Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2019-S3
Sucre, 30 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26048-2018-53-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como lesionado su derecho al trabajo en sus vertientes a la remuneración justa y al trabajo digno, sin discriminación, equitativo y satisfactorio; puesto que la Jueza de garantías de una anterior acción tutelar, reguló sus honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en los arts. 8.3 y 28 de la Ley de la Abogacía, y no conforme el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En relación al pago de honorarios profesionales
En relación a los honorarios profesionales de abogados la SC 0412/2011-R de 14 de abril, reiteró la jurisprudencia constitucional establecida por el extinto Tribunal Constitucional en cuanto a los aspectos que el Juez debe tener en cuenta para fijar honorarios profesionales cuando no existe iguala suscrita entre partes; así las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre, y 0630/2010-R de 19 de julio, establecieron que: “…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene como antecedentes la SCP 0235/2017-S2 de 20 de marzo, que confirmó totalmente la Resolución de 17 de enero de 2017, Resolución que en su cuerpo consignó la intervención de la tercera interesada Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, cuyo abogado fue el actual accionante (Conclusión II.1); quien, mediante memorial presentado el 20 de octubre de igual año, pidió ante la autoridad demandada -Jueza de garantías de la acción mencionada- liquidación de honorarios profesionales y su pago a tercer día (Conclusión II.2), emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 130 de 15 de junio de 2018, por el que la Jueza antes citada procedió a regularlo en la suma de Bs300 a favor de “Erland Lazcano Hurtado” y en copatrocinio, a ser cancelado en el plazo de tres días por la interesada líneas arriba (Conclusión II.3); decisión comunicada al demandante de tutela el 27 de junio de 2018, a través del formulario de citación y notificación cursante a fs. 13 (Conclusión II.4).
Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde aclarar que en función a la naturaleza de los derechos sociales y la posibilidad de su tutela en los alcances de acción de amparo constitucional, la jurisprudencia ha previsto la posibilidad de la interposición de este medio de tutela constitucional a efectos de la reclamación de la lesión de derechos vinculados con la percepción de una remuneración justa a tiempo del patrocinio de las causas de los profesionales abogados, así se tiene expresado en la SCP 0365/2012 de 22 de junio que estableció: “En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa…” (las negrillas corresponden al texto original), por lo que en el presente caso, es atendible ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presunta lesión de derechos que se denuncia emerge de la supuesta indebida aplicación de los arts. 8.3 y 28 de la Ley de la Abogacía a tiempo de regular los honorarios profesionales del impetrante de tutela producto de su patrocinio en la acción de amparo constitucional en la que Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas se constituyó como tercera interesada, habiendo la autoridad demandada dispuesto el pago de Bs300; debiendo a criterio del impetrante de tutela aplicarse el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz en la que estaría previsto el monto de Bs4 000, situación que habría ocasionado la vulneración de sus derechos.
Ahora bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en los que no existe iguala profesional entre partes, los honorarios profesionales del abogado deben ser fijados en función al arancel mínimo del Colegio de Abogados, atendiendo además a circunstancias relativas a la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, a objeto de lograr la razonabilidad del monto asignado.
En el caso que nos ocupa, si bien del contenido del Auto Interlocutorio 130, se advierte que la autoridad demandada expuso en su fundamento jurisprudencia respecto a la exigibilidad del pago de honorarios profesionales y consideró la participación del ahora accionante refiriendo “…el trabajo desempeñado y el resultado obtenido…” (sic), determinando asimismo la aplicabilidad de la Ley de la Abogacía y el arancel mínimo establecido por el Colegio de Abogados; sin embargo, en la Resolución cuestionada no se advierte la compulsa ni análisis de las circunstancias propias de del caso, el resultado, la calidad, extensión y eficacia del trabajo desempeñado a objeto de determinar la suma de Bs300 como honorarios profesionales, monto que no resulta razonable en consideración al parámetro mínimo consignado en el arancel del Colegio de Abogados, debiendo tomar en cuenta a tiempo de determinar el mismo que si bien el accionante no fue el abogado patrocinante principal en la causa constitucional que le haga merecedor de un monto igual o superior al mínimo establecido en el referido arancel; sin embargo, la suma establecida debe ser racional y digna en reconocimiento del trabajo profesional.
Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente”, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 28 de septiembre de 2018, cursante de fs. 237 a 241, pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 130 de 15 de junio de 2018, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo en base a los fundamentos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0207/2019-S3 (viene de la pág. 6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA