Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2018-S2

Sucre, 28 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  22254-2018-45-AAC

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, aduciendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, la desvinculó de su fuente laboral sin considerar su situación de madre progenitora.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y efectos de los contratos administrativos de consultoría en línea

La SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, respecto al alcance de los contratos de consultoría en línea establece que: “La SCP 0281/2013-L de 2 de mayo, tomando como referencia a la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, respecto a los contratos de consultoría de línea sostuvo que: ‘...a tiempo de definir a los contratos de prestación de servicios profesionales -refiriéndose al trabajo de los consultores en línea-, asumió el siguiente entendimiento: ‘Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe’.

La relación laboral descrita por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, así lo señaló la SC 0605/2004-R de 22 de abril.

El art. 5 inc. q) del DS 0181 de 28 de junio de 2009, sobre la naturaleza de los servicios, que cumple el consultor individual de línea, señala: ‘Son los servicios prestados por un consultor individual, para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’. De dicha definición podemos concluir que, por excelencia el consultor en línea es una persona natural, que presta servicios especiales en el sector público, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.

Por otro lado, sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presentan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, ya de manera posterior por mandato del art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

En consecuencia, la definición de remuneración para consultores en línea, se encuentra prevista en función a la escala salarial, debiendo las Unidades Administrativas de cada entidad elaborar el cuadro de equivalencia de funciones, avalada por la Unidad Jurídica y autorizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, de donde podemos concluir que, el presupuesto aprobado para la contratación de consultores en línea, en cada entidad pública se encuentra programada con anterioridad”.

Al respecto, la SCP 1452/2016-S3 de 8 de diciembre, reiteró a la SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio, que concluyó: «Por otro lado, el DS 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, así el art. 2 inc. a) de dicho Decreto Supremo, señala como objeto del cuerpo normativo “establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de 11 bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de estos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178”.

Sobre el particular, la SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo de 2016, estableció que: “Adicionalmente, el indicado Decreto Supremo asume el mismo criterio en cuanto al contrato en línea, al indicar en su art. 5 inc. qq): ‘Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato’ , de donde se tiene que la naturaleza de los contratos de consultoría de línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo (el resaltado es nuestro).          

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, aduciendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, pese a conocer su calidad de madre progenitora la desvinculó de su fuente laboral sin considerar que en razón a su situación goza de la misma.

Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la accionante suscribió varios contratos de consultoría en línea con la entidad mencionada, siendo el penúltimo contrato suscrito el 794/2017 con vigencia del 01/03/2017 al 30/06/2017, a través del cual prestó sus servicios en los Centros de Estimulación Temprana Pre - Escolar dependiente de esa entidad municipal; previo a la conclusión del referido contrato la demandante de tutela, a través de carta de 16 de junio de 2017, hizo conocer a la Directora de RR.HH. de la entidad pública demandada, que se encontraba en estado de gestación; de igual manera a través de dos misivas de igual fecha, dirigidas a la misma funcionaria, solicitó el pago de los subsidios de lactancia que conforme a ley le corresponderían respecto a su quinto y sexto mes de embarazo; en ese sentido mediante Nota G.A.M.C./D.RR.HH. 01154/2017, la Directora de RR.HH., comunicó a la hoy accionante que, de conformidad a la Cláusula Quinta del referido contrato, la Consultora de Línea, no puede exigir el pago de beneficios sociales, subsidios, indemnizaciones, aguinaldos, vacaciones u otras compensaciones; por lo que, no corresponde el pago solicitado. De igual manera, mediante Nota RR.HH./794/2017, la referida Directora comunicó, que de conformidad a la Cláusula Octava del Contrato 794/2017, este concluía el 30 de junio de ese año.

Pese a las negativas señaladas precedentemente, la demandante insistió en su solicitud, y a través de carta de 10 de julio de 2017, dirigida a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, -hoy demandado- manifestó que fue sorprendida con el retiro de su fuente laboral y solicitó su reincorporación laboral en razón a su estado de gestación.

Ante esa situación la demandante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando y denunció la vulneración de su derecho al trabajo en relación a la inamovilidad laboral, y solicitó la reincorporación a su fuente laboral; en ese sentido, mediante Conminatoria MTEPS-JDTP 014/17 se determinó su reincorporación.

Posteriormente, a través de Nota R.HH. 1813/2S-0466/2017, el Jefe y la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, comunicaron a la demandante que de conformidad a la cláusula Octava del Contrato 2S-0466/2017, este finalizaba el 30 de noviembre de esa gestión, de lo que se concluye que se suscribió un nuevo contrato de consultoría en línea entre la entidad municipal y la hoy accionante; ante el fenecimiento de ese último instrumento contractual, interpone vía acción de amparo constitucional el cumplimiento de la referida Conminatoria, situación que nos ocupa hoy en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Realizando la compulsa de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional; de acuerdo a lo estipulado en el art. 5 inc. q) del DS 0181 se establece que: “Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato” (las negrillas nos corresponden); entendiéndose como servicios o trabajos recurrentes a aquellos que la entidad, requiere de manera ininterrumpida para su funcionamiento; contrataciones que deben ser realizadas en el marco de los procedimientos administrativos establecidos en el Sistema de Administración de Bienes y Servicios para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría; lo contrario acarrearía responsabilidades en la función pública tal como lo establece el art. 7 del referido Decreto Supremo.

En ese sentido, los contratos de consultoría individual de línea referidos en las Conclusiones II.5. y II.10. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, están sujetos tanto al DS 0181 como a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por ende la relación entre las partes contratantes también está sujeta a las reglas de esas normas y a las establecidas en el propio contrato; por cuanto, Yolanda Arias Rodríguez de López -ahora accionante-, al someterse a esta modalidad de contratación, bajo los principios de libre participación y buena fe, y al suscribir los contratos de consultoría individual de línea decidió también someterse a las reglas señaladas.

Consecuentemente, se determina que la accionante desde el inicio de su relación contractual conocía que la contratación era bajo la modalidad de consultoría individual en línea y por tanto eventual al tener una fecha cierta y predeterminada de inicio y conclusión de la misma.

Es importante resaltar también, que la relación contractual señalada precedentemente, no ingresa en el ámbito de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de los derechos y protección que esta otorga, como por ejemplo: los beneficios sociales, la estabilidad e inamovilidad laboral; tampoco se encuentra en el segmento de los trabajadores de la carrera administrativa, establecida y protegida por el Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente, pues la o el Consultor Individual en Línea al no ser un servidor público, ni estar bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no goza de los beneficios laborales que asiste a cualquiera de los estamentos señalados.

III.3. Otras consideraciones

A manera de aclaración, si bien la presente acción de defensa fue interpuesta contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando y Viviana Ruth Becerra Monje, Directora de RR.HH. de la misma entidad municipal, el Tribunal de garantías al momento de admitir la demanda tutelar, omitió la notificación a la indicada servidora pública, aspecto que si bien fue subsanado en audiencia, deberá ser tomado en cuenta en futuras acciones de esta naturaleza por el Tribunal de garantías, por cuanto y al tratarse éste un requisito que hace a la admisión de una demanda tutelar, el mismo debe ser advertido oportunamente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de diciembre de 2017, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, bajo los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO