que nuestro sistema de valoración probatorio es en consecuencia el de la sana crítica, dónde el juez o tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio oral de un modo integral y conjunto, a partir de los elementos probatorios introducidos en él, con la obligación que tiene de hacer conocer las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, ejercicio que requiere la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, para evidenciar su idoneidad y fundar así la conclusión en que se apoya, lo que se constituye en la garantía de que las decisiones judiciales, a fin de que no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de las condiciones de racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; es decir, la valoración libre exige necesariamente que la decisión sea explicada.

Al respecto, la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, sostuvo: “…en la aplicación de los distintos sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Intima Convicción que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a especificar las razones de que una prueba  es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano(las negrillas nos corresponden).

III.3. La revisión de la valoración probatoria en sede constitucional

La SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una  prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se  le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0759/2010-R de 10 de agosto, estableció: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente  fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte  dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos  los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son añadidas).

En ese contexto, el deber de fundamentación y motivación que implica que las autoridades judiciales al momento de dictar sus resoluciones expongan las razones de hecho y de derecho en las que basan su  decisión de manera clara y suficiente de tal forma que el justiciable  pueda tener certeza de la misma, involucra también que guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de los fundamentos expuestos en la parte considerativa y a la vez, entre ésta   y la parte dispositiva, lo que en doctrina se conoce como el principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, entendido como congruencia externa.

Sobre el tema, la SCP 0920/2013 de 20 de junio, emitió el siguiente razonamiento: “…desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: ‘…el juez o  tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’…” (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante a través de su representante señala que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 104/2018-RRC de 2 de marzo, omitieron exponer las razones por las que declararon infundada su pretensión; no adecuaron su accionar al estándar constitucional del vivir bien, a los principios de justicia e igualdad y valores supremos; y, tampoco consideraron ni valoraron los aspectos y elementos cuestionados en el recurso de casación, convalidando la carencia de pronunciamiento del Tribunal de alzada y privándole de conocer una respuesta sobre la valoración que se hizo de la prueba en juicio oral, por lo que denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, igualdad procesal, valoración de la prueba, errónea interpretación de la legalidad ordinaria, de acceso a la tutela judicial efectiva, a la justicia y a la doble instancia.

Una vez establecido el problema jurídico planteado, habiendo sido denunciada la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, igualdad procesal, valoración de la prueba y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que el accionante manifiesta expresamente que el objeto de la presente acción tutelar es la resolución dictada por los Magistrados demandados -aunque la mayor parte del memorial de demanda se refiere a las actuaciones de las autoridades que emitieron la Sentencia 038/2016 de 24 de octubre y las que resolvieron el recurso de apelación restringida, que no han sido demandadas-, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, circunscribirse a examinar el Auto Supremo 104/2018-RRC, pronunciado por los referidos Magistrados, el mismo que declaró infundado el recurso de casación manteniendo incólume el Auto de Vista 101/2017 de 20 de abril, que por razones de orden se efectuará según los derechos supuestamente lesionados:

III.5.1. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Supremo confutado

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra James Michael Zambrana Aramayo -ahora accionante- por la comisión del  delito de abuso sexual agravado, se emitió la Sentencia 038/2016, condenándole a seis años de privación de libertad (Conclusión II.1), contra la cual el prenombrado, al considerarla vulneradora de sus derechos, presentó recurso de apelación restringida solicitando que sea anulada y se disponga la realización de un nuevo juicio oral a cargo de un tribunal imparcial que valore correctamente la prueba aportada, el mismo que fue resuelto por el Auto de Vista 101/2017, declarando improcedentes los tres motivos del indicado recurso, manteniendo incólume el fallo apelado (Conclusiones II.2 y 3); Resolución que a su vez, fue objeto de casación alegando las siguientes transgresiones: 1) Existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, porque el Tribunal ad quem, de manera subjetiva y contradictoria concluye que la Sentencia recurrida no vulnera la sana crítica y que la valoración probatoria es correcta, sin considerar que el Tribunal a quo dio por probado que la víctima se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, lo que la puso en situación de vulnerabilidad, sin respaldar esa afirmación con prueba científica, sino “…en base a las SIMPLES PALABRAS de la presunta víctima, sin tener un respaldo científico que corrobore tal extremo…” (sic) y que además, no consideró que reclamó la violación de la experiencia común como elemento de la sana crítica al considerar probado un hecho tan relevante como la ingesta de alcohol con la sola declaración de la víctima y sin ningún otro elemento probatorio que corrobore este extremo; 2) La Resolución de alzada “…confunde y no da respuesta a los cuestionamientos de la apelación restringida generando una evidente INCONGRUENCIA entre lo pedido y lo solicitado…” (sic), pues no considera que el primer motivo de su reclamo en el recurso de apelación restringida “…hacía referencia a la INEXISTENCIA de un estudio CIENTÍFICO que corroborara la supuesta INGESTA de alcohol…” (sic), restringiendo su derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y congruencia; y, 3) El Tribunal de apelación jamás explicó por qué considera que no se vulneró el elemento ciencia como criterio integrante de la sana crítica, y manifestó simplemente que la Sentencia está bien fundamentada “…incurriendo en una fundamentación INESPECÍFICA, nada CLARA y sobre todo INCOMPLETA…” (sic)

Ahora bien, los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo 104/2018-RRC, que efectuando previamente un análisis de la Sentencia 038/2016, del Auto de Vista apelado, de los motivos de los recursos de apelación restringida y casación, concluyó que: i) En cuanto a la supuesta contradicción de la Resolución impugnada con el precedente invocado, no existe una situación fáctica análoga entre el hecho generador de la  doctrina legal establecida en éste, con el caso en análisis, por cuanto el primero dispone los requisitos que debe cumplir el recurrente que alega violación de la reglas de la sana crítica, y en la situación concreta se pretende que se determine si hubo o no la vulneración de la ciencia, como elemento de la sana crítica, por lo que no es posible establecer la supuesta contradicción; ii) Sobre la vulneración del debido proceso por incongruencia entre los motivos del recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, “…no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia externa, pues de los argumentos expuestos se advierte que el Ad quem hizo control de legalidad y logicidad de la sentencia, en torno a la forma de comprobación del consumo de bebidas alcohólicas por parte de la víctima, la cual habría tenido como base la declaración de la misma, demostración que por la propia tesis del imputado en su apelación, sería posible por medio de testigos; argumentó además, que en casos de agresiones sexuales la existencia de testigos, conforme enseña el sentido común, es carente según lo fundamentado por el de alzada, por lo que el testimonio base de la conclusión cuestionada sería el elemento central, que en el caso de autos pasó el filtro del contrainterrogatorio  de la defensa, fue sometido a peritaje de credibilidad y sería coherente además con las demás pruebas en juicio” (sic); además, respecto al segundo motivo de apelación, evidenció que el Tribunal de alzada argumentó que el supuesto estado de ebriedad de la víctima no constituiría el elemento sustancial y relevante sino una circunstancia más del hecho, que no tiene relación directa con la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal condenado, ya que se comprobó la violencia física e intimidación en la acción desplegada por el acusado, por lo que aún excluyendo hipotéticamente el hecho cuestionado no se modificaría la acreditación del injusto doloso por el que se condenó al recurrente, argumento del Tribunal ad quem que guarda coherencia con lo alegado en el segundo agravio denunciado en apelación; de la misma forma, en cuanto al tercer agravio formulado el Tribunal de casación  indicó que, al manifestar el Tribunal de alzada que la prueba presuntamente no valorada no fue ofrecida y que no constaría la supuesta adhesión realizada por la defensa, y que la prueba “12” consistente en un informe sin fecha, no fue incorporada en juicio, no está vinculado a analizar la misma; y, iii) En cuanto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista apelado respecto a la denuncia de vulneración del elemento ciencia como criterio integrante de la sana crítica, indicó que el precedente invocado -Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero-, “…tuvo como hecho fáctico que, el Tribunal de apelación no se pronunció ni resolvió el recurso de apelación incidental sobre la excepción de falta de acción” (sic), estableciendo en consecuencia, que no existe una situación fáctica similar con el hecho denunciado, por lo que declaró infundado el recurso de casación.

De lo expuesto, se constata que los Magistrados demandados, a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, basaron su decisión en un análisis efectuado de los argumentos expresados en el recurso de apelación, de la Sentencia de instancia, así como del Auto de Vista impugnado, recogiendo y advirtiendo la suficiente información que les permitió asumir su decisión, pues como Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia tienen el deber de realizar un control de legalidad imperativo que asegure que el resultado del proceso penal no sea consecuencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales; por lo que, analizaron y compulsaron la denuncia, llegando a concluir que la Resolución cuestionada no es contraria a la doctrina legal señalada en el precedente contradictorio invocado por el recurrente, al referir que no existe una situación fáctica análoga entre el hecho generador de la doctrina legal instituida en este con el caso en análisis, por cuanto el primero determina los requisitos que  debe cumplir el recurrente que alega violación de la reglas de  la sana crítica, y en la situación concreta se pretende que se establezca si hubo o no la vulneración de la ciencia, como elemento de la sana crítica, por lo que no es posible precisar la supuesta contradicción; asimismo, respecto a la incongruencia externa denunciada, expresaron no ser evidente la misma por cuanto el Tribunal ad quem contestó a todas las circunstancias alegadas por el recurrente, pues hizo el control de legalidad y logicidad de la Sentencia 038/2016, refiriéndose a cómo se comprobó el consumo de bebidas alcohólicas por parte de la víctima, que si bien tuvo como base su declaración, pero pasó el filtro del contrainterrogatorio de la defensa, fue sometida a peritaje de credibilidad y sería coherente además con las pruebas en juicio; es decir, que la declaración de la víctima estuvo respaldada por otros elementos; además, que dicho supuesto estado de ebriedad no se constituiría en el elemento sustancial y relevante, sino solo una circunstancia más del  hecho que no tiene relación directa con la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal, ya que se demostró la violencia física e intimidación en la acción desplegada por el acusado, por lo que aun excluyendo hipotéticamente esta circunstancia no se modificaría el injusto doloso condenado, argumentos del Tribunal ad quem, que los Magistrados demandados compulsaron, valoraron y consideraron que guardan coherencia y armonía con lo alegado por el apelante; y finalmente sobre la insuficiente fundamentación del Auto de Vista apelado respecto a la denuncia de vulneración del elemento ciencia como criterio integrante de la sana crítica, sostuvo que el precedente invocado “…tuvo como hecho fáctico que, el Tribunal de apelación no se pronunció ni resolvió el recurso de apelación incidental sobre la excepción de falta de acción” (sic), estableciendo en consecuencia, que no existe una situación fáctica similar con el hecho denunciado, por lo que tampoco pudo establecer la contradicción alegada; declarando por lo tanto infundado el recurso de casación, siendo suficiente que las autoridades judiciales en el momento de dictar sus resoluciones, expongan las razones de su decisión de manera clara, coherente y razonable a fin de otorgar certidumbre a las partes procesales, lo que de ningún modo implica que deban ser ampulosas o abunden en argumentos, como ocurre en el caso en análisis, cumpliendo además las citadas autoridades, con el principio de congruencia de toda decisión judicial que implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final  (Fundamento Jurídico III.4).

III.5.2. Sobre la denuncia de errónea interpretación de la legalidad ordinaria y mala valoración de la prueba

Del minucioso análisis de la ampulosa demanda de amparo constitucional, se constata que el accionante no cumplió con las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, puesto que de manera general el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene restringida la revisión de la interpretación de la legalidad efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y solo excepcionalmente podrá analizarla cuando el impetrante de tutela a tiempo de cuestionarla, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, cumpla con las exigencias de: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada (Fundamento Jurídico III.1). Situación que impide ingresar a la revisión pretendida; y por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el impetrante de tutela se limitó a efectuar una relación por demás extensa pero que no reúne las exigencias descritas, que amerite ese análisis. Entendiéndose así, que la labor interpretativa de la ley le corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, por lo que no se puede dejar de lado dicha restricción, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.

Por otra parte, la petición del accionante, significa ingresar a una valoración de los elementos probatorios del proceso penal de donde emerge la presente acción tutelar, sin que también -en este caso- se den los presupuestos exigidos, según lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, que informan que la facultad de valoración de las pruebas, es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, basado en el sistema de valoración libre o sana crítica en la que deben valorar la prueba producida  durante el juicio oral de un modo integral y conjunto a partir   de los elementos probatorios introducidos en él, situación que en el presente caso se advierte puesto que los Magistrados demandados analizaron y valoraron en apego a la jurisprudencia constitucional citada, y el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede atribuirse esta facultad, excepto cuando los jueces o tribunales: 1) Se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Omitan arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 3) Basen su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; circunstancias que conforme al análisis efectuado, no se presentan en el caso concreto.

Finalmente, en cuanto a la vulneración de las garantías a la defensa, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, justicia y doble instancia, al haberse concluido que en el acto procesal denunciado de lesivo -Auto Supremo 104/2018-RRC-, no ha sido vulnerado el debido proceso, no es posible entender que se afectaron los componentes que se indican, por lo que corresponde también denegar la tutela al respecto.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 12 de noviembre, cursante de fs. 274

CORRESPONDE A LA SCP 0262/2019-S3 (viene de la pág. 18).

a 284, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO