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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2019-S3
Sucre, 30 de abril de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 26722-2018-54-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 67 a 72, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Luis Sidar Armijo Vargas en representación sin mandato de AA contra Dayer Deyber Cueto García, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca; Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia; y, Nereo Yucra Marín, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2018, cursante a fs. 1, y 27 a 31 vta., el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2018, mientras se encontraba en su establecimiento escolar, fue “sacado” del mismo por un funcionario policial y conducido a dependencias del Comando Policial de San Lucas, por una presunta agresión sexual que habría ocurrido el 5 del mismo mes y año; a cuyo efecto, el investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), mediante informe circunstancial, hizo conocer sobre este hecho al Fiscal de Materia, quien omitió realizar un análisis de los argumentos de su aprehensión, tomándole su declaración informativa en presencia únicamente del Defensor de la Niñez y Adolescencia, presentando luego imputación formal en su contra.
Posteriormente, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado determinó su detención preventiva en el “Centro Solidaridad de Sucre”, sin la asistencia de un abogado ni de su progenitora, encontrándose indebidamente procesado y privado de libertad personal; autoridad que debió garantizar contar con su defensa técnica que precautele sus derechos dentro del proceso penal iniciado; asimismo, la resolución que dispuso su detención preventiva resulta ser incongruente, insustentable y falto de argumento probatorio que acredite la probabilidad de autoría y el grado de participación, constituyéndose en una decisión arbitraria al no establecer cuál es la actuación ilegal por la que dispuso la medida extrema de su privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, a la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a la igualdad procesal de las partes, a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 140 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se restituya su libertad y se precautele un proceso penal sin vulneraciones en resguardo del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 58 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) El investigador de la FELCV, en su informe señaló que se trata de un delito en flagrancia y que fue convocado pero que se encontraba en la ciudad de Sucre, entonces cómo puede decir que es flagrante si él estaba en otro lugar; además, no existió requerimiento fiscal, ni orden de aprehensión, acudiendo el día martes al centro educativo para aprehenderlo, sin saber el motivo de dicha actuación; b) No existió objetividad del Fiscal de Materia, no dirigió la investigación y se ausentó al momento de la aprehensión, por lo que sumándose a la imprecisa actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por medio del “Abg. Ninaja”, al firmar en la declaración informativa como abogado de la defensa, quien a su vez intervino en la denuncia ante la policía, no se sabe si su actuación fue en favor de la víctima o como abogado defensor, constituyéndose en un indebido procesamiento; y, c) La imputación formal no cuenta con firmas y se notificó al imputado AA -hoy accionante- con el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares, media hora antes de efectuarse la misma; además, no se nombró un defensor de oficio, por lo que correspondía suspender ese actuado procesal, empero el Juez codemandado no lo hizo.
I.2.2. Informe de los demandados
Dayer Deyber Cueto García, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, el 29 de noviembre de 2018 presentó informe escrito, cursante a fs. 40 y vta., manifestando lo siguiente: 1) El art. 188 inc. b) del Código, Niña, Niño y Adolescente (CNNA), indica que entre las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia esta apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente en cualquier estado del proceso; en el presente caso, conforme a la imputación formal, el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, actuó en defensa de los adolescentes imputados en la audiencia de medidas cautelares, constituyéndose en su abogado; y, 2) Con base en los elementos que presentó el Ministerio Público, se formó el criterio sobre la probabilidad de autoría de los imputados, además de la acreditación de riesgos procesales, disponiendo la detención preventiva, teniendo la oportunidad las partes de impugnar la decisión asumida ante el superior en grado.
Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia, presentó informe de 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 54 a 56, señalando que: i) Conoció el hecho el 6 de noviembre de 2018, por informe circunstancial del investigador policial, mediante el cual se remitió “…a los menores imputable en calidad de aprehendidos por flagrancia y persecución inmediata…” (sic), con lo que se aperturó el proceso penal e inmediatamente se le tomó la declaración informativa al imputado -ahora impetrante de tutela-, en presencia del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia quién asumió la representación de los aprehendidos; y, ii) Luego se puso a conocimiento del Juez de la causa, con el objeto que se defina la situación jurídica de los adolescentes, conforme al art. 287.II del CNNA.
Nereo Yucra Marín, investigador de la FELCV, presentó informe de 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 57, indicando que: a) Se encontraba en la ciudad de Sucre el 5 de igual mes y año, fecha en que conoció la denuncia realizada por la víctima en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante lo cual solicitó a sus compañeros de trabajo, colaboración para que procedan a la aprehensión y persecución inmediata de los presuntos autores, sin dar con su paradero ese día; b) El 6 del mes y año referido, junto al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fueron a la Unidad Educativa “René Barrientos Ortuño”, a efecto de aprehender a los mismos, ya que se encontraban perseguidos por la presunta comisión de un delito en flagrancia; y, c) En ningún momento se vulneraron los derechos del accionante, pues estuvo asistido por el abogado de la Defensoría, manteniéndoles comunicados con sus familiares en la sala de la dependencia policial.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia indicó que: 1) Las tres instancias vulneraron el derecho a la libertad, al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia; 2) El investigador de la FELCV en su informe circunstancial, señaló que se le aprehendió por un delito en flagrancia, pero la persecución se da cuando se encontraba en Sucre, procediendo a dar fe de dicho informe el Fiscal de Materia; y, 3) La declaración del peticionante de tutela es nula, ya que en ese momento debería encontrarse presente la psicóloga y la trabajadora social para elaborar el informe social; pidiendo la libertad del prenombrado.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 67 a 72, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente a consecuencia de una decisión de la autoridad de control jurisdiccional y no por una aprehensión ilegal o por que el Fiscal de Materia no hubiese analizado la mencionada aprehensión; ii) Respecto a la intervención de los codemandados, no se cumplió con el principio de la subsidiariedad, pudiendo haber acudido ante el Juez a efecto de denunciar las acciones que consideró ilegales; iii) Del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares se tiene que estuvo presente Pedro Delgadillo Murillo, psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien forma parte del equipo multidisciplinario de dicha institución y que las partes contaron con defensa técnica; y, vi) Fue detenido preventivamente por mandato de una resolución emitida por el Juez demandado y no así por el Fiscal de Materia o el investigador de la FELCV; fallo que además pudo haberse impugnado previo a acudir a esta acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante informe circunstancial de 6 de noviembre de 2018, el Investigador asignado al caso de la FELCV de San Lucas -ahora codemandado-, puso a conocimiento del Fiscal de Materia la denuncia de la supuesta agresión sexual y la aprehensión de los adolescentes denunciados (fs. 2 a 3).
II.2. Por memorial de 6 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia -hoy codemandado-, presentó ante el Juez de la causa, imputación formal contra AA -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, agravado, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. c) del Código Penal (CP [fs. 15 a 17]).
II.3. En audiencia pública de consideración de medidas cautelares, celebrada el 6 de igual mes y año (fs. 21 a 22), el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, pronunció Auto Interlocutorio, disponiendo la detención preventiva del peticionante de tutela y otro, a cumplirse en el “Centro de Reintegración Social de Yurac Yurac” de Sucre (fs. 23 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, a la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a la igualdad procesal de las partes, a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular y la garantía de presunción de inocencia; alegando que: a) Fue aprehendido por un funcionario policial de la FELCV, sin autorización u orden judicial o fiscal alguna, por un presunto hecho de agresión sexual; b) Por su parte, el Fiscal de Materia al tomar conocimiento del hecho, omitió realizar un análisis de las razones por las que se encontraba aprehendido; asimismo, recibió su declaración informativa únicamente con la presencia del Defensor de la Niñez y Adolescencia, debiendo convocar a un abogado particular o de oficio; y, c) El Juez demandado dispuso su detención preventiva a través de una resolución incongruente, insustentable y falto de argumento probatorio que acredite la probabilidad de autoría y el grado de participación, constituyéndose en una decisión arbitraria al no establecer cuál es la actuación ilegal por la que dispuso la medida extrema.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales hechos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
El extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: “…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0546/2012 de 9 de julio y 0051/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
Por su parte, la SCP 0061/2017-S1 de 15 de febrero, sostuvo que: “El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente –Ley 2026 de 27 de octubre de 1999–, que comprenden entre las edades de mayores de catorce años y menores de dieciocho años; y, conforme al Código Niña Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; quienes gozan de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones referidas, normativa vigente que en su art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
Consiguientemente, conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la citada SCP 0051/2018-S2, concluyó que: “Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.
No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada…” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, el art. 124 del CPP establece: “(FUNDAMENTACIÓN). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese marco, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló lo siguiente: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
Asimismo, la SCP 0531/2013 de 8 de mayo, estableció que: “…la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP)…” (las negrillas son añadidas).
III.3. Principio de congruencia: entendimiento
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó:“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, sostuvo que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco normativo y jurisprudencial para el análisis de la presente causa, de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se evidenció que mediante informe circunstancial de 6 de noviembre de 2018, el investigador asignado al caso de la FELCV de San Lucas -ahora codemandado-, puso a conocimiento de Fiscal de Materia la denuncia respecto a la supuesta agresión sexual y la aprehensión de los adolescentes denunciados.
En virtud a ello, el Fiscal de Materia -hoy codemandado-, presentó ante el Juez de la causa, imputación formal contra AA -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, agravado, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. c) del CP. Como consecuencia de ello, el 6 de noviembre de 2018 se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela y otro, a cumplirse en el “Centro de Reintegración Social de Yurac Yurac” de Sucre.
Con carácter previo al examen del presente caso, incumbe señalar que, al tratarse de un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de menores adolescentes, no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4.1. Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018
El impetrante de tutela a través de su representante, cuestionó, el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, pronunciado por el Juez demandado que dispuso su detención preventiva, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia en el mismo; a ese efecto, corresponde en principio conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan: 1) De los elementos de prueba compulsados, estableció que existen suficientes elementos de convicción de la existencia de un hecho punible, catalogado provisionalmente por el Ministerio Público como violación infante niña, niño adolescente agravado y la probabilidad de autoría de los adolescentes imputables AA y otro, cumpliendo el art. 289.I inc. a) del CNNA; 2) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 290 del citado Código, el imputado AA -ahora accionante- demostró que es estudiante regular de la Unidad Educativa René Barrientos Ortuño y que tendría como domicilio actual en la calle 18 de octubre s/n de San Lucas; sin embargo, no acreditó con ningún elemento fehaciente que cuente con familia como elemento arraigador, al presentar únicamente copia de certificado de nacimiento, no existiendo prueba que establezca que cuenta con alguna relación de dependencia con algún familiar, si bien acreditó ocupación y domicilio, empero al no haber demostrado tener familia, consideró que el accionante cuenta con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, por ello concurrente el riesgo procesal citado; 3) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 290.I inc. e) del CNNA, por el informe de testimonio de la víctima, el informe circunstancial del asignado al caso y las certificaciones médicas, estableció la existencia de un hecho delictivo de agresión sexual sobre una menor de edad, y que los imputados pueden con mucha probabilidad poner en peligro a la víctima del hecho, incluso a otras adolescentes; y, 4) Los fundamentos fácticos y jurídicos, generan en el juzgador convencimiento que los adolescentes imputados estando en libertad actuarán conforme a las circunstancias del art. 290.I incs. a) y e) del indicado Código; máxime si el hecho que se les atribuye corresponde a un delito de acción pública, cuya pena privativa de libertad atenuada es superior a los tres años, existiendo la concurrencia de los elementos de convicción contenidos en el art. 289.I incs. a) y b) del CNNA, siendo procedente en consecuencia la detención preventiva de los prenombrados -entre ellos el hoy accionante-.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución que dicte una autoridad resolviendo una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan su decisión, así como los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario se vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes referidos.
En ese marco, de una revisión minuciosa y detallada del Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, respecto al accionante AA, cabe mencionar que efectuó una relación detallada de las circunstancias concernientes al presente caso, expresando los motivos que sustentaron su decisión de disponer la detención preventiva del peticionante de tutela en el “Centro de Reintegración Social de Yurac Yurac”, a partir del ejercicio de su competencia prevista en el art. 273.I inc. a) del CNNA, estableciendo la existencia de suficientes elementos de convicción respecto del hecho punible, previsto en el art. 289.I incs. a) y b) del citado Código, sustentando su decisión sobre las pruebas presentadas, fundamentalmente por el informe de testimonio de la víctima, informe circunstancial del investigador asignado al caso y las certificaciones médicas; vale decir que expuso la base legal pertinente para pronunciar la resolución del caso. Por otra parte, analizó la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en el art. 290.I incs. a) y e) respecto al accionante, denunciados por el Ministerio Público en la audiencia de consideración de medidas cautelares, concluyendo que si bien el prenombrado demostró ocupación y domicilio, sin embargo no acreditó contar con familia, teniendo por ese hecho facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
Consiguientemente, el Juez codemandado en su fallo, expuso de forma clara las razones por las que determinó disponer la medida extrema de ultima ratio, efectuando una exposición de los antecedentes del caso, mencionando la normativa legal pertinente, haciendo mención a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal de Materia y valorando de forma objetiva los mismos, advirtiendo por ello que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional anotada, efectivamente fueron cumplidas por la autoridad jurisdiccional ahora codemandada.
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo conforma la exposición del criterio jurídico donde las autoridades exhiban de forma clara las razones determinativas que argumentan su fallo; dicho extremo fue cumplido en el Auto Interlocutorio cuestionado, exponiendo una argumentación clara y puntual que sustenta la decisión asumida; aclarando además que la motivación no implicará el despliegue ampuloso de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, conforme razonó el precitado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.4.2. Sobre la denunciada incongruencia en el Auto Interlocutorio cuestionado
Al respecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se entiende como congruencia interna la unidad congruente de la resolución emitida, en la que se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, es decir que no existan contradicciones entre sí.
De la revisión de los fundamentos expresados por el Juez demandado en su fallo, se evidenció que el mismo contiene la respectiva coherencia sobre los aspectos cuestionados, así como la concordancia entre los antecedentes descritos y analizados y la parte dispositiva del mismo, manteniéndose en todo su contenido, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no pudiendo alegarse falta de congruencia, denotándose por el contrario la existencia de un hilo conductor que le otorga racionalidad y orden a la decisión cuestionada.
Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018 por parte de la autoridad jurisdiccional codemandada, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
III.4.3. Con relación a los actos denunciados contra el Fiscal de Materia
El impetrante de tutela a través de su representante, alegó también que dicha autoridad al tomar conocimiento del hecho, no realizó el análisis de las razones por las que se encontraba aprehendido, descrito en el informe circunstancial evacuado por el investigador asignado al caso, y que la recepción de su declaración informativa se llevó a cabo únicamente con la presencia del Defensor de la Niñez y Adolescencia.
Ahora bien, de la revisión de obrados se pudo advertir que junto al citado informe circunstancial, se le hizo conocer a la autoridad fiscal, los antecedentes y la aprehensión de los menores, adjuntándose otras actuaciones efectuadas, como el certificado único para casos de violencia, la entrevista psicológica realizada a la víctima por el psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la “fotocopia de la menor”, los cuales conforme a la normativa penal, fueron parte del estudio integral de las actuaciones policiales plasmadas en la imputación formal. Por otro lado, respecto a la declaración informativa tomada al accionante, se tienen las firmas del declarante y de Miguel Mamani Ninaja, abogado defensor y responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con quien también se hizo presente en la audiencia de consideración de medidas cautelares; de donde se concluye que en los actos procesales realizados, el prenombrado en todo momento contó con su defensa técnica, por lo cual los hechos denunciados no vulneraron el derecho a la libertad o algún presupuesto de tutela que rige a la presente acción; razón por la que no corresponde la concesión de la tutela con relación a la mencionada autoridad.
III.4.4. Respecto a la actuación del investigador de la FELCV
Asimismo, el impetrante de tutela a través de su representante denunció que fue aprehendido por el citado funcionario policial, sin ninguna autorización u orden por el presunto hecho de agresión sexual.
Del Informe presentado por dicho investigador, refiere que el 5 de noviembre de 2018 se encontraba en la ciudad de Sucre y recibió una llamada telefónica de la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien le relató la denuncia respecto a la presunta comisión del delito de violación en el municipio de San Lucas, departamento de Chuquisaca, por lo que pidió colaboración de sus compañeros de trabajo para la persecución inmediata y aprehensión de los presuntos autores, sin que puedan ser habidos, llegando al citado municipio en horas de la noche, dando continuidad a la búsqueda de los mismos, sin dar con su paradero, y habiendo acudido a la unidad educativa Rene Barrientos Ortuño al día siguiente, procediendo a su aprehensión conforme manda el art. 287.II inc. b) del CNNA -aprehensión en caso de flagrancia-; posteriormente, fueron trasladados a dependencias policiales en presencia de Miguel Mamani Ninaja, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, comunicándole a la madre del menor NN -hoy accionante-, no habiendo ingresado a celdas policiales, ya que se encontraban en la sala de dicha institución, juntamente a otros familiares de segundo grado.
En consecuencia, se advierte que el funcionario policial codemandado, sustentó debidamente sus actuaciones a tiempo de proceder con la aprehensión del menor accionante; acto que desarrolló en cumplimiento de las facultades que le confiere la ley para posteriormente ponerlo a disposición del Fiscal de Materia, por lo que corresponde denegar la tutela respecto al mencionado investigador.
Con relación a los demás derechos alegados como vulnerados, no pueden ser dilucidados a través de la presente acción de defensa, toda vez que por su naturaleza jurídica no tutela los mismos, por lo que no merece pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 67 a 72, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de
CORRESPONDE A LA SCP 0194/2019-S3 (viene de la pág. 13).
Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA