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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S3
Sucre, 1 de julio de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora:MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 27507-2019-56-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/18 de 13 de diciembre de 2018, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maricruz Flores Coimbra y Mauricio Tejada San Martín en representación sin mandato de José Eduardo Pereira Urioste contra Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2018, cursante a fs. 5 y vta., el accionante a través de sus representantes señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en razón a que se siguieron dos procesos penales en su contra y se determinó dicha medida cautelar en ambos, uno de ellos por la supuesta comisión del delito de estafa, en el cual un efectivo policial es el denunciante, quien le habría amenazado con hacerlo cambiar del bloque PC-4, donde se encuentra actualmente, al PC-3, lugar al que destinan a los internos considerados de alta peligrosidad, con la finalidad de hacerlo “golpear” y “violar”, hasta que le devuelva su dinero. El pasado viernes -se entiende 7 de diciembre de 2018-, se intentó cambiarlo a este último pabellón, pero el traslado fue impedido por sus abogados; sin embargo, el 10 de igual mes y año lo trasladaron, permaneciendo un día en tal división, teme por su integridad física y corporal.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
El accionante a través de sus representantes denunció la lesión a su garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 110, 114.I, 115, 116.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, pidiendo se lo mantenga en el pabellón PC-4 del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de libertad presentado, a su vez amplió su intervención bajo los siguientes argumentos: a) El funcionario policial “Ronald Irigoyen” que se adhirió como víctima en el delito de estafa es quien lo amenaza advirtiéndole que si no le devuelve la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) lo relocalizará a otro pabellón dentro del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; y, b) Presentó un audio donde el efectivo policial precitado amenaza a su pareja pidiendo la restitución del dinero, indicándole que si no realiza la devolución no lo dejará salir de la cárcel.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, presentó informe escrito el 13 de diciembre de 2018, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestando que: 1) Realizaron una clasificación de los privados de libertad que se hallan en distintos regímenes, así como los que llegan como detenidos preventivos o condenados, distribuyéndolos en distintos pabellones; y, 2) El accionante ingresó a dicho Centro Penitenciario el 5 de noviembre de igual año y equivocadamente se lo condujo al régimen abierto PC-4, y al no haber sido clasificado, fue restituido como corresponde a las celdas de ambientamiento, lugar en el que se encuentra actualmente -al momento de la audiencia de la acción tutelar-.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/18 de 13 de diciembre de 2018, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No ingresó a dilucidar la problemática planteada en razón a que no acudió ante el Juez de Ejecución Penal conforme lo establecen los arts. 428 y 429 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Si fue amenazado por una de las partes en litigio debió acudir al Ministerio Público o a la policía para formular su correspondiente denuncia, de acuerdo a lo establecido por los arts. 284, 288 y 289 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de Detención Preventiva contra José Eduardo Pereira Urioste -ahora accionante- emitido el 5 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 12).
II.2. A través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2018 ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el impetrante de tutela pidió control jurisdiccional solicitando se lo mantenga dentro del pabellón PC-4 del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión a su garantía de la presunción de inocencia, en razón a que dentro del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se lo trasladó de un pabellón con un régimen abierto, a otro semiabierto, donde se encuentran internos con un alto grado de peligrosidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver el mismo reclamo
Con relación a este punto, la SCP 0585/2017-S3 de 26 de junio, que reitera los razonamientos de la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: ‴...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'.
De la jurisprudencia citada supra, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos vías, vale decir en la ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea ante la jurisdicción constitucional para que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un igual acto lesivo, no es posible que en sede constitucional se resuelva esta, en razón a que ante una eventual resolución contraria sobre una misma pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaria con el orden jurídico, tornando en perjudicial al desarrollo del proceso ante dos decisiones contradictorias -ordinaria y constitucional-, situación que no puede ser permitida por este Tribunal, en ese sentido la interpuesta pretensión en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa -además de agotada cuando se trata de medidas cautelares-, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, entendiéndose la concurrencia de subsidiariedad excepcional establecida para la acción de libertad por activación paralela con una misma pretensión en dos jurisdicciones” (el resaltado pertenece al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia que en su condición de detenido preventivo en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, se lo estaría trasladando de un pabellón con régimen abierto a otro de régimen semiabierto donde se encuentran internos reincidentes y de alta peligrosidad.
Del análisis y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente procesal, se tiene que existe contra el accionante un proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, a consecuencia del cual el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordena su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del precitado departamento, mediante el Mandamiento de 5 de noviembre de 2018 (Conclusión II.1).
A través de la presente acción tutelar denuncia que un efectivo policial que participa como parte denunciante en el proceso penal que se le sigue, lo estaría amenazando con hacerlo cambiar de pabellón para que le suministren una golpiza si es que no le devuelve su dinero, amenaza que habría sido cumplida, ya que el 10 de diciembre de 2018 lo trasladaron de la división PC-4 a la PC-3.
Anoticiado de su posible traslado de pabellón, el 5 de diciembre de 2018, presentó memorial (Conclusión II.2) al Tribunal que conoce su proceso, a través del cual manifestó: “…SOLICITO SE [LE] MANTENGA DENTRO DEL PABELLÓN PC4 Y SOLICITO QUE PIDAN COMO JUECES DEL CONTROL JURISDICCIONAL UN INFORME AL GOBERNADOR DEL PENAL DE PALMASOLA SANTA CRUZ DE POR QUÉ ESTAS AMENAZAS...” (sic), siendo que solicita control jurisdiccional a la autoridad competente, dicho escrito adquiere relevancia a la presente problemática, ya que a través del cual se puso en conocimiento del Juez natural quién ejerce autoridad como contralor de los derechos y garantías del imputado -ahora peticionante de tutela-, exponiéndole los mismos hechos que motivaron la presente acción de libertad, ante esto debemos considerar que la potestad del suscrito Tribunal para resolver conflictos constitucionales no puede ser confundida por el accionante como una vía alternativa y paralela a la jurisdicción ordinaria para pedir la tutela y restitución de sus derechos vulnerados, un entendimiento contrario significaría una colisión de jurisdicciones y un desorden en nuestro sistema de administración de justicia, en concomitancia, advirtiendo que el imputado acudió previamente a la vía ordinaria, y que la respuesta al escrito presentado se encuentra pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre la controversia planteada, ya que de hacerlo se podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tal como se expuso anteriormente, al igual que en la citada SC 0608/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática.
III.3. Consideraciones adicionales sobre la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
De acuerdo a la revisión de los datos del presente proceso constitucional, corresponde señalar que la Resolución 19/18 de 13 de diciembre de 2018, que resolvió esta acción de libertad, fue pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su calidad de Juez de garantías, el 13 de similar mes y año; en ese sentido, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional se efectuó el 7 de febrero de 2019, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 071944 cursante a fs. 27 de obrados; es decir, en forma posterior a las veinticuatro horas, plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…"; por consiguiente, se advierte inobservancia de la Ley Fundamental y la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa a este Tribunal; consecuentemente, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen este mecanismo de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 19/18 de 13 de diciembre de 2018, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del
CORRESPONDE A LA SCP 0239/2019-S3 (viene de la pág. 5).
departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.
2° Llamar la atención al Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO