Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2018-S4
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22045-2017-45-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la debida fundamentación, por ser arbitraria, incongruente y omisiva en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria –art. 29 del CPP– efectuada por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista que rechazó la extinción de la acción penal por prescripción, vulnerándose así los derechos y garantías alegados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La extinción de la acción penal por prescripción
El Código de Procedimiento Penal, entre las causales de extinción de la acción penal, establece la prescripción prevista en su art. 27 inc. 8), respecto de esta posibilidad el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0023/2007-R de 16 de enero, (entre otras) determinó que: “…la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
(…)
- Cómputo de la prescripción.
El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción…”
La jurisprudencia antes desarrollada precisa de manera clara que la causal para la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por prescripción es el transcurso del tiempo, asimismo establece la forma del cómputo de plazos, las causales de su interrupción y suspensión, concluyendo que ello acarrea el fin de la persecución de la acción penal y consiguiente archivo de obrados por la pérdida del Estado a su poder represivo.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, lo que se espera de una resolución es que las partes del proceso sepan cuáles son los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión.
III.3. Principio de Ponderación de derechos
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “la jurisprudencia prevista en la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: ‘Es necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.
Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: «…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ‘Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático´.
En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social» (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.
En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
(…) En la ponderación no se trata de un «o todo o nada», sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...»ʼ”.
La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomias; es más antes de ponderar entre dos principios en pugna, es preciso un ejercicio de subsunción, formulando un juicio de relevancia respecto de cada uno de ellos. Y, luego, la propia ponderación se endereza a la construcción de una regla apta para la subsunción, pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso, esto es, consiste en precisar la condición de aplicación (en los principios en sentido estricto) o la consecuencia jurídica (en las directrices) que en el enunciado constitucional aparecen indeterminadas. En pocas palabras, la ponderación trata de dar respuesta a esta pregunta: a la luz de las propiedades que presenta un caso en el que resultan relevantes dos principios, cuál de ellos debe triunfar y cuál debe ceder[1]; de ahí el resultado de la ponderación sea el establecimiento de una “jerarquía móvil”[2] puesto que un cambio en las circunstancias determina un cambio en la prioridad de los principios.
De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas.
III.4. El derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos degradantes o humillantes
La Constitución Política del Estado en su art. 15.I como derecho fundamental dispone que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos degradantes o humillantes. No existe pena de muerte”, en su parágrafo III, determina también que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual y psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas son nuestras).
Respecto del derecho a la vida existe varias acepciones, como la de constituirse en un derecho de protección de la existencia plena y digna de todos los seres humanos, pues, dependiendo de su efectivización se logra garantizar los demás derechos humanos.
El reconocimiento del derecho a la vida se encuentra garantizado en los siguientes instrumentos internacionales:
1. El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
2. El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconoce el derecho inherente de toda persona a la vida, añadiéndose que este derecho "estará protegido por la ley" y que "Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".
En virtud del art. 2 de la DUDH y de los arts. 2 y 26 del PIDCP, así como de otras declaraciones y convenciones de las Naciones Unidas, todo individuo tiene derecho a la protección del derecho a la vida sin distinción o discriminación por motivo alguno, y a todas las personas se garantizará un acceso igual y efectivo a los recursos previstos en caso de violación de este derecho.
En conclusión los derechos humanos, incluyen el derecho a la vida digna, a la libertad, a la libertad de opinión y de expresión, al derecho al trabajo y la educación y muchos más, así como prohíben la esclavitud, y la tortura. Se reconoce a todos los seres humanos, los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.
De igual sistema internacional de Derechos Humanos tomó como derecho básico consagrado la prohibición de afectar ilegítimamente la dignidad personal mediante la práctica de la tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues una violación a la dignidad mediante la afectación de la integridad personal puede adquirir diversas formas, es decir, puede ser afectada por actos de tortura o por otros actos que son denominados tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Al respecto los instrumentos internacionales determinan:
i. El Convenio Europeo de Derechos Humanos en su art. 3 dispone, que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
ii. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 7, señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.
iii. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 5 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En conclusión tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales, protegen a la vida como derecho supremo o primigenio pero también cualquier forma de sufrimiento inhumano, que sea degradante y humillante, obligando al Estado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren el referido derecho.
III.5. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Conforme lo desarrollado por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgadaʼ. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derechoʼ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucionalʼ.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinariaʼ, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derechoʼ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
De lo desarrollado por la jurisprudencia citada resultan claros los elementos objetivos con los que debe cumplir la parte accionante para que la justicia constitucional pueda ingresar a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas.
III.6. Análisis del caso concreto
Sobre la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, emitido por las autoridades demandadas a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, formulada por los impetrantes de la tutela, lo que hubiera llevado a la incorrecta interpretación del art. 29 del CPP.
Al respecto, corresponde en primera instancia precisar cuáles fueron los fundamentos de la referida resolución:
a) De manera introductoria, sobre el instituto de la prescripción, hicieron referencia al AS 348 de 31 de agosto de 2006, a las SSCC 1190/2001-R, 1709/2004-R, 0023/2007-R, y 0190/2007-R. Asimismo, precisaron lo establecido por la norma legal prevista en los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, señalando que sobre esa base resultaba pertinente efectuar una ponderación de derechos, pues a ese efecto el Comité de Derechos Humanos, calificó al derecho a la vida como: “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza la suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación” (sic). Éste Comité reconoció que el “…derecho a la vida es el derecho esencial de todos los derechos” (sic), teniendo los Estados la obligación de protegerlo, pues, al ser de carácter tanto positivo como negativo, corresponde su cabal protección; así también, se indicó que, la vida requiere entre otras cosas de actos destinados a prevenir la guerra y medidas para la protección de la salud pública, destacando que “no es imprescindible que la violación del derecho a la vida se produzca solamente cuando resulta en la muerte de la persona, ya que otros actos y omisiones que amenazan o ponen en peligro la vida pueden también constituir una de las violaciones de las obligaciones del Estado en esta materia” (sic).
De lo señalado, las autoridades demandas concluyeron dos aspectos, el primero que garantiza el acceso a la justicia y segundo se entiende que el derecho a la vida está por encima de todos los derechos, imponiendo al Estado Boliviano proteger y garantizar primigeniamente ese derecho, con ese marco, se estableció que los acusados plantearon excepción de la extinción de la acción penal, con el fundamento central de que se superó el término de prescripción previsto en el art. 29 del CPP. A ello, tomaron en cuenta que la prescripción de la acción busca precautelar el derecho a un debido proceso, a la prohibición de indefensión (derecho a la defensa) y a la “seguridad jurídica”, mismo que por previsión constitucional y legal asiste a toda persona sometida a un proceso penal, que sin embargo bajo esas premisas también correspondía efectuar ponderación de derechos que les asisten a las partes.
b) Con esos parámetros, a los fines de la ponderación, las autoridades demandadas tomaron en cuenta que la acusación fiscal de 29 de octubre de 2003 y la particular de 21 de noviembre del mismo año, el delito acusado fue asesinato “(Linchamiento)” (sic), previsto en el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP), mismo que precautela el bien jurídico elemental como es la vida, y conforme a las disposiciones internacionales citadas, constituye un derecho básico que le asiste a toda persona sin distinción alguna y que se encuentra por encima de todos los derechos; por lo que, resultaba pertinente considerar los hechos motivo del proceso, consistentes en que, el hecho denunciado data del 1 de septiembre de 2002 en la zona Carcaje en circunstancias de que la víctima fue sorprendida en el domicilio de la familia Sejas Andrade con una de las hijas, siendo brutalmente agredido por Mario Sejas, Adelina Andrade de Sejas y Gustavo Sejas Andrade, y cuando la víctima logró escapar, los agresores dando gritos de que se tratase de un ladrón alertaron a otras personas entre esas Filemón Franco, quien ante el llamado creyendo que verdaderamente se trataba de un antisocial, agarró por la fuerza a la víctima para propinarle una cruel y salvaje golpiza, utilizando golpes de puño patadas, palos y una cuerda con la que hubiera asfixiado hasta quitarle la vida. Posteriormente y para justificar su incorrecto accionar juntamente con otros partícipes, de forma premeditada hubieran inventado un supuesto robo de garrafa de la referida familia, siendo Andrea Zapata (pariente) y vecina de estos, quien habría tocado una campana para que muchos vecinos salgan de sus viviendas, además de comunicar vía telefónica al corregidor de la comunidad indicándole que la víctima fue sorprendida robando garrafas, para a continuación la comunidad alarmada por dicho hecho, procedieron a golpear nuevamente a la víctima para arrastrarlo amordazado y maniatado aproximadamente 500 m y conducirlo hasta el lugar donde se encuentra ubicada la escuela de Carcaje. Una vez desatado de un árbol Zenón Rocha Ayala lo habría rematado con una piedra que impactó en su cabeza, momento en que ante la llegada de la hermana de la víctima y su esposo al lugar del hecho, estos confundidos como antisociales también habrían sido objeto de agresiones y amenazas por parte de Esteban Rocha, María Zapata, Zenón Rocha Ayala entre otros, quienes hubiesen instigado públicamente a la comunidad para que los quemen vivos.
c) Conforme a los argumentos expuestos en los dos incisos antes desarrollados, las autoridades demandadas concluyeron que debía considerarse que el delito principal atribuido, no es uno común, sino que se constituye en una afectación al bien jurídico de naturaleza elemental como el derecho a la vida, el derecho esencial de todos los derechos y a la propia dignidad humana, a la que los prenombrados supuestamente habrían atentado; por lo que, en estricta observancia a los postulados internacionales, los cánones del instituto de prescripción previsto en nuestro sistema procesal penal, no podían ser aplicados al presente caso, como un instituto que precautela la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y a la defensa de los acusados, sino que ante ellos, bajo el principio de ponderación de derechos y en observancia al principio de convencionalidad de conformidad a los arts. 13.I, 256, 257.I y 410 de la CPE, y tomando en cuenta que las disposiciones jurídicas deben ser interpretadas de acuerdo al bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, nuestro Estado está obligado a cumplir la visión que propugnan estos instrumentos internacionales, debiendo primar aquellos postulados adoptados por las disposiciones internacionales como es el valor justicia en relación a la vida y dignidad humana como un derecho fundamental sobre todos los demás. Razonamiento que encuentra su interpretación jurisprudencial en la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, que con relación al derecho que tiene la víctima, indica lo siguiente: “… existen situaciones en las que el derecho a la justicia pronta debe relegar los intereses del encausado y la propia víctima, en beneficio de intereses superiores, tales como el ivimaraei (tierra sin mal), armonía, equilibro y la justicia social (art. 8.I y II de la CPE)”. Así también entendido en la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos (Caso Barker Vs. Wiingo) “El derecho a un juicio rápido es consagrado en la Constitución para la protección de los acusados. Además de la preocupación general de que todos los acusados sean tratados con arreglo a los procedimiento decentes y justos, hay un interés social en la prestación de un juicio rápido que existe independiente de y, a veces en oposición a los intereses del acusado”; pero todos sobre la base de un debido proceso, en tal sentido el planteamiento carecía de mérito.
Ahora bien, desarrollados los argumentos expuestos por las autoridades demandas, es necesario efectuar algunas consideraciones a los fines de establecer si resulta evidente la falta de fundamentación alegada, para ello, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, una de las causales de la extinción de la acción penal, es por prescripción –establecida en el art. 27 inc. 8) del CPP–, y se produce por el transcurso del tiempo, generando con ello la pérdida o renuncia expresa del Estado a juzgar a determinada persona; para la consideración de esta excepción debe tomarse en cuenta la forma del plazo y cómputo previsto en la norma procesal penal (arts. 29 y ss.), aclarando en todo caso que los tiempos de prescripción se encuentran íntimamente relacionados al quatum de la pena prevista para el delito motivo del proceso, es decir, que depende de la gravedad del ilícito para que el imputado sea favorecido con este instituto.
Ahora bien, como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la debida fundamentación o motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Bajo estos entendimientos se tiene que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sustentó su fallo en dos aspectos principales: 1) La protección del valor justicia con relación al derecho a la vida considerando los hechos motivo del proceso “linchamiento”; y, 2) La ponderación de este derecho con relación a la aplicación del instituto de la prescripción.
Respecto del derecho a la vida, las autoridades demandadas, señalaron que el Comité de Derechos Humanos calificó a la vida como: “El derecho supremo respecto del cual no se autoriza la suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación” y que el “…derecho a la vida es el derecho esencial de todos los derechos”. Con dicha base concluyeron dos aspectos, el primero que garantiza el acceso a la justicia y segundo se entiende que el derecho de vida está por encima de todos los demás, imponiendo al Estado Boliviano proteger y garantizar primigeniamente ese derecho; por lo que, tomaron en cuenta que si bien la prescripción de la acción busca precautelar el debido proceso, la prohibición de indefensión (derecho a la defensa) y la seguridad jurídica, que por previsión constitucional y legal asiste a toda persona sometida a un proceso penal, que sin embargo bajo esas premisas también correspondía efectuar una ponderación de derechos que les asisten a las partes, ingresando con esta conclusión a un segundo análisis.
Pues, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los derechos relevantes a la luz de las circunstancias del caso; labor correctamente desarrollada por las autoridades ahora demandas, quienes en base a la ponderación de derechos en cuanto a la aplicación o no de la prescripción, en resguardo al derecho a la vida (por la forma en la que se consumó el ilícito motivo del proceso penal), hicieron una relación precisa del hecho motivo del proceso, refiriendo que se trató de un linchamiento a consecuencia de un presunto robo de garrafas, en el que, la víctima hubiera sufrido tratos crueles e inhumanos, padeciendo graves lesiones que le causaron la muerte. Con estos antecedentes a tiempo de la ponderación señalada consideraron que el delito principal atribuido a los accionantes no era uno común, sino que se constituía en una afectación al bien jurídico de naturaleza elemental como el derecho a la vida, siendo este esencial de todos los derechos a la propia dignidad humana; en ese entendido, en observancia a los postulados internacionales y los cánones del instituto de prescripción previstos en nuestro sistema procesal penal no podían ser aplicados al presente caso, como un instituto que precautela la seguridad jurídica, los derechos al debido proceso y a la defensa de los acusados, ya que ante ellos, bajo el principio de ponderación de derechos −en el caso concreto− y en observancia al principio de convencionalidad de conformidad a los arts. 13.I, 256, 257.I y 410 de la CPE, y tomando en cuenta que las disposiciones jurídicas deben ser interpretadas de conformidad al bloque de constitucional en materia de Derechos Humanos, al que nuestro Estado está obligado a cumplir la visión que propugnan estos instrumentos internacionales, correspondía primar aquellos postulados propugnados por las disposiciones internacionales como es el valor justicia en relación a la vida y dignidad humana como un derecho fundamental sobre todos los demás.
De los argumentos expuestos por las autoridades demandas, se puede advertir que de manera precisa se motivó porque resultaba oportuno en base a la ponderación de derechos, prevalecer el derecho a la vida con relación a la prescripción de la acción penal solicitada por los accionantes, pues debe tenerse presente lo establecido en el art. 15.I de la CPE que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos degradantes o humillantes. No existe pena de muerte” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), en su parágrafo III, refiere también que: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual y psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, de manera coherente, se estableció que los hechos generadores del proceso penal fueron contra la vida pero además principalmente por la forma en la que presuntamente se la hubiera vulnerado, es decir, a través de actos crueles, inhumanos y humillantes como es el de un linchamiento, pues, valiéndose de un presunto hecho de robo se trató de justificar un ajusticiamiento (extrajudicial) aun así se haya puesto en conocimiento del corregidor del lugar. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien un efecto de la prescripción es la pérdida de poder del Estado para ejercer la acción penal, empero no es menos cierto que el sistema internacional descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, así como la Norma Suprema en su art. 15.II , obliga al Estado a asumir las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar este tipo de actos degradantes, resultando consiguientemente, un argumento valedero para que en base a la ponderación de derechos se pueda privilegiar la vida.
Continuando con el análisis, según la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que una ponderación de derecho, se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros, sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás.
Para la ponderación debe considerarse lo dispuesto por el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático”. Norma acorde con la jurisprudencia de este Tribunal que estableció que los derechos fundamentales no son absolutos −en su ejercicio−, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social.
En el caso concreto ante la colisión de derechos de los accionantes con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo (derecho a la vida y prohibición de tratos inhumanos), resulta válido que conforme a la Constitución, se restringa el ejercicio de los derechos de los primeros en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; es decir, este tipo de actos “linchamientos” no sólo afecta a la víctima como tal, sino a la seguridad de la sociedad en su conjunto, pues no resulta razonable que bajo el paraguas de una posible comisión de un ilícito se pudiera cometer este tipo de actos, desconociendo la potestad del Estado de impartir justicia por medios legales y en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano estante de nuestro país, resultado en todo caso sea motivo de un proceso objetivo el que determine la responsabilidad o no de los accionantes.
Como se dijo antes, debe tenerse presente que tanto nuestra Constitución Política del Estado como los diferentes instrumentos internacionales, protegen de manera primigenia el derecho a la vida, pero además ésta ligada a la prohibición de torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes, obligando a los Estados a luchar contra este tipo de prácticas, en el caso concreto las autoridades demandadas consideraron estos aspectos a tiempo de efectuar la ponderación de derechos (a la luz de las circunstancia del caso), pues de manera adecuada precisaron la base legal de la prescripción, la jurisprudencia respecto de esta, pero también justificaron porque estos presupuestos no podían ser atendidos de manera favorable, pues señalaron que correspondía efectuar una ponderación de derechos, teniendo presente cuáles los hechos motivo del proceso, que no estaban relacionados únicamente a la vida sino a la forma en la que se consumó, por ende, no resulta evidente la falta de fundamentación alegada por los impetrantes de la tutela, teniéndose en contrario por cumplido lo establecido en el art. 124 del CPP.
En conclusión, debe quedar claramente establecido que no se está desconociendo el instituto de la prescripción en delitos que atentan contra la vida y el derecho de un imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, lo que se verificó es la ponderación de derechos efectuada por las autoridades demandas dentro de un caso específico y particular –por la connotación que representó el acto ejecutado contra el derecho a la dignidad humana–, y en virtud a ello establecer la adecuada motivación que sustenta la razón de la decisión, pues la legitimidad de la Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado Constitucional de Derecho.
Finalmente, en cuanto a que la falta de fundamentación del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, hubiera provocado una errónea interpretación del art. 29 del CPP, debe tenerse presente lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, para su consideración deba advertirse que: “…en la interpretación desarrollada por las autoridades, se vulneró derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras). Supuestos que en la presente acción de amparo constitucional no se configura, toda vez que, conforme lo desarrollado a lo largo del presente fallo constitucional, se estableció de manera concluyente que no era evidente las falta de fundamentación alegada, al contrario el fallo demandado se encontraba debidamente sustentada del porque en el caso en específico –por las circunstancias relacionadas al delito motivo del proceso–, no podía darse curso a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 145 a 152, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |