Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0240/2019-S2
Sucre, 15 de mayo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 27012-2019-55-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la Fiscal demandada vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, así como a los principios de celeridad, y de legalidad, porque desde la fecha de notificación con la conminatoria de presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, han transcurrido nueve días hábiles y trece días calendario, sin que la, Fiscal de Materia de la División Delitos Patrimoniales, haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro de la etapa preliminar de la investigación, en el marco de lo previsto en el art. 301 del CPP, por lo que solicitó se conceda la tutela, se conmine a la representante del Ministerio Público a que emita resolución conclusiva en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) Sobre el principio de celeridad; 3) Las vacaciones judiciales y la suspensión de plazos procesales y su incidencia en el cumplimiento de plazos del control jurisdiccional; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
Razonamiento que también se encuentra establecido dentro de la SCP 0504/2018-S2 de 14 de septiembre en su Fundamento Jurídico III.1.
III.2. Sobre el principio de celeridad
El art. 115 de la CPE, estipula:
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[3], desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal, como las autoridades del Ministerio Público; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.
Razonamiento que también se encuentra establecido dentro la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, en su F.J. III.3.
III.3. Las vacaciones judiciales colectivas y la suspensión de los plazos procesales y su incidencia en el cumplimiento de plazos del control jurisdiccional
El último párrafo del art. 130 del CPP establece que los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
Dicha norma, guarda relación con el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que sobre las vacaciones judiciales dispone:
“I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura;
II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias;
III. Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones;
IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos;
V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas”.
En virtud a dichas normas los Tribunales Departamentales de Justicia, emiten circulares que prohíben la ejecución de mandamientos de aprehensión, apremio o detención preventiva durante la vacación judicial anual, ello con la finalidad de evitar posibles violaciones de derechos de las y los procesados, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0709/2000-R, 0141/2001-R de 15 de febrero[4], siendo precisada por la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre, estableció que: “al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno”.
La SC 0047/2006-R de 18 de enero[5], ha precisado que la prohibición surge para prevenir y resguardar los derechos fundamentales ya que en caso de que se ejecute el mandamiento de apremio, detención o aprehensión, no existiría autoridad jurisdiccional que se pronunciare sobre la legalidad de dicha medida, puesto que los litigantes únicamente contarían con los juzgados de turno, que generalmente, sólo conocen los aquellas causas en las que existen personas privadas de libertad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional entendió que durante la vacación judicial que no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2012, 2416/2012, 0295/2013-L y 2030/2013).
Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional, durante la vacación judicial colectiva los plazos procesales quedan suspendidos; por ello, en materia penal, precautelando los derechos de las y los justiciables también se suspende la ejecución de mandamientos que tengan por finalidad limitar la libertad de las personas, así como, en general aquellas actividades investigativas susceptibles de vulnerar los derechos y obligaciones de cualquiera de las partes, pues, éstas no podrían acudir con su reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, debido a las vacaciones; con la aclaración que si bien se prevé la existencia de juzgados de turno, éstos materialmente no podrían conocer todas las causas de un Tribunal Departamental de Justicia y, por ello, de forma razonable, las Circulares emitidas durante ese periodo, establecen que dichos juzgados conocerán las causas con personas privadas de libertad, ya sea que se encuentren con detención preventiva o con detención domiciliaria (SCP 1920/2013 de 4 de noviembre[6]).
Conforme a ello, si bien durante las vacaciones judiciales los plazos de los procesos penales se suspenden por mandato del art. 130 del CPP y la actividad investigativa se restringe, con la finalidad de resguardar los derechos de las partes; empero, ello no significa que el Ministerio Público no cumpla con las conminatorias efectuadas por la autoridad jurisdiccional antes de ingresar a las vacaciones judiciales colectivas; pues dichas conminatorias han sido efectuadas, precisamente, para precautelar los derechos de las partes, en especial, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un plazo razonable; consecuentemente, no podría interpretarse en sentido que los plazos contenidos en dichas conminatorias también quedan suspendidos; pues de hacerlo, el control jurisdiccional no tendría ningún efecto y se ampliarían indebidamente los plazos contenidos en la norma procesal penal.
Consiguientemente, a partir de lo anotado, frente a conminatorias efectuadas a las y los fiscales por las autoridades jurisdiccionales que ejercen el control jurisdiccional, el Ministerio Público está obligado a presentar las resoluciones o requerimientos correspondientes dentro del plazo otorgado por la jueza o el juez, con la aclaración que si el juzgado se encuentra haciendo uso de las vacaciones colectivas, el requerimiento deberá ser presentado ante el juez cautelar de turno quien tendrá la obligación de remitirlo al juez o tribunal de la causa, una vez concluyan las vacaciones colectivas.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la Fiscal demandada no presentó acto conclusivo de acuerdo a resolución emitida por el Juez de control jurisdiccional, pese a que fue notificada con dicho Auto el 27 de noviembre de 2018, habiendo vencido de sobremanera el plazo previsto en el art. 300 del CPP, limitándose la fiscal demandada, en su informe, a señalar que la vacación judicial colectiva se inició el 4 de diciembre de 2018, y que si bien en esa fecha se vencía el plazo, al encontrarse éste suspendido hasta el 31 de diciembre de 2018, tenía un día más para formular su requerimiento.
Ahora bien, en virtud a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, si bien el art. 130 del CPP establece la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales colectivas; sin embargo, ello no significa que el Ministerio Público no cumpla con las conminatorias efectuadas por la autoridad jurisdiccional antes de ingresar a las vacaciones judiciales colectivas; pues, como se tiene señalado, las conminatorias fueron efectuadas, precisamente, para precautelar los derechos de las partes, en especial, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un plazo razonable; consecuentemente, no podría interpretarse en sentido que los plazos contenidos en dichas conminatorias también quedan suspendidos; pues de hacerlo, el control jurisdiccional no tendría ningún efecto y se ampliarían indebidamente los plazos contenidos en la norma procesal penal.
En ese marco, correspondía que la autoridad fiscal demandada, cumpla oportunamente con el Auto de Control Jurisdiccional que le fue notificado el 27 de noviembre de 2018, sin esperar el último día del vencimiento del plazo de cinco días, tomando las previsiones oportunas, en mérito a la vacación judicial colectiva dispuesta por el Tribunal Departamental de La paz o, en su caso, en el marco del precedente contenido en el Fundamento Jurídico III.3 presentar el requerimiento ante el juez cautelar de turno, quien tiene la obligación de remitirlo al juez o tribunal de la causa, una vez concluyan las vacaciones colectivas.
Constatándose que la autoridad fiscal no cumplió con dicha obligación y, al contrario justificó su omisión en la vacación judicial colectiva, cuando, se reitera, la misma no puede afectar a las conminatorias dispuestas por la autoridad judicial en el ejercicio del control jurisdiccional. Consiguientemente, la autoridad judicial vulneró el principio de celeridad, como componente del debido proceso, que debe guiar las actuaciones no solo de las autoridades jurisdiccionales, sino también, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, del Ministerio Público; omisión que también afecta, por conexitud, el derecho a la defensa de la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 42A/2018 de 11 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
CORRESPONDE A LA SCP 0240/2019-S2 (viene de la pag. 10).
2° Disponer que la Fiscal de Materia demandada, presente dentro de las veinticuatro horas de notificada con este fallo constitucional, el acto conclusivo en el marco de lo señalado en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, salvo que el mismo ya hubiere sido presentado;
3° Exhortar a la Fiscal de Materia demandada a que, en el futuro, actúe con celeridad en la tramitación de los actos conclusivos, en el marco del precedente contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
4° Por Secretaría General entréguese una copia de la presente Sentencia a los Tribunales Departamentales de Justicia y a los Fiscales Departamentales, para su conocimiento y socialización.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO