Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S3

               Sucre, 9 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   25535-2018-52-AAC

Departamento:              La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la igualdad, a la defensa y a ser oída en juicio; puesto que el Tribunal de segunda instancia, confirmó el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2016 que rechazó el incidente de nulidad de obrados por lesión a derechos y garantías constitucionales, con el argumento que no era parte del proceso; sin tomar en cuenta la calificación de buena fe dada en la Sentencia 267/2003 que anuló su matrimonio con Jaime Ramírez Solares, ni las demás pruebas presentadas para el efecto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la participación de los terceros interesados en los procesos judiciales y administrativos

En relación a la exigencia de citación a los terceros interesados en todo proceso judicial o administrativo, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, señaló que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso(las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0137/2012 de 4 de mayo, indicó: 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes” (las negrillas pertenecen al texto original).

Finalmente la SCP 0023/2018-S3 de 08 de marzo, manifestó que: “La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución respecto a la identificación de los terceros interesados dentro los procesos judiciales o administrativos, claramente concluye que no se constituye en un requisito de admisibilidad propiamente dicho; sin embargo, debe ser cumplido por la parte demandante para su consiguiente citación al tercero interesado y de esa forma éste ejerza su derecho a la defensa; no obstante, si por algún motivo se omitiera cumplir con dicha carga procesal, corresponderá a la autoridad judicial o administrativa revisar los antecedentes y extraer si existen terceros con interés legítimo, para luego disponer su notificación de oficio sin necesidad de exigirle a la parte demandante dicha carga y hacer depender su admisión de su previo cumplimiento(el subrayado es nuestro).

III.2. Sobre el derecho a ser oído

La SCP 0979/2017-S1 de 11 de septiembre, sobre la temática indicó: “El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 de la CPE, cuando señala que el Estado: ‘Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución’.

Bajo este marco normativo, el derecho a la defensa, desarrollado por el art. 119.II de la CPE, que establece que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…’, implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido ya bastamente por la jurisprudencia constitucional, en la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre, por mencionar alguna.

En tal contexto, el derecho a ser oído a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede ser definido como aquel que permite a toda persona acudir ante una autoridad competente, ya sea judicial o administrativa, a fin de que participe en el proceso, bajo las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’) vs. Venezuela, estableció que el derecho a ser oído, ‘exige que toda persona pueda tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones’.

Igualmente la Corte ha sostenido en el Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, que el derecho a ser oído implica un ámbito formal y material. En el primero se trata ‘…de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de pruebas)’; y, por otra parte, el ámbito de protección material implica ‘…que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido…” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática presente, debemos señalar que este Tribunal se limitará a revisar lo decidido en el Auto de Vista 93/2018, debido que ante una eventual  concesión de tutela, corresponderá a los Vocales del Tribunal de alzada, corregir los posibles actos irregulares que pudo haber cometido el Juez demandado.

De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se advierte que el Juez Tercero de Partido de Familia de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 267/2003, declaró probada la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio entre Jaime Ramírez Solares y Ana María Choque Villca -por haber contraído matrimonio antes de que la Sentencia de divorcio del primer matrimonio del mencionado con Clorinda Guerra Rodríguez haya adquirido ejecutoria-, y en consecuencia anuló el matrimonio civil de 20 de enero de 1980, salvándose los derechos de la ahora accionante al presumirse su buena fe al momento de contraerlo; decisión que luego mediante Auto de 4 de agosto de 2005, emitido por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, adquirió la calidad de cosa juzgada.

Asimismo, se evidencia que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, mediante Sentencia 39/2015 de 12 de febrero, declaró probada la demanda ordinaria civil sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares, que fue instaurado por Igor Jaime Ramírez Guerra -ahora tercero interesado- contra el SERECÍ y Clorinda Guerra Rodríguez, disponiendo dejar sin efecto la cancelación de la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con esta última; cabe acotar que en el “RESULTANDO I” de la referida Resolución civil se indicó que el demandante precisó: “…tras el mal asesoramiento de los abogados de su madre, se solicita testimonio judicial sobre dichos actuados, el cual es deferido y es llevado al SERECI La Paz, quien procede a la Cancelación de la Partida de Matrimonio antes citada, sin considerar, ni percatarse que la ejecutoria que se describe en el testimonio judicial en el Auto de 16 de noviembre de 2001, corresponde a la Resolución 227/2001 de 9 de noviembre de 2001, el cual por un error de transcripción hace alusión la ejecutoria de la Resolución No 222/2001, correspondiente a otro proceso; mas no describe el Auto de ejecutoria de la Sentencia No 95/1979 de 30 de mayo de 1979 que no fue efectuada…” (sic).

Ante esta determinación, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, la peticionante de tutela junto a su hijo Rodrigo Ramírez Choque, plantearon incidente de nulidad de obrados por lesión a sus derechos y garantías constitucionales, dentro del proceso civil precitado; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2016, fue rechazado por no ser parte del proceso la accionante y su hijo. Razón por la cual estos por memorial presentado el 24 de febrero de 2016, apelaron pidiendo su revocatoria; no obstante, mediante Auto de Vista 93/2018 de 6 de marzo, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2016.

Ahora bien, tomando en cuenta que la impetrante de tutela, denuncia que en el referido proceso de levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares, no se le citó como tercera con interés legítimo y que ante el incidente de nulidad presentado, se le indicó que no contaba con calidad de parte y por lo tanto carecía de legitimación, sin haber analizado la prueba aportada para el efecto, corresponde remitirnos previamente a lo señalado por la misma en su memorial por el cual interpuso incidente de nulidad, ya que en el mismo indicó: “Otrosí 1.- Adjunto en calidad de prueba fotocopias debidamente legalizadas del proceso civil que sostemos con el demandante y declaratoria de herederos que acredita mi calidad de heredero…” (sic), así como al escrito de apelación en el que indicó: “Otrosí 1.- Ofrezco en calidad de mayor prueba, resolución ministerial jerárquica, de 24 de junio de 2011, Proceso de muerte presunta de Clorinda Guerra Rodriguez, y sentencia de anulabilidad de matrimonio que me declara como cónyuge de buena fe, y actuados del juzgado 4to. de partido de familia consistente en el poder otorgado por Clorinda Guerra Rodriguez a favor de su hermana con facultad expresa de solicitar la reposición del expediente de divorcio y solicitar la cancelación de la partida matrimonial” (sic).

Así de la revisión del Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2016 y Auto de Vista 93/2018, se puede advertir que la documental aludida por la accionante y su hijo a tiempo de interponer el incidente de nulidad y su correspondiente apelación, no fue valorada en su integridad sino solo se mencionaron algunas de ellas, para luego indicar sin mayor análisis que la decisión asumida de levantar la cancelación de partida de matrimonio, no afectaba sus derechos hereditarios; lo que nos hace evidenciar que nos encontramos ante resoluciones que omitieron valorar dentro los marcos legales de razonabilidad la prueba presentada, por cuyo motivo se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar las mismas.

En este comprendido, de la documental presentada ante las autoridades judiciales demandadas, se evidencia que el Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 345/2000 de 19 de mayo, declaró probada la demanda interpuesta por Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque y por ende les declaró herederos de Jaime Ramirez Solares; lo que quiere decir, que los mismos gozaban con derechos emergentes de la relación conyugal que tuvo la accionante con Jaime Ramírez Solares, al margen de que luego haya sido anulado su matrimonio, ya que por su condición de buena fe de la misma, se salvaron sus derechos en la Sentencia 267/2003.

Asimismo, de la Resolución 589/2016 de 4 de noviembre, se evidencia que el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbada la demanda de nulidad de declaratoria de herederos interpuesta por Raúl y Roger Ramírez Calle, así como por Igor Jaime Ramírez Guerra e improbada la excepción de falta de derecho opuesta por Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque; documental, que acredita que existía litigio previo entre Igor Jaime Ramirez Guerra -demandante del proceso de levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares- y la actual accionante, demanda de nulidad de herencia por el que el primero pretendía desconocer los derechos hereditarios de la segunda en relación al cónyuge fallecido.

Se evidencia que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 032/2011 de 24 de junio, determinó confirmar las Resoluciones Administrativas AP/DJ/DPC/ 293-2010 de 8 de diciembre y AP/DJ/DPC/ 022-2011 de 26 de enero, salvando los derechos del recurrente Roger Ramírez Calle, para que presente documentación legal que modifique la condición de buena fe otorgada a Ana María Choque Villca por el Juzgado Tercero de Partido de Familia mediante Resolución 267/2003; lo que quiere decir, que uno de los demandantes del proceso de nulidad de declaratoria de herederos mencionado, pretendió que se declare que Ana María Choque Villca no tenía derecho a la pensión otorgada por no ser viuda de Jaime Ramírez Solares.

De dichos actuados, se puede advertir que existía un proceso judicial y otro administrativo en los cuales se pretendía desconocer la calidad de cónyuge y heredera de la actual accionante y por ende que deje de gozar de los beneficios emergentes de su declaratoria a la muerte de Jaime Ramirez Solares; de lo que se colige que el trámite de levantamiento de cancelación de partida de matrimonio entre este y Clorinda Guerra Rodríguez, tenía vinculación directa a los derechos de la accionante, ya que con el resultado de la misma se podía afectar en la decisión de los demás procesos judiciales y administrativos que se venían realizando; consiguientemente, correspondía que las autoridades ahora demandadas, resguarden el derecho a ser oída de la impetrante de tutela y luego de advertir que era una persona con interés legítimo en el proceso civil mencionado, se resuelva el fondo de las pretensiones aludidas en el incidente de nulidad y su consiguiente apelación, en el marco de lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Lo aseverado, adquiere mayor sustento con las pruebas posteriores que hubieran acontecido como emergencia de la emisión de la Sentencia 39/2015 de 12 de febrero, que declaró probada la demanda ordinaria civil sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares; puesto que el 9 de mayo de 2018, Igor Jaime Ramírez Guerra, presentó dentro del proceso de nulidad de declaratoria de herederos, memorial ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, adjuntado como prueba de reciente obtención el Auto de Vista 93/2018, señalando que el mismo acreditaría que Ana María Choque Villca no tendría ningún derecho como esposa ni viuda de su padre y por tanto quedaría excluida de la herencia de bienes gananciales.

Asimismo, de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 033/2018 de 4 de mayo, se tiene que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas confirmó la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC 1399/2017 de 14 de noviembre, que en recurso de revocatoria confirmó la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/ 960/2017 de 15 de agosto, que determinó suspender de manera indefinida la pensión por muerte que percibía Ana María Choque Villca, como derechohabiente de Jaime Ramírez Solares, en virtud a la emisión de la Sentencia 039/2015, que dispuso el levantamiento de la cancelación de la partida de matrimonio del fallecido y Clorinda Guerra Rodríguez.

En virtud a lo analizado y compulsado, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al derecho a ser oída de la accionante, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 93/2018 y disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva, tomando en cuenta a la impetrante de tutela como tercera con interés legítimo y en el fondo resuelvan los puntos de apelación interpuestos mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2016, en especial sobre la falta de competencia del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz; puesto que llama la atención que la orden de cancelación dispuesta por el Juez Cuarto de Partido de Familia de la misma Capital de departamento, mediante Resolución 95/79 de 30 de mayo de 1979, dentro el proceso de divorcio seguido por Jaime Ramírez Solares contra Clorinda Guerra; y confirmada por Resolución 241/80 de 9 de junio de 1980 por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, este siendo levantada por otra autoridad judicial en materia civil por errores que habrían sido cometidos en el testimonio judicial librado por el juzgado familiar, más aún si este dato fue expresamente reconocido por Igor Jaime Ramírez Guerra en su demanda ordinaria civil sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares, tal se precisó en la Resolución 39/2015.

Respecto a la posible participación de su hijo, como tercero con interés legítimo dentro el proceso antes mencionado y por cuyo motivo hubiera también interpuesto el incidente de nulidad y posterior apelación, no corresponde pronunciarnos por no haber sido planteada la presente acción por dicha persona.

En mérito a la presente concesión de tutela, no corresponde pronunciarnos sobre los demás actos denunciados contra el Juez a quo demandado, ya que será la nueva resolución judicial a dictarse la que se manifestará en torno a su persona.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2018 de 6 de septiembre, cursante de fs. 468 a 474, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 93/2018 de 6 de marzo, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo debidamente fundamentado, tomando en cuenta a la accionante como tercera con interés legítimo y dando respuesta a todos los agravios deducidos en la apelación interpuesta, tal cual se tiene expresado en los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.

CORRESPONDE A LA SCP 0121/2019-S3 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA