Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12209-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la personalidad, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto la Jueza demandada libró mandamiento de aprehensión ante su inasistencia a la audiencia conclusiva, respaldando la misma en una antelada declaratoria de rebeldía, a la cual compareció voluntariamente purgando la misma, y pese a que luego de dispuesta su aprehensión en forma indebida, compareció nuevamente, ésta fue rechazada ilegalmente manteniéndose su indebida persecución y pese a haber interpuesto dos veces consecutivas incidente de actividad procesal defectuosa por dicha aprehensión ilegal, la Jueza demandada señaló que ello se consideraría en audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

         Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, aun cuando el recurso utilizado no sea el idóneo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes cuestiona en la presente acción de libertad, que es objeto de persecución indebida en virtud a un mandamiento de aprehensión expedido en forma ilegal por la Jueza demandada, pues el mismo deviene de una anterior declaratoria de rebeldía que fue purgada y que pese a una nueva comparecencia, dicho mandamiento no fue dejado sin efecto, habiendo incluso presentado al respecto dos incidentes de actividad procesal defectuosa, que la Jueza demandada refirió serán considerados en audiencia.

Expuesta así la problemática planteada, es preciso referirse a los argumentos desarrollados por la parte accionante en audiencia de la presente acción de defensa, sosteniendo que “…ante la arbitraria decisión de expedir mandamiento de aprehensión recurre conforme al Art. 169 num. 3 en un incidente de actividad procesal defectuosa solicitando (…) se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión…” (sic), que inicialmente fue rechazado por la autoridad jurisdiccional en ausencia de prueba; por lo que el 6 de enero de 2015 presentó memorial de “…reitera, comparece y justifica incomparecencia e interpone nuevamente incidente de excepción de actividad procesal defectuosa y excepción por falta de acción y pide dejar nuevamente sin efecto el mandamiento de aprehensión…” (sic), ante dicha solicitud la Jueza demandada señaló “…a considerarse en audiencia…” (sic) (fs. 15).

En ese contexto, se puede concluir que el entonces imputado -ahora accionante- ante la presunta vulneración de sus derechos emergentes de la emisión del mandamiento de aprehensión por la Jueza hoy demandada -cuestionado a través de la presente acción de libertad-, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa reclamando en esencia igual acto lesivo al traído ante la jurisdicción constitucional, actuación procesal que se encuentra pendiente de resolución.

Al respecto, cabe aclarar que ante la emisión del mandamiento de aprehensión y al haber presuntamente purgado rebeldía y comparecido el hoy accionante ante la Jueza demandada, el nombrado podía acudir directamente ante la justicia constitucional a objeto de verificar la legalidad de la vigencia del mandamiento de aprehensión; empero, al haberse activado el incidente de actividad procesal defectuosa con el mismo objeto que en la presente acción de defensa -como el mismo lo señala-, se evidencia que éste activó paralelamente tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, sin haber agotado el mecanismo de defensa intraprocesal anteladamente formulado, aspecto que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilita a esta Sala ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica venida en revisión, pues la motivación y pretensión del accionante, ante la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa supra señalado debe ser atendido previamente por la autoridad jurisdiccional, razonamiento en contrario implicaría generar una disfunción procesal ante la posibilidad de fallos contradictorios o disímiles que no resultan aceptables en el ordenamiento jurídico, correspondiendo denegar la tutela.

III.3.  Otras consideraciones

Es preciso señalar además en la presente acción tutelar, que del contenido de la Resolución de la Jueza de garantías, se advierte que ésta luego de denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática, en forma equivocada e incongruente en vía de complementación y enmienda señaló: “…la autoridad demandada deberá tener presente la determinación asumida por la jueza 4to. de Instrucción Cautelar Margot Pérez Montaño mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014 quien dejo sin efecto la declaratoria de rebeldía en consecuencia no puede estar vigente el mandamiento de aprehensión…” (sic) (fs. 21), actuación indebida, pues en vía de complementación la Jueza en forma opuesta a su Resolución principal, ingresa al fondo de lo solicitado y recomienda a la autoridad demandada considerar que el mandamiento de aprehensión -objeto de acción de libertad- no podía estar vigente, afirmación que además de ser contradictoria, no condice con el principio de congruencia al que están sujetas todas las resoluciones jurisdiccionales, por lo que corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, para que en lo futuro emita Resoluciones conforme a los elementos constitutivos del debido proceso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2015 de 9 de enero, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

2º Llamar la atención a la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por su actuación en el presente caso, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO