¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2019-S3
Sucre, 30 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26048-2018-53-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 237 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Peña Martínez contra Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de agosto y 4 de septiembre de 2018, cursantes de fs. 58 a 67 vta. y 110 a 111 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, contrató sus servicios profesionales como abogado, para ejercer su defensa legal en la acción de amparo constitucional interpuesta por Vicenta Daza Contreras contra autoridades del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de dicha capital; por esa razón, se constituyó en la ciudad de La Paz, donde residía su cliente, para trazar la estrategia del caso y cuyos gastos fueron cubiertos por la citada.
Concluida la audiencia del amparo referido, la precitada rehúso honrar sus honorarios, en base a la supuesta inexistencia de iguala profesional; recurrió en consecuencia, al Juzgado de garantías que conoció la acción de tutela, donde fue fijada en Bs300 (trescientos bolivianos), supuestamente en base a los arts. 8.3 y 28 de la Ley de la Abogacía -Ley 387 de 9 de junio de 2013-, sin embargo el arancel mínimo vigente del Colegio de Abogados de Santa Cruz la regula en Bs4 000 (cuatro mil bolivianos); vulnerándose con la decisión referida, su derecho a la remuneración justa por su trabajo.
Se lo discriminó, cuando se calificó su actuación como “negativa” por el resultado obtenido, en razón de la concesión de la tutela, sin tomar en cuenta que la defensa del cliente no se da por la cuantía o tipo de proceso, tampoco se garantiza el resultado; afectándose, la imparcialidad e idoneidad de la decisión con el fijado de una suma “irrisoria” como honorario, que debe fraccionarse además entre todos los abogados patrocinantes, sin tomar en cuenta la independencia de cada profesional a requerimiento de la cliente, que en el caso es la tercera interesada; por ende, deben calificarse los honorarios individualmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho al trabajo en sus vertientes a la remuneración justa y al trabajo digno, sin discriminación, equitativo y satisfactorio; señalando al efecto los arts. 8.II, 22, y 46.I.1 de la CPE; y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación parcial del Auto “Definitivo” 130 de 15 de junio de 2018, calificándose honorarios profesionales conforme el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Sierra, en la suma de Bs4 000 determinando su pago al tercer día de su notificación; y, b) El pago de daños, perjuicios y costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 224 a 236, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que: 1) No existe otro medio idóneo de impugnación del Auto Interlocutorio 130 de 15 de junio de 2018, que dispuso el pago de honorarios profesionales; 2) Ante la inexistencia de acuerdo sobre dicho pago, se debe aplicar lo dispuesto en el arancel mínimo del Colegio de Abogados; 3) La remuneración debe ser digna y que permita mantener a la familia; 4) El Código Procesal Constitucional no establece recurso de impugnación contra este tipo de resoluciones; y, 5) Se fijó honorarios por debajo del mínimo permitido en el arancel mínimo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia, a pesar de su notificación cursante a fs. 212.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, mediante memorial presentado el 20 y 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 186 a 188 vta., y 222 y vta., manifestó que el accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, ya que después de notificado con el Auto Interlocutorio 130 debió solicitar su complementación y enmienda y apelar el mismo, de igual forma, tras solicitar nuevamente la regularización de sus honorarios profesionales, no interpuso recurso alguno en contra del rechazo del juez de la causa.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 237 a 241, declaró “improcedente” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue notificado el 27 de junio de 2018 con el Auto Interlocutorio 130, que dispuso el pago de honorarios profesionales, decisión que debió ser objetada mediante solicitud de aclaración, complementación y enmienda, dejando precluir por ende su derecho a exigir la protección inmediata de derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados; 2) La regulación de honorarios profesionales fue a favor del abogado copatrocinante Erland Lazcano Hurtado y no así a favor del accionante; y, 3) No se tienen los antecedentes procesales completos para determinar si la sentencia de amparo constitucional -donde intervino el peticionante de tutela como abogado de la tercera interesada-, para disponer el pago de costas y que hagan procedente la regulación de honorarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante SCP 0235/2027-S2 de 20 de marzo, se confirmó totalmente la Resolución de 17 de enero de 2017, en consecuencia se concedió la tutela en los mismos términos expuestos por la Jueza de garantías, donde se consignó la intervención de la tercera interesada Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, cuyo abogado fue el actual accionante (fs. 709 a 727).
II.2. Cursa memorial presentado el 20 de octubre de 2017, mediante el cual el peticionante de tutela pidió liquidación de honorarios profesionales y su pago a tercer día (fs. 16).
II.3. Por Auto Interlocutorio 130 de 15 de junio de 2018, la Jueza de garantías reguló los honorarios profesionales del impetrante de tutela en la suma de Bs300 a ser cancelado en el plazo de tres días (fs. 11 a 12 vta.).
II.4. A través del formulario de citación y notificación, se procedió a dar conocimiento del Auto Interlocutorio precitado, al peticionante de tutela el 27 de junio de 2018 (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como lesionado su derecho al trabajo en sus vertientes a la remuneración justa y al trabajo digno, sin discriminación, equitativo y satisfactorio; puesto que la Jueza de garantías de una anterior acción tutelar, reguló sus honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en los arts. 8.3 y 28 de la Ley de la Abogacía, y no conforme el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En relación al pago de honorarios profesionales
En relación a los honorarios profesionales de abogados la SC 0412/2011-R de 14 de abril, reiteró la jurisprudencia constitucional establecida por el extinto Tribunal Constitucional en cuanto a los aspectos que el Juez debe tener en cuenta para fijar honorarios profesionales cuando no existe iguala suscrita entre partes; así las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre, y 0630/2010-R de 19 de julio, establecieron que: “…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene como antecedentes la SCP 0235/2017-S2 de 20 de marzo, que confirmó totalmente la Resolución de 17 de enero de 2017, Resolución que en su cuerpo consignó la intervención de la tercera interesada Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, cuyo abogado fue el actual accionante (Conclusión II.1); quien, mediante memorial presentado el 20 de octubre de igual año, pidió ante la autoridad demandada -Jueza de garantías de la acción mencionada- liquidación de honorarios profesionales y su pago a tercer día (Conclusión II.2), emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 130 de 15 de junio de 2018, por el que la Jueza antes citada procedió a regularlo en la suma de Bs300 a favor de “Erland Lazcano Hurtado” y en copatrocinio, a ser cancelado en el plazo de tres días por la interesada líneas arriba (Conclusión II.3); decisión comunicada al demandante de tutela el 27 de junio de 2018, a través del formulario de citación y notificación cursante a fs. 13 (Conclusión II.4).
Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde aclarar que en función a la naturaleza de los derechos sociales y la posibilidad de su tutela en los alcances de acción de amparo constitucional, la jurisprudencia ha previsto la posibilidad de la interposición de este medio de tutela constitucional a efectos de la reclamación de la lesión de derechos vinculados con la percepción de una remuneración justa a tiempo del patrocinio de las causas de los profesionales abogados, así se tiene expresado en la SCP 0365/2012 de 22 de junio que estableció: “En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa…” (las negrillas corresponden al texto original), por lo que en el presente caso, es atendible ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presunta lesión de derechos que se denuncia emerge de la supuesta indebida aplicación de los arts. 8.3 y 28 de la Ley de la Abogacía a tiempo de regular los honorarios profesionales del impetrante de tutela producto de su patrocinio en la acción de amparo constitucional en la que Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas se constituyó como tercera interesada, habiendo la autoridad demandada dispuesto el pago de Bs300; debiendo a criterio del impetrante de tutela aplicarse el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz en la que estaría previsto el monto de Bs4 000, situación que habría ocasionado la vulneración de sus derechos.
Ahora bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en los que no existe iguala profesional entre partes, los honorarios profesionales del abogado deben ser fijados en función al arancel mínimo del Colegio de Abogados, atendiendo además a circunstancias relativas a la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, a objeto de lograr la razonabilidad del monto asignado.
En el caso que nos ocupa, si bien del contenido del Auto Interlocutorio 130, se advierte que la autoridad demandada expuso en su fundamento jurisprudencia respecto a la exigibilidad del pago de honorarios profesionales y consideró la participación del ahora accionante refiriendo “…el trabajo desempeñado y el resultado obtenido…” (sic), determinando asimismo la aplicabilidad de la Ley de la Abogacía y el arancel mínimo establecido por el Colegio de Abogados; sin embargo, en la Resolución cuestionada no se advierte la compulsa ni análisis de las circunstancias propias de del caso, el resultado, la calidad, extensión y eficacia del trabajo desempeñado a objeto de determinar la suma de Bs300 como honorarios profesionales, monto que no resulta razonable en consideración al parámetro mínimo consignado en el arancel del Colegio de Abogados, debiendo tomar en cuenta a tiempo de determinar el mismo que si bien el accionante no fue el abogado patrocinante principal en la causa constitucional que le haga merecedor de un monto igual o superior al mínimo establecido en el referido arancel; sin embargo, la suma establecida debe ser racional y digna en reconocimiento del trabajo profesional.
Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente”, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 237 a 241, pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 130 de 15 de junio de 2018, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo en base a los fundamentos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0207/2019-S3 (viene de la pág. 6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA