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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S4
Sucre, 25 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25761-2018-52-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 25/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Mercado Escobar contra Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 95 a 99 vta., y el de subsanación de 3 de agosto de igual mes y año (fs. 102 a 107), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra su padre José Antonio Mercado Luján y su tío Antonio Cecilio Mercado, actualmente fallecido, se pronunció Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada y en cuya ejecución, se remató el bien inmueble con matrícula computarizada 2.01.2.01.0001556 con una superficie de 1 125,80 m2, ubicado en la zona de Mallasa de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de propiedad de uno de los demandados, que fue adjudicado a la propia ejecutante, quien también, inscribió su derecho en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.)
Emitido el mandamiento de desapoderamiento del bien subastado, por error de la Oficial de Diligencias del Juzgado se incluyó en dicho acto, al inmueble de su propiedad que es contiguo al predio de los ejecutados a pesar de que no fue ni es parte del indicado proceso ejecutivo y que su derecho propietario fue acreditado mediante la Testimonio 335/2008 de 19 de junio otorgada por la Notaria de Fe Pública María Rosa Barrón de Cordero, de transferencia por compra venta de un lote ubicado en el ex fundo Mallasa, del cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 350 m², e inscrito en DD.DD. bajo la Matrícula 2.01.0.99.0119663; es decir, que se trata de un inmueble totalmente distinto al del ejecutado.
Ante tal situación del hecho, el 6 de noviembre de 2014, se apersonó al proceso, a efectos de hacer conocer la ilegalidad en la que se había incurrido, instancia en la que se rechazó su apersonamiento bajo el fundamento que no era parte procesal, lo que motivó que su solicitud fuera remitida en apelación a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya Sala Civil Primera y Comercial del mismo departamento, emitió el Auto de Vista 329/2015 de 26 de octubre, con la que se anuló la decisión señalada, ordenándose que su petitorio fuera atendido en el marco de la previsión del art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
Una vez radicada la causa en el Juzgado de primera instancia, realizó varias peticiones al nuevo titular del despacho, quien inclusive, fijó una audiencia de inspección ocular; empero, cuando el Juez demandado asumió su cargo, pronuncio la providencia de 1 de septiembre de 2017, indicando que debió actuar conforme a lo dispuesto en el art. 335 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg) concordante con el Código Procesal Civil, referido a las tercerías o actuar por cuerda separada; providencia inaudita si se tiene en cuenta que el citado Tribunal Departamental de Justicia había dado lugar a su petición.
Frente a dicha determinación, presentó recurso de reposición, que fue admitido disponiéndose que se cumplan algunas notificaciones pendientes, para posteriormente, convocarse a una audiencia de conciliación con la parte ejecutante, sin determinar, ordenar o anunciar que su pretensión trataba de una tercería de dominio excluyente y mucho menos, anular los actuados de su predecesor en los que inclusive, ya se había convocado a inspección ocular.
La conciliación solicitada al Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, no logró el propósito de componer la divergencia entre partes, por lo que, mediante memorial de 6 de abril de 2018, instó la prosecución del procedimiento. Luego, por proveído de 9 del mismo mes y año, el referido Juez Civil y Comercial determinó que su petición se tramite en el marco de lo previsto por el art. 360.II del CPCabrg; es decir, como tercería de dominio excluyente y que se efectúe el depósito judicial, volviendo así, sobre sus pasos.
Contra tal providencia de mero trámite, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, sin ningún tipo de fundamentación, el juzgador, a través de proveído de 4 de junio de 2018, rechazó la reposición señalando además, que conforme con la previsión contenida por el del art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), no existía vía alguna de impugnación en la vía ordinaria.
Agregó que el Juez demandado, vulneró el debido proceso al pretender tramitar su petición como si se tratara de una tercería de dominio excluyente, cuando en los hechos, no está litigando ni arguyendo tener derecho sobre el inmueble con matrícula 2.01.2.01.0001556, sino que reclama que el bien que es de su propiedad, con matrícula 2.01.0.99.011963, fue injustamente desapoderado por ser colindante con el predio rematado, de manera que las providencias emitidas por el juzgador provocaron una tramitación ilegal, máxime si pretende gestionar una tercería de dominio excluyente a una solicitud que no tiene por objeto el inmueble rematado sino que se trata de otro bien que es de su propiedad, que nunca fue ofrecido como garantía del proceso ni tampoco él fue parte del mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, citando al efecto, los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; se declare nula y sin valor legal la providencia de 9 de abril de 2018; y, se ordene al Juez demandado, cumpla de manera inmediata la Resolución 329/2015 de 26 de octubre, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y de la tercera interesada y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través su abogado, reiteró los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, mediante informe de 21 de agosto de 2019, cursante a fs. 112 y vta., señaló que al ordenar que la petición del ahora accionante, se tramite como tercería de dominio excluyente, obró de manera imparcial, equitativa, justa, con apego a la ley y a la justicia, sin parcializaciones con ninguna de las partes y menos con el ánimo de retardar el proceso, siendo responsabilidad de la parte solicitar su pretensión conforme a procedimiento, inclusive se le dijo de manera verbal, que habiendo fenecido el proceso, ya no sería necesario el 20% de la base de la subasta por no existir ningún bien inmueble a rematar.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Chela Sejas de Esprella, en su condición de tercera interesada y a través de su representante legal, en la audiencia, manifestó lo siguiente: a) La autoridad de ese entonces, ordenó el desapoderamiento del inmueble dado en garantías, lo que fue cumplido a cabalidad y conforme a derecho; b) En el momento de efectuar el indicado procedimiento, averiguó las propiedades que podrían existir, constatando que la esposa del ejecutado no tenía propiedad alguna; pero resulta que el hijo vendió esa propiedad de 350 m2 y, después del desapoderamiento, recién plantearon recursos para reclamar ese derecho; c) Sobre las actuaciones del Juez, remarcó que no era necesario efectuar ninguna alusión y que el proceso estaba concluido y de acuerdo con el procedimiento civil abrogado, no podía tramitarse ningún recurso; y, d) Respondiendo a la consulta efectuada por uno de los miembros del Tribunal de garantías, señaló que el impetrante de tutela debe demostrar su derecho propietario y no uno genérico, sino que le corresponde señalar su ubicación por la vía ordinaria de la reivindicación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 118 a 120 vta., concedió la tutela impetrada, al considerar que; 1) El Auto de Vista 329/2015, emitida por la Sala Civil Primera y Comercial del referido Tribunal Departamental , al anular el proveído de 7 de noviembre de 2014, ordenó que se dicte un nuevo auto, tramitándose la solicitud del peticionante de tutela, por lo que su actuación en el proceso se encuentra legitimada; y, 2) El actual titular del Juzgado Púbico Civil y Comercial del citado departamento Fausto Calle Mamani, en forma errónea ordenó que el accionante su intervención a las previsiones contenidas en los arts. 27, 50, 52, 359 y 361 del CPC y 355 del CPCabrg; vulnerando el debido proceso y su derecho de acceso a la justicia.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, el accionante José Antonio Mercado Escobar, se apersonó al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del departamento de La Paz –ahora Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del mismo departamento–, denunciando avasallamiento de su inmueble y solicitando el restablecimiento de sus derechos, debido a que, dentro del en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra José Antonio Mercado Luján y Antonio Cecilio Mercado, a tiempo de desapoderar el bien inmueble de propiedad de uno de los ejecutados con matrícula 2.01.2.01.0001556, por error, fue incluido el inmueble de su propiedad (fs. 6 a 8 vta.).
Al efecto, adjuntó el Testimonio 335/2008 de 19 de junio, correspondiente a la escritura pública de compra venta de un lote de terreno, situado en el ex fundo Mallasa, del cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 350 m2, efectuada por Remmy Escobar de Mercado y José Antonio Mercado Luján a su favor, derecho propietario registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0119663 de 23 de julio de 2008; asimismo, acompañó un plano del lote (fs. 1 a 5). Mereciendo decreto de 7 de noviembre de 2014, por el cual, la precitada autoridad providenció que: “Conforme manda el art. 50 del Código de Procedimiento Civil las partes que intervienen en el proceso son demandante, demandado y juez. De tal forma estese a lo determinado por la norma citada y sea con las formalidades de ley” (sic) (fs. 9).
II.2. Contra la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional, por memorial de 14 de noviembre de 2014, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 11 a 12 vta.).
II.3. Una vez efectivizado el recurso de apelación alternativa a la reposición planteada por José Antonio Mercado Escobar, se resolvió a través del Auto de Vista 329/2015 de 26 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo que anuló el proveído de 7 de noviembre de 2014, disponiendo que la Jueza a quo dicte nueva resolución, aceptando el apersonamiento de José Antonio Mercado Escobar, y determinado lo que en derecho corresponda sobre la calidad de su intervención en el proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia (fs. 14 y vta.).
II.4. Mediante memoriales presentados ante el Juez de la causa el 12 de abril y el 4 de julio ambos del 2016, el peticionante de tutela solicitó el cumplimiento del dispuesto por el Auto de Vista emitido en alzada (fs. 15 a 16), los cuales fueron atendidos por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, en suplencia legal, mediante decreto de 5 de julio de 2016; en el que dio por apersonado a José Antonio Mercado Escobar, sin perjuicio de que aclarare el motivo de su apersonamiento (fs. 16 vta.). En virtud a lo cual, a través de escrito interpuesto el 19 de julio de 2016, el peticionante de tutela, aclaró su participación procesal como “…tercero interesado que fue avasallado en su derecho de posesión…” (sic) (fs. 18 y vta.).
II.5. Por Auto de 7 de septiembre de 2016, el Juzgador determinó abrir término incidental de prueba de seis días (fs. 21), lapso durante el cual, el accionante ratificó las pruebas aportadas y pidió inspección ocular, fijada para el 25 de noviembre del mismo año (fs. 30, 32 y 33). Actuado procesal contra el cual, la ejecutante Chela Sejas de Esprella, a través de su representante legal, se opuso con el argumento de que la documentación presentada por el impetrante de tutela, no señalaba colindancias ni la ubicación del inmueble, alegando que simplemente se refería a una superficie de 350 m2; y, en definitiva, solicitó el rechazo del incidente planteado (fs. 36 a 38). Inspección que el 25 de noviembre de 2016 fue suspendida por falta de notificación a uno de los codemandados (fs. 40).
II.6. Por Auto de 9 de enero de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del citado departamento determinó anular obrados por falta de notificación a Antonio Cecilio Mercado Luján (fs. 44).
II.7. A través de memorial presentado ante el mismo Juzgado, el 10 de similar mes y año, el ahora peticionante de tutela, instó nuevamente se señale audiencia de inspección (fs. 45 y vta.), petición reiterada el 28 de abril del referido año (fs. 53 y vta.); mereciendo decreto de 2 de mayo de 2017, por el que, la autoridad jurisdiccional dispuso que el accionante realice sus solicitud de acuerdo a los datos del proceso (Fs. 54). Finalmente, por escrito presentado el 31 de agosto, el mismo impetrante de tutela pidió su pronunciamiento (fs. 55 y vta.).
II.8. Por providencia de 1 de septiembre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, considerando que José Antonio Mercado Escobar no era parte del proceso, señaló que debió regir su intervención a las previsiones contenidas en el art. 355 y ss. del CPCabrg, concordantes con lo dispuesto por los arts. 27, 50 a 52, 359 y 361 del CPC (fs. 56). Decreto judicial que fue impugnado de reposición por el afectado (fs. 57 a 58) y ratificado por Auto de 20 de septiembre de 2017 (fs. 58 vta.).
II.9. Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2018, el peticionante de tutela solicitó que se convoque a una audiencia de conciliación (fs. 63), atendido por proveído de 18 de ese mismo mes y año, en el cual, el Juez de la causa, fijó audiencia de conciliación, (fs. 64) celebrada el 4 de abril de 2018 y que resultó fallida porque la ejecutante no se avino a ningún arreglo (fs. 68 a 71).
II.10.El 6 de abril de 2018, el accionante impetró la prosecución del procedimiento (fs. 65 a 66), dando lugar al decreto de 9 de abril de 2018, por el cual, el citado Juez, dispuso que la petición debería ser tramitada de conformidad con lo dispuesto por el art. 360.II del CPC (fs. 65 a 67). Contra dicha providencia, el 1 de junio de 2018 el citado sujeto planteó recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 77 y vta.), resuelto por proveído de 4 de junio de 2018, que declaró no haber lugar a la reposición solicitada y en cuanto a la apelación dispuesta, debía estarse a las previsiones del art. 258 del Código Procesal Civil (fs. 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la violación de sus derechos al acceso a la justicia, debido proceso y a la propiedad, dado que, dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra su padre José Antonio Mercado Luján y su fallecido tío Antonio Cecilio Mercado, en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, erróneamente fue desapoderado del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el ex fundo Mallasa, con una superficie de 350 m2 e inscrito en DD.RR bajo la Matrícula 2.01.0.99.0119663; que no fue parte del proceso aunque es contiguo al predio rematado y adjudicado a la ejecutante; y, que sus reclamos no fueron atendidos por el Juez demandado, quien pretende que se apersone al proceso como tercerista, desatendiendo el Auto de Vista 329/2015.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías; corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en el nuevo marco constitucional.
La SCP 0919/2014 de 15 de mayo, sobre el particular, señala: “La jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que el debido proceso consagrado por el art. 115.II de CPE, a partir de la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, reiterando la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”’.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, refiere: “Ahora bien, respecto al derecho de acceso a la justicia, la autora Martha Rojas Álvarez, ha señalado lo siguiente: ‘De manera general, se puede sostener que el derecho de acceso a la justicia, también denominado por la doctrina española como derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho; 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho”’.
Sobre este derecho, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la jurisprudencia prevista en la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que a su vez cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, ha establecido que: “…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter' (las negrillas son nuestras), como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal…”.
III.2. De la intervención de terceros en el proceso civil
Tomando en cuenta que el proceso ejecutivo y la solicitud del accionante fueron planteados el 2014, cuando estaba aún en vigencia del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg), resulta aplicable la normativa contenida en dicha disposición legal, en ese sentido, de la revisión de lo preceptuado por su art. 50 se evidencia que dispone lo siguiente: “las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”; normativa que admite una interpretación amplia y progresiva de protección de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto al establecer la existencia de personas principales o esenciales del proceso, como sería el demandante, demandado y el juez, reconoce de manera implícita, la posibilidad de intervención de otras personas, cuya participación no sería la esencial; empero sí podrían hacerlo.
En ese mismo sentido, la doctrina reconoce la existencia de partes directas e indirectas dentro de los procesos, siendo las primeras, aquellas entre las cuales, se traba o se constituye la relación jurídico procesal; es decir, el demandante y el demandado; mientras que las segundas, resultan ser las demás intervinientes en el proceso.
Partiendo de dicha definición, las partes indirectas son las que ocupan el lugar de la parte directa por un acto voluntario de la parte o por autorización legal (acto entre vivos o en interés de otro) o por un hecho procesal (muerte de la parte) como en el caso de la sucesión y de la sustitución procesal; también, aquellas que por ministerio de la ley o por voluntad, quieran, deban o tengan que intervenir en el proceso.
También existen las partes secundarias, accesorias o subordinadas, que se presentan al proceso con posterioridad a la constitución de la relación jurídico-procesal, son los intervinientes; es decir, los terceros y los terceristas que desplazan o colaboran con la parte.
De otro lado, corresponde referirse a los terceros en el proceso civil, se trata de personas que no son demandante ni demandado, pero pueden ser introducidos al proceso por la vía de la intervención; también, se puede solicitar su participación como testigos, peritos, etc.
Pero también existen otros terceros que a la postre, no son ajenos a dicha relación jurídico-procesal, porque pueden ser afectados por la resolución que se dicte en el proceso como ocurre por ejemplo, en el llamamiento en garantía a un codeudor o a un fiador que no solicita el beneficio de excusión; en el caso de la evicción o a quien, la sentencia que se dicte le vaya a causar perjuicio.
Ocurre también, que un tercero comparece en el proceso sin que nadie lo llame, a discutir frente a las partes principales un derecho propio o se pone del lado de alguna de ellas, caso en el que, es llamado tercerista. La legislación procesal civil hoy abrogada, preveía que eran coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.
Las tercerías coadyuvantes, son aquellas, en las que el tercerista funda su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se halle pendiente de plazo y condición.
Es relevante señalar que en la tercería coadyuvante, el tercerista se reputa como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.
Por su parte, en la tercería de derecho preferente al pago, se pretende el pago con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado.
La tercería excluyente en cambio, es aquella en la que se plantea un derecho propio; así, si el objeto litigioso lo constituye el conflicto sobre la propiedad de una cosa sobre la que el tercero, a su vez, pretende ser propietario alegando tener registro preferente sobre el bien objeto del litigio. En ejecución de sentencia, conforme a la previsión contenida en el art. 360 del CPCabrg, solo procede la tercería excluyente, en la que se formula una pretensión incompatible con las demás pretensiones, alegándose tener el dominio del bien embargado. Se le da el trámite de incidente de puro derecho y requiere que se acompañe un depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que se hubiera realizado la subasta.
Se entiende entonces, que la tercería excluyente tiene como finalidad que el titular de un bien pueda impugnar su embargo por un tercero.
III.3. Oportunidad para la interposición de tercerías de dominio excluyente en el proceso civil
En cuanto a la oportunidad para su interposición en etapa de ejecución de sentencia, el art. 363 del CPCabrg., establece que las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, pueden plantearse únicamente hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate.
En ese orden normativo, la SCP 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló lo siguiente: “Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente”.
El Código de Procedimiento Civil abrogado, empero vigente en el momento en que el accionante se apersonó al proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra José Antonio Mercado Escobar, a denunciar el avasallamiento a su inmueble y exigir el restablecimiento de sus derechos, en su art. 360 puntualiza que en etapa de ejecución de sentencia solo será procedente la tercería de dominio excluyente, la que seguirá el trámite incidente de puro derecho, y en el que los terceristas tienen la carga de acompañar un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble o mueble sujeto a registro debidamente inscrito en la repartición que correspondiere con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el cual se opusiere.
De lo mencionado precedentemente se advierte que el legislador previó que el mecanismo idóneo para la defensa del derecho propietario en etapa de ejecución de sentencia por parte de un tercero, es la tercería de dominio excluyente, misma que busca el levantamiento del embargo dispuesto por autoridad judicial, sin retrotraer actos procesales precluidos y mucho menos cuestionar la calidad de cosa juzgada de una determinación judicial.
En conclusión, la tercería de dominio excluyente, es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, pues no define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado.
A su turno la SCP 0868/2014 de 8 de mayo, en cuanto al incidente de oposición, estableció lo siguiente: “…el incidente de oposición establecido en favor de un tercero en el parágrafo II del art. 45 de la LAPCAF, solo está reservado para ser interpuesta contra la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro de un proceso ejecutivo o coactivo y no en un proceso ordinario.
En el presente caso, (…) al amparo del art. 45.II de la LAPCAF, interpuso incidente de oposición contra la orden de conminatoria de mandamiento de desapoderamiento dispuesto por decreto de 5 de septiembre de 2012, solicitando se deje sin efecto la conminatoria referida, por ser propietaria del lote de terreno en cuestión; es decir, contradictoriamente a la norma utilizada, dentro de un proceso ordinario interpuso el incidente de oposición, reservado exclusivamente para la ejecución de mandamientos dentro de un proceso ejecutivo o coactivo”.
Del marco jurisprudencial y normativo glosado precedentemente, se tiene presente que existe una marcada diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, por cuanto el primero busca determinar que el derecho propietario que tiene registro en DD.RR. con anterioridad al embargo ordenado sobre el mismo; en cambio que con la oposición se pretende el reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo, más no está destinado a que por esa vía se defina el derecho de propiedad.
Otra de las diferencias que existe entre ambos institutos, es que en procesos ordinarios solo procede la interposición de la tercería de dominio excluyente, más no el incidente de oposición al desapoderamiento; toda vez que, el segundo está destinado exclusivamente a procesos de ejecución; lo que equivale a decir, que resulta improcedente pretender que en un proceso ordinario en etapa de ejecución de sentencia se dé curso a un incidente de oposición al desapoderamiento, fundado en el art. 45.II de la LAPCAF.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la violación de sus derechos al acceso a la justicia, debido proceso y a la propiedad y al efecto, bajo el fundamento que dentro del proceso ejecutivo seguido por Chela Sejas de Esprella contra su padre José Antonio Mercado Luján y su fallecido tío Antonio Cecilio Mercado, en el cual, su persona no fue parte procesal, se pronunció Sentencia en favor de la ejecutante, fallo que una vez que adquirió la calidad de cosa juzgada, se procedió a su ejecución, llevándose a cabo los actos consecutivos a su cumplimiento, como fue el remate del bien inmueble con matrícula 2.01.2.01.001556, con una superficie de 1 125,80 m2 de propiedad de uno de los ejecutados que fue otorgado en garantía y adjudicado posteriormente a la ejecutante, quien lo inscribió en el registro de DD.RR.
Consiguientemente, se procedió a emitir el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo del proceso, quien a decir del impetrante de tutela, a tiempo de cumplirse con dicha diligencia, además de desapoderar el bien inmueble ejecutado, se lo hizo también de manera errónea, sobre otro inmueble de su propiedad, ubicado en el ex fundo Mallasa, con una superficie de 350 m2 e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0119663; que no fue parte del proceso, aunque es contiguo al predio que fue rematado y adjudicado a la ejecutante. En virtud a lo cual, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, el peticionante de tutela, José Antonio Mercado Escobar, haciendo valer su derecho propietario, se apersonó ante el entonces Juzgado Tercero de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, denunciando avasallamiento de su inmueble y solicitando el restablecimiento de sus derechos, bajo el argumento que en el fenecido proceso ejecutivo, a tiempo de desapoderar el bien inmueble de propiedad de uno de los ejecutados, por error, fue incluido el inmueble que le pertenece, cuya titularidad fue acreditada mediante la presentación del Testimonio 335/2008, correspondiente a la escritura pública de compra venta de un lote de terreno situado en el ex fundo Mallasa, del cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 350 m2, efectuada por Remmy Escobar de Mercado y José Antonio Mercado Luján a su favor, derecho propietario registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0119663 de 23 de julio de 2008. Petición que fue rechazada por la autoridad a cargo del citado Juzgado con el fundamento que las partes que intervienen en el proceso, son solamente el demandante, el demandado y el juez.
Ante la negativa a dicho apersonamiento, expresada a través de la providencia de 7 de noviembre de 2014, el accionante planteó recurso de reposición con apelación alterna, motivando la emisión de la Resolución 329/2015 pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló el antedicho proveído, disponiendo que se acepte el apersonamiento del apelante, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 115.I y 120 de la CPE, disponiendo lo que en derecho corresponda sobre la calidad de su intervención en el proceso ejecutivo.
En ese orden, en cumplimiento de la disposición emanada por la Sala de apelaciones, la autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 5 de julio de 2016; mediante el cual, aceptó el apersonamiento de José Antonio Mercado Escobar, sin perjuicio de que aclare en qué calidad se apersonará al caso, haciéndole notar que debe citar la norma procesal del Código de Procedimiento Civil para su intervención en calidad de tercero. Proveído que demuestra el cumplimiento de la determinación asumida en alzada a través del Auto de Vista 329/2015, que entre otros aspectos, estableció que en cuanto a la petición del impetrante de tutela, se disponga “…lo que en derecho corresponda sobre la calidad de su intervención en el proceso ejecutivo que se encuentra en etapa de ejecución” (sic).
En ese orden, ante la aclaración realizada por el peticionante de tutela mediante escrito de 18 de julio de 2016, en sentido que su participación procesal sería como “…tercero interesado que fue avasallado en su derecho de posesión…” (sic), el Juez de la causa lo admitió como tal, y por tanto, mediante decreto de 7 de septiembre de 2016, abrió un término probatorio incidental de seis días, transcurrido el cual, posteriormente se tuvo por ofrecida y ratificada la prueba documental presentada, señalándose luego audiencia de inspección judicial para el 25 de noviembre de 2016, la que no se llegó a celebrar debido a omisiones en las notificaciones.
El 8 de abril de 2018, a petición del afectado, se celebró una audiencia de conciliación entre su persona y parte ejecutante del proceso ejecutivo, la cual concluyó sin ánimos para conciliar, dándose por concluida la misma y aclarándose por parte del Juez de la causa, que agotado como fue dicho actuado procesal, correspondía al accionante adecuar su solicitud conforme a procedimiento y de acuerdo a las normas vigentes.
No obstante lo dispuesto, José Antonio Mercado Escobar, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2018, reiteró su petición de prosecución del citado procedimiento, requiriendo apertura de periodo de prueba; la cual fue rechazada por decreto de 7 de mayo de 2018 con el argumento que no es parte procesal; providencia que mereció la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por decreto de 4 de junio de 2018, que dispuso no ha lugar a la reposición solicitada y en cuanto a la apelación alternativamente opuesta, dispuso que se esté a lo previsto por el art. 258 del CPC, es decir, que no procede el recurso de alzada contra providencias de simple sustanciación.
Ahora bien, puestas así las cosas, corresponde aclarar ciertos aspectos de relevancia para la resolución del caso concreto. Pues el Auto de Vista 329/2015 emitido en alzada y mediante el cual, se dispuso que se dé por apersonado al impetrante de tutela en aplicación de lo previsto por los arts. 115.I y 120 de la CPE, protegiendo su derecho a ser oída y protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos; disponiendo lo que en derecho corresponda “…sobre la calidad de su intervención en el proceso ejecutivo que se encuentra en etapa de ejecución” (sic), fue cumplido a cabalidad por parte de la autoridad jurisdiccional, quien admitió el apersonamiento de José Antonio Mercado Escobar en calidad de tercero; llegando a tramitar una etapa incidental en que la finalmente se llevó a cabo una audiencia de conciliación que no tuvo ánimo de conciliar. En consecuencia, al final de dicho actuado procesal aclaró al solicitante que se daba por concluida la misma y que debería adecuar su petición conforme a procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes.
No obstante lo señalado, con posterioridad a la ejecución de los actuados relatados precedentemente, el Juez de la causa, ante las constantes solicitudes del peticionante de tutela, de manera equivocada, reasumió la misma posición legal que pretendió al inicio de la tramitación de su petición, puesto que, a pesar de que éste se limitó a participar en la etapa de ejecución de sentencia como tercero ajeno a la causa, atacando únicamente el desapoderamiento dispuesto, como actuado posterior a la ejecución de remate y adjudicación dentro del proceso ejecutivo; en defensa de un inmueble que alega ser de su propiedad y el cual, no hubiera sido afectado de modo alguno durante el merituado proceso, y que sin embargo, por un error del Oficial de Diligencias se hubiera procedido a su desapoderamiento.
En consecuencia, la disposición del Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, de pretender inducir al ahora accionante, a que adecúe su petitorio a la tercería contenida en el art. 360 del CPCabrg., en ejecución de sentencia, resulta impertinente, puesto que tal como se analizó precedentemente, la misma es viable en su interposición solo hasta antes de dictarse el auto de aprobación de remate, actuado procesal que ya fue superado en el proceso ejecutivo que se analiza; por tanto resulta extemporáneo e inidóneo, dado que el derecho propietario del inmueble desapoderado, ya se encuentra bajo el dominio de la ejecutante.
A más de lo señalado, no debe perderse de vista que, si bien el impetrante de tutela alega que el bien inmueble de su propiedad objeto del supuesto errado desapoderamiento y que supuestamente no fue comprendido en la demanda ejecutiva, y por lo tanto, no se procedió a dictar ningún actuado judicial de afectación sobre el mismo; y que tan solo se trataría de un error en el acto de desapoderamiento; sin embargo, de los presupuestos discutidos en la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso ejecutivo y del informe otorgado por la tercera interesada, ejecutante en el precitado proceso, ante el Juez de garantías en la presente acción tutelar; se avizora que aparentemente no se trataría de un simple error en el desapoderamiento, sino de una transferencia realizada con posterioridad al embargo, y que en esta etapa recién se pretendería plantear recursos inidóneos para eludir la ejecución de la Sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo. Extremos que sin duda, no podrán ser motivo de dilucidación dentro del recurso que insistentemente pretende continuar el peticionante de tutela en su calidad de tercero, y menos aún dentro de una tercería de dominio excluyente como exige el Juez Público Civil y Comercial Tercero del citado departamento; para lo cual, queda reservada la vía del proceso ordinario posterior, en el que podrá demostrar que su pretensión es válida, así como su derecho propietario sobre el bien inmueble que fue desapoderado, así como presentar sus pruebas y controvertir las de contrario, teniendo inclusive la oportunidad de plantear los medios recursivos necesarios consagrados en la normativa procesal civil, y que se encuentran a su alcance para la defensa de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Se concluye entonces, que durante casi tres años, los titulares del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del señalado departamento; y, actualmente, el Juez demandado, así como por parte del accionante, a su turno, adoptaron una posición errática, en cuanto a la aceptación del apersonamiento del impetrante de tutela; a la forma en la que debía tramitarse su petición de desapoderar el bien inmueble de su propiedad, la cual inicialmente fue tramitada y posteriormente anulada, y luego se le exigió que esta adoptase la forma de tercería de dominio excluyente, a pesar de que reiteradamente se había aclarado que no se pretendía excluir del proceso el bien rematado de propiedad de los ejecutados, sino exceptuar el predio ubicado en el ex fundo Mallasa, con una superficie de 350 m2 e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0119663 el 23 de julio de 2008 de su propiedad, que según aduce el peticionante de tutela, sería contiguo al bien embargado y rematado en el proceso ejecutivo.
Así se tiene que, las autoridades judiciales que a turno conocieron el proceso, no comprendieron que en el caso venido en revisión, no era posible presentar una tercería de dominio excluyente porque el ahora accionante, primero por ser extemporáneo, y segundo, porque no se discute el embargo del bien inmueble de propiedad de uno de los ejecutados ni su posterior remate y adjudicación a la ejecutante, actualmente, tercera interesada en la presente acción, sino que ha deducido su pretensión en relación a que en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del bien embargado y adjudicado en subasta, se incluyó indebidamente el predio de su propiedad que no fue objeto de garantía del crédito ejecutado ni de embargo durante el proceso, por no haber intervenido como deudor o fiador del crédito que dio lugar al proceso ejecutivo concluido en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, planteando más bien, la defensa de un derecho diferente al del proceso.
Así las cosas, pues si bien, se evidencia que no correspondía inducir al impetrante de tutela a activar tercería de dominio excluyente; a pesar de ello, tampoco se le negó su participación con tercero ajeno al proceso, al contrario, en cumplimiento a la determinación asumida en alzada, se le escuchó y se intentó una etapa de conciliación; empero, cuando se evidenció que la misma se agotó en su procedimiento, al ser inidónea cualquier forma posterior de tramitación, se le señaló adecuadamente que debería adecuar su petición a procedimiento. Sin embargo, la vana insistencia del peticionante de tutela, de continuar con la tramitación de su petitorio, concluyó en una conclusión errada, como sería la activación de tercería de dominio excluyente; actuados procesales que resultan inidóneos, tanto por parte del accionante como de la autoridad judicial demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 25/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |