Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2019-S2
Sucre, 24 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25635-2018-52-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 156 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Fernando Virreira Meruvia en representación legal de Servicios Petroleros Bolivianos Sociedad de Responsabilidad Limitada (SERPETBOL Ltda.) contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 110 a 126, la empresa accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de julio de 2016, interpuso una denuncia penal contra la empresa SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. representada por Lee Byung-Doo, Hang Seong Min, Jae Deok Joh, Chang Ju Jeong, Frederic Maitre y Omar Plata por la presunta comisión de los delitos de estafa, extorsión y fraude de seguro, habiendo formalizado querella el 27 del referido mes y año. Durante la etapa investigativa, los imputados presentaron excepción de incompetencia, argumentando la existencia de un contrato y una cláusula arbitral en materia civil y comercial, que fue rechazada por el Juez a cargo del control jurisdiccional por Auto Interlocutorio 38/2016 de 12 de septiembre; apelada en la vía incidental, fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 18 de 27 de enero de 2017, declarando improcedente la excepción de incompetencia y confirmando la resolución que declaró la competencia de la jurisdicción penal.
El 31 de octubre de 2016, los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Primero, a cargo del caso, emitieron la Resolución Fiscal de rechazo a la denuncia y querella, la que objetada fue rechazada sin ingresar al fondo y cuestionando su representación, pese a que su personería ya había sido admitida para interponer una denuncia, querella y tramitar todo el proceso penal en calidad de víctima y querellante; motivo por el cual, interpuso una acción de amparo constitucional que le concedió tutela sin limitar sus facultades de defensa dentro del proceso penal, ordenando continuar con la investigación y emitir nueva resolución a los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Segunda; quienes presentaron una imputación formal demostrando de manera fundada y objetiva la existencia de indicios de la comisión de los delitos denunciados, pero, elevada en revisión la acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió sentencia revocando la resolución que concedió la tutela, al no poder ingresar a revisar cuestiones probatorias, anulando todo lo actuado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz y la imputación presentada por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Segunda, dejando subsistente la Resolución de Rechazo de denuncia y querella emitida por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Primera; por lo que, solicitó la conversión de acciones, que fue concedida, radicando el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno, dictándose el Auto Interlocutorio 39 de 24 de enero de 2018, desestimando la querella, lesionando sus derechos y garantías al carecer de fundamentación adecuada.
Presentado el recurso de apelación incidental, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 27 de 16 de marzo de 2018, que declaró improcedente el recurso y confirmó el Auto 39, indicando que los hechos denunciados no están tipificados como delitos y que se necesitaba un antejuicio conforme el art. 376 inc. 1) y 2) del CPP, ya que al existir tres contratos suscritos entre las partes en el marco del art. 450 del Código Civil (CC), correspondía a la vía civil o arbitral resolver el conflicto y de no resolverse recién acudir al ámbito penal, determinando de manera expresa su incompetencia y destruyendo los elementos probatorios, consistente en el cuaderno de investigaciones tramitado ante el Ministerio Público, con el Auto 38/2016 de 12 de septiembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto y Auto de Vista 18 de 27 de enero de 2017, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, que se constituyen en resoluciones ejecutoriadas conforme al art. 126 del CPP, al no haber sido impugnadas dentro de plazo, que otorgan plena competencia a la jurisdicción penal para la investigación y juzgamiento de los delitos denunciados; vulnerando la garantía del debido proceso respecto al derecho de exigir que las autoridades apliquen rigurosamente las normas sustantivas y adjetivas, sin considerar que los hechos denunciados constituyen delitos y los tribunales en materia penal son competentes, careciendo el Auto de Vista 27, de fundamentación, tiene una valoración probatoria defectuosa e incorrecta de las pruebas de cargo y del referido art. 376 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando incongruente y carente de motivación, afectando el derecho al debido proceso y derechos fundamentales, ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega como lesionados los derechos al “libre y eficaz ejercicio de los derechos”, a que nadie “sea obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mande”, a “la protección oportuna y efectiva”, al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y reserva legal; citando al efecto los arts. 14.IV, 108.I, 115, 232 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela; en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 27 de 16 de marzo de 2018 y se pronuncie uno nuevo conforme a los fundamentos a establecerse por el Tribunal de garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de septiembre de 2018; según consta en acta cursante a fs. 155 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, reiteró el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 147 a 148 vta., manifestaron lo siguiente: a) De manera coincidente fueron tribunal de apelación en diferentes etapas del referido proceso, habiendo pronunciado en apelación los dos Autos de Vista, el último de los cuales es cuestionado a través de esta acción tutelar; b) El primer Auto de Vista 18/2017 de 27 de enero, confirmó la improcedencia de la excepción de incompetencia en razón a la materia, dadas las circunstancias investigativas del proceso y etapa preliminar en la que se encontraba; sin embargo, el Auto de Vista 27/2018, se pronunció a la conclusión de la investigación realizada por el Ministerio Público que emitió una Resolución de Rechazo de la denuncia, conforme el art. 304.1 del CPP, determinando la inexistencia de los delitos denunciados y resolviendo la impugnación contra el Auto Interlocutorio 39 de 24 de enero de 2018, emitido por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que desestimó la querella y/o acusación particular con un análisis de fondo de cada uno de los tipos penales querellados, habiendo sido pronunciando con la debida y adecuada fundamentación, de forma clara y expresa, indicando las razones y motivos de la resolución, sin lesionar derechos ni garantías; y, c) La parte accionante incumplió los requisitos esenciales y obligatorios para ingresar al análisis y revisión de la actividad jurisdiccional; por cuanto, no realizó una fundamentación respecto de cuál sería la actividad interpretativa errónea que lesionó sus derechos y garantías constitucionales, limitándose a enunciar derechos supuestamente vulnerados, sin indicar los parámetros de razonabilidad ni equidad que debieron aplicarse, las normas incorrectamente aplicadas u omitidas, pretendiendo que la vía constitucional actúe revisando lo obrado en otra jurisdicción, como si se tratase de una instancia casacional. Solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Lee Byung-Doo representado por Walter Sebastián Eguez Jelski y Edson Castro Solíz, mediante Informe escrito cursante de fs. 151 a 154, indicó: 1) La acción es improcedente en el fondo, ya que el accionante hace una descripción de los antecedentes, transcribe resoluciones y fundamentos de su querella, interpreta y efectúe un análisis de cada una de las conductas penales y sus elementos constitutivos, sin que el Tribunal de garantías pueda ingresar a analizar la existencia de las conductas típicas y antijurídicas, aspecto al que se suma que no hizo referencia a si los fundamentos del recurso de apelación del cual reclama, fueron respondidos y en qué consisten los agravios; por lo que, no existe vulneración entre el Auto de Vista 27 y el memorial del recurso de apelación presentado, al haberse resuelto cada una de las observaciones realizadas con la debida fundamentación, las que si bien no son de conveniencia de la parte accionante no implica que sean ilegales, incorrectas o insuficientes; y, 2) Realiza un análisis descriptivo y jurídico de cada uno de los delitos acusados que fueron desestimados en primera instancia; advirtiéndose que el Auto de Vista cuestionado se refiere a la primera Resolución -18 de 27 de enero de 2017-, emitida en circunstancias distintas y que resolvió una excepción de incompetencia en razón a la materia, que sin ingresar al fondo fue rechazada al tener la víctima derecho a que se investigue, por el contrario, el Auto de Vista 27, confirmó de forma fundamentada y motivada la Resolución de Rechazo de denuncia por inexistencia de delitos, sustentando cada uno de los puntos reclamados.
Hang Seong Min, Jae Deok Joh, Chang Ju Jeong, Frederic Maitre y Omar Plata en calidad de terceros interesados por representar a SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., no presentaron acudieron a la audiencia de la presente acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 132 a 133.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 155 a 158, denegó la tutela solicitada, alegando lo siguiente: 1) Las resoluciones ejecutoriadas de 12 de septiembre de 2016 y 27 de enero de 2017, al rechazar la excepción de incompetencia, en su momento produjeron efectos legales, ya que como producto de ellas se continuó con la fase investigativa, hasta el pronunciamiento de la Resolución Fiscal de 31 de octubre de 2016, emitida por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales Primera; por lo que, no pueden causar efecto en otro momento procesal y dentro de los alcances de la conversión de acciones solicitada y autorizada, sin que el Juez de Sentencia Penal Noveno deba permanecer reatado a resoluciones que cumplieron su finalidad; por ello, al haber pronunciado el Auto de Vista 39, actuó dentro del marco de su competencia y con la facultad establecida por el art. 376 del CPP; 2) El Auto de Vista 27, dio respuesta a los argumentos del recurso incidental formulado contra la resolución de desestimación de la querella, pronunciada el 24 de enero de 2018, por el Juez de Sentencia Penal Noveno, no siendo evidente la vulneración de derechos y garantías; pues el Auto de 27 de enero de 2017 y el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, responden a dos momentos diferentes, el primero, es la respuesta a un recurso incidental presentado contra el rechazo a una excepción de incompetencia formulada en la fase inicial de la acción penal pública y el segundo, corresponde a un recurso incidental formulado por el accionante contra la Resolución de Rechazo a una querella formulada como emergencia de la conversión de acciones; y, 3) La parte accionante pretende establecer una vinculación de los efectos de las resoluciones con los hechos de la querella presentada ante el Ministerio Público y ante el Juez de Sentencia Penal Noveno, no correspondiendo al Juez de garantías analizar o valorar la actividad probatoria de los jueces de instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa querella presentada el 26 de julio de 2016, por Rodrigo Fernando Virreira Meruvia en representación legal de SERPETBOL LTDA. -ahora empresa accionante-, contra SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. por los delitos de estafa, extorsión y fraude de seguro (fs. 20 a 30 vta.); la que fue admitida por los representantes del Ministerio Público y fue comunicada al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 31 a 32), ante quien se presentó el 31 de octubre de 2016, la Resolución Fundamentado y Motivado de Rechazo de denuncia (fs. 33 a 38 vta.).
II.2. Ante la excepción de incompetencia en razón a la materia presentada por Lee Byung-Doo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto interlocutorio 38/2016 de 12 de septiembre, la declaró improbada, en consecuencia competente para continuar conociendo la tramitación del proceso penal, disponiendo que el Ministerio Público continúe con la investigación (fs. 79 a 82). Apelada dicha Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 18 de 27 de enero de 2017, declaró inadmisible e improcedente la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 38/2016 (fs. 83 a 88).
II.3. Presentada la objeción al rechazo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció la Resolución Fiscal GPJ OR 847/16 de 25 de noviembre de 2016, remitiendo los antecedentes al titular de la investigación, por no haber ingresado al análisis de fondo al carecer el apoderado de SERPETBOL LTDA. de la facultad para objetar las resoluciones de rechazo (fs. 39 a 46); ante este hecho, la parte accionante presentó una acción de amparo constitucional que concedida por el Juez de garantías el 26 de abril de 2017 (fs. 47 a 54), el Fiscal Departamental de Santa Cruz pronunció nueva Resolución Fiscal FLM OR 275/17 de 27 de abril de 2017, revocando la Resolución de Rechazo a la denuncia de 31 de octubre de 2016, ordenando al Fiscal de Materia proseguir con la investigación y actuar bajo la debida diligencia hasta determinar la verdad histórica de los hechos (fs. 55 a 67). Revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que mediante SCP 0600/2017-S3 de 26 de junio, se revocó la Resolución pronunciada por el Juez de garantías y en consecuencia, se denegó la acción de amparo constitucional antes referida.
II.5. Ante la Imputación Formal presentada el 22 de junio de 2017 (fs. 68 a 76 vta.), Lee Byung-Doo formuló acción de amparo constitucional, siendo admitida por Auto de 28 de junio de 2017, determinándose como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la Resolución Fiscal FLM OR 275/17, fijándose audiencia para el 6 de julio de 2017 (fs. 77 a 78). De acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, el Juez de garantías, por Auto de 21 de julio de 2017, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia y dispuso el “rechazo in límine” de la acción y se excusó de su conocimiento, pasando el expediente al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que por Auto de 25 de julio de 2017, dispuso elevar en consulta la excusa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2017, el Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal devolvió el expediente al citado Juzgado, “…a objeto de que conozca y resuelva el fondo de la Acción de Amparo Constitucional y emita la sentencia respectiva”.
II.6. Por Auto de Vista 27 de 16 de marzo de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por la empresa accionante, contra el Auto Interlocutorio 39 de 24 de enero de 2018, que desestimó la querella interpuesta por SERPETBOL LTDA., contra SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. por los delitos de estafa, extorsión y fraude de seguro, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, confirmándolo en todas sus partes (fs. 103 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y reserva legal; por cuanto, concedida la conversión de acciones dentro de una denuncia penal que presentó, la querella fue desestimada por el Juez y su Resolución aprobada por los Vocales demandados, con el mismo argumento, referido a que los hechos denunciados no estaban tipificados como delitos y que existía la necesidad de un antejuicio; por lo que, el conflicto debía ser resuelto por la vía civil o arbitral, determinando su incompetencia, sin considerar los elementos probatorios y la existencia de resoluciones anteriores que declararon improcedente la excepción de incompetencia y confirmaron la competencia de la jurisdicción penal; consecuentemente, pide se deje sin efecto el Auto de Vista 27 de 16 de marzo de 2018 y se pronuncie uno nuevo conforme a los fundamentos del Tribunal de garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Entendimiento desarrollado también en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0014/2018-S2, 0093/2018-S2, 0231/2018-S2 y 0329/2018-S2, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la parte accionante refiere que el Auto de Vista 27, que declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio 39, alegando que los hechos denunciados no están tipificados como delitos y que existe la necesidad de un antejuicio conforme el art. 376 inc. 1) y 2) del CPP, es una resolución incongruente y carente de motivación, que vulnera el debido proceso sobre el derecho a exigir de las autoridades demandadas la observancia de las normas sustantivas y adjetivas, ante la fundamentación o argumentación errónea y una valoración probatoria defectuosa e incorrecta de las pruebas de cargo, al apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad; extremos que serán analizados a objeto de conceder o negar la tutela impetrada, previo examen de la Resolución cuestionada.
Así se advierte que, en el primer argumento utilizado para interponer el recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio 39, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Noveno, la parte accionante aclaró que no se trata de un nuevo proceso, sino de un proceso penal por delitos de acción penal pública, ante la conversión de acciones solicitada y que concedida, radicó ante el indicado Juez; por lo que, dicha autoridad se apartó de lo resuelto en el Auto Interlocutorio 38/2016 y en el Auto de Vista 18, aparejados como medio probatorio, que declararon la competencia de la jurisdicción penal para la investigación y juzgamiento de los denunciados por los delitos de estafa, extorsión y fraude de seguros; al indicar que los tres contratos suscritos entre las partes conforme el art. 450 del Código Civil (CC) no correspondían ser juzgados en sede penal sino en la vía civil o arbitral, sin considerar la existencia de los elementos constitutivos descritos en la querella y reiterados en la acusación particular.
Sobre este argumento, los Vocales demandados refieren que la denuncia se produjo en el marco de la subcontratación para la ejecución del proyecto para la Planta de Amoniaco y Urea en la localidad de Bulo Bulo del departamento de Cochabamba y que los hechos ocurrieron después de iniciada la relación contractual y suscritos los contratos el 16 de julio de 2013; 30 de enero y 4 de febrero de 2014; por lo que, al existir una relación contractual de carácter civil con obligaciones recíprocas, la víctima y/o querellante tenía el derecho de que se investigue la acción penal instaurada contra el denunciado Lee Byung Doo, declarándose la improcedencia de la excepción de incompetencia en razón a la materia, habiendo cumplido tanto el Auto Interlocutorio 38 y Auto de Vista 18, su finalidad, al disponer que la investigación continúe hasta que se dilucide la cuestión de fondo, emitiéndose un Requerimiento Fiscal de Rechazo, que determinó la inexistencia de hechos delictivos de conformidad con el art. 304 inc. 1) del CPP, conclusión con la que estaban de acuerdo, pues los hechos delictivos denunciados no constituían delitos, debiendo aplicarse el art. 376 inc. 1) del referido Código, por lo siguiente: i) Si el pago del aumento de salarios y doble aguinaldo del personal de SERPETBOL LTDA. se hallaba establecido en una cláusula de los contratos suscritos, con una adenda contractual, las partes debían establecer con claridad dichos ítems, caso contrario la empresa perjudicada podía acudir a la vía arbitral a efecto que SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. cumpla a cabalidad la obligación asumida; no obstante, que al momento de efectuar el negocio jurídico SERPETBOL LTDA., tenía el derecho de exigir que se incluya dentro de los contratos que SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. efectuaría el pago por aumento de salarios y doble aguinaldo de los trabajadores de la empresa subcontratada y no condicionar este término a otro contrato posterior, abusando de su capital y poder económico para firmar un contrato en el que estableció que en caso de divergencias debía acudir ante un tribunal arbitral ubicado en el Reino Unido, sabiendo que SERPETBOL LTDA. no contaba con capital suficiente para litigar en el extranjero; vale decir que, las partes debieron estar de acuerdo con las condiciones y términos de los contratos suscritos, pues de haberse actuado con presión, engaño y mala fe, la ley prevé su anulabilidad por vicios del consentimiento; por lo que, no podía alegar que fue objeto de fraude, de artificios y engaños, pues de considerar que los términos eran desfavorables, las cláusulas no eran claras, sino desventajosas, debió desistir de firmar, ya que al momento de firmar no alegaron presión, error o dolo; ii) Respecto del supuesto incumplimiento contractual de parte de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. por la entrega tardía del terreno para que SERPETBOL LTDA., inicie los trabajos, situación que le habría ocasionado una erogación económica mayor, se advirtió una dicotomía entre un incumplimiento de contrato y delito de estafa; por lo que, ponderando derechos en un criterio de interpretación de favorabilidad pro hómine previsto en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 29 inc. b) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concluyeron que lo denunciado no constituía delito, ya que los términos y condiciones del contrato de movimiento de tierras se hallaba dentro del mismo contrato, sin advertirse ardid o engaño, pues el incumplimiento de un contrato civil no puede ser considerado delictual, caso contrario no tendrían justificativo la jurisdicción civil y/o arbitral, más aun cuando se reconoció la competencia del Reino Unido, aplicándose al caso el art. 116.I de la CPE; y, iii) Sobre la obligación de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., de retirar del área de trabajo maquinaria y personal para no interferir y la falta de provisión de tubería para ser enterrada, refirieron que, no se puede advertir el ardid o engaño en el negocio jurídico entre SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. y SERPETBOL LTDA., existiendo duda razonable respecto que este tipo penal hubiere sido cometido por los personeros de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., ya que lo que existe, es un claro incumplimiento del contrato suscrito que permitió aplicar el art. 376 inc. 1) del CPP, sin estar el hecho denunciado, tipificado como delito de estafa.
Similar razonamiento expresaron respecto del delito de extorsión del que acusó SERPETBOL LTDA. al no observarse el elemento constitutivo de la amenaza o intimidación al haber expresado su voluntad en los contratos y convenios acordados; por lo que, la parte querellada ante la expresión de voluntad de ejecutar las boletas de garantía, ejerció y precauteló sus derechos, ya que esta ejecución estaba pactada y condicionada a un incumplimiento por parte de SERPETBOL LTDA., emergente de los contratos suscritos, sin que la exigencia y ejercicio de ejecutar las boletas de garantía constituya delito, extrañando la supuesta intimidación o amenaza grave y el elemento de indebida ventaja o beneficio económico, que no fue explicado, pues si la garantía estaba comprometida a favor de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. por un acuerdo de voluntades, se constata falta de lógica y ejecución en la resolución objetada, no siendo evidente lo manifestado por el accionante.
De lo referido se concluye que los Vocales demandados emitieron una Resolución congruente y motivada, sin advertirse lesión a la garantía del debido proceso ante la observancia de las normas establecidas y una adecuada fundamentación en atención a la documental aparejada, refiriéndose a los contratos suscritos.
Como segundo argumento refirió que, el delito de fraude de seguro se consumó al haber ejecutado SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. las pólizas de seguros que SERPETBOL LTDA. le otorgara, las que ahora deberá pagar a la Compañía Nacional de Seguros S.A. pese a que los contratos que emergieron de estas pólizas ya se encontraban concluidos, habiendo sido extorsionados con ellas y amenazados con que las cobrarían si no cesaban en sus reclamos para que se les cancele los mayores alcances y costos en que habrían incurrido a pedido y promesa de pago de SAMSUNG, siendo imposible materialmente avalar el cobro ilegítimo de dichas pólizas, debido a las argucias y engaños desplegados para evitar cancelar a los trabajadores y proveedores los pagos comprometidos.
En este punto los Vocales, refirieron en el Auto de Vista cuestionado que el razonamiento del Juez a quo fue correcto; por cuanto, la parte acusadora no fundamentó cómo se adecuaba la conducta de los acusados al delito incriminado, al no establecer el nexo causal entre los hechos denunciados y el tipo penal, y de existir el delito, la víctima sería la empresa aseguradora y no SERPETBOL LTDA, existiendo un laudo arbitral que al declarar probada la demanda de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., ordenó a la aseguradora, no así a la referida empresa SERPETBOL LTDA, pagar las boletas de garantía; por lo que, no puede alegarse tal delito, en todo caso de existir alguna responsabilidad seria de parte de los responsables de la aseguradora que incumplieron con la obligación que les impone el art. 1033 del Código de Comercio (Ccom) en el sentido de responder en el plazo de treinta días a la petición de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A. en la ejecución de garantías; concluyendo que al no existir el delito de fraude de seguro en la conducta de los acusados, es aplicable el art. 376 inc. 1) del CPP.
Indicaron también que no se permitió la correcta concreción de los hechos a los tipos penales denunciados, al no haberse individualizado a los acusados con cada uno de los tipos penales denunciados, existiendo una falta de denuncia de hechos concretos, circunstancias, lugar y personas, lo que sumado a la inexistencia de los delitos denunciados hacen a la desestimación de la querella o acusación presentada.
Aclararon que no desconocían los fundamentos del Auto de Vista 18, que resolvió la incompetencia en razón de materia, al determinar que la vía penal era la competente para conocer los extremos de la denuncia presentada, siendo muy diferente el Auto de Vista 27, porque desestima la querella o acusación presentada por Rodrigo Fernando Virreira Meruvia en representación de SERPETBOL LTDA., ingresando al análisis de fondo de cada tipo penal denunciado y su fundamento para concluir que en este caso es aplicable el art. 376 inc. 1) del CPP, ante la inexistencia de los delitos de estafa extorsión y fraude de seguro.
De lo manifestado se concluye que, no se advierte lesión a los derechos a la protección oportuna y efectiva, al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones, a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales fueron observados para emitir un fallo dentro del recurso de apelación incidental presentado.
Respecto de la necesidad de antejuicio, tercer argumento de la apelación incidental presentada, la parte accionante indicó que el Juez a quo desconoció la competencia de la jurisdicción penal para el análisis y juzgamiento de los hechos delictivos denunciados y los fallos judiciales ejecutoriados, que señalan la plena competencia de la jurisdicción penal, pretendiendo que al tratarse de la controversia de un posible incumplimiento de contratos, ésta sea dilucidada en el ámbito civil y/o arbitral y de no ser así de forma incoherente acudir recién a la jurisdicción penal.
Sobre el particular, de la lectura del Auto de Vista 27, se advierte que las autoridades demandadas ya resolvieron este aspecto, tal cual se observa de la exposición efectuada sobre los dos argumentos anteriores, al concluir que tanto el Auto Interlocutorio de 38 y Auto de Vista 18, cumplieron su finalidad al confirmar la improcedencia de la excepción de incompetencia, pero que posteriormente, al disponer que la investigación continúe hasta que se dilucide la cuestión de fondo, pero que al haber concluido la investigación con una Resolución de Rechazo, que determinó la inexistencia de los hechos delictivos de conformidad con el art. 304 inc. 1) del CPP, la situación resultaba diferente; por lo que, la situación a la finalización de la investigación resultaba diferente, concluyendo que el conflicto por el incumplimiento de los tres contratos firmados por SERPETBOL LTDA. y SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., debían ser objeto de análisis y resolución, de acuerdo con el art. 450 del CC, en la vía civil o arbitral.
De lo señalado, se concluye que la Resolución pronunciada por los Vocales demandados se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y que se dio respuesta a los agravios formulados por la empresa accionante; por lo que, no existe vulneración al debido proceso; en el mismo sentido, tampoco existe vulneración al derecho a la defensa ni al acceso a la justicia, que el accionante identifica como derecho “a la protección oportuna y efectiva”, por tanto presentó su querella, se realizó la investigación correspondiente y, como efecto de ella, se emitió la resolución de rechazo; posteriormente, se admitió la conversión de acciones, y si bien se pronunció la Resolución que ahora se impugna, por la cual se confirmó la resolución que desestimó su querella, ello no implica que se hubiere restringido dicho derecho; pues, en todo caso, podrá acudir a la vía civil o arbitral para la protección de sus intereses, conforme a lo fundamentado por el tribunal de apelación; tampoco, se evidencia la transgresión a principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica; por cuanto, el sólo hecho de declarar improcedente un recurso de apelación incidental no implica la vulneración de dichos principios; pues, no se está vulnerando ninguna ley ni se está atentando contra la predictibilidad de las resoluciones; pues en todo caso los fundamentos para asumir esa decisión están claramente detallados en la Resolución impugnada, conforme se analizó en los fundamentos precedentes.
Finalmente, cabe señalar que el accionante alega como vulnerados los “derechos” al “libre y eficaz ejercicio de los derechos”, a que nadie “sea obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden”; sin embargo, se aclara que estos se constituyen en garantías previstas en el art. 14 de la CPE para el ejercicio de los derechos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; las cuales, no fueron lesionados en el caso analizado; pues, los Vocales demandados no obstaculizaron el ejercicio de los derechos de la empresa demandante de tutela, sino que, en el marco de las facultades jurisdiccionales que tienen como Tribunal de segunda instancia, resolvieron el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 39.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 156 a 158, pronunciada por Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
