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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S2

Sucre, 8 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25459-2018-51-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 433 a 435 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Cari Escalante de Martínez en representación legal de Weimar Luis Cari Escalante contra Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 374 a 380 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Mario Durán Rojas, por el cobro de la suma de $us 22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses), más intereses pactados, daños y perjuicios, se emitió sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva.

Una vez ejecutoriada la sentencia, en razón a que el ejecutado no presentó recurso alguno, se procedió al embargo de tres bienes inmuebles de propiedad del deudor; dos de ellos ubicados en la localidad de minero de 1000 m2 y 470 m2 de superficie cada uno; y el tercero, en Pueblo Nuevo “Cantón Montero” con una superficie de 34,7500 ha.

Luego de cumplidos todos los requisitos, por Auto 323 de “24 de noviembre de 2016” se señaló audiencia de remate del inmueble ubicado en la localidad de Minero, zona S.O. Unidad Vecinal (UV) 11, manzana 49, lote 12, con una superficie de 470 m2, con el cual fueron notificados los demás acreedores. Al haberse suspendido dicho remate por ausencia de martillera, se procedió a un nuevo señalamiento, con el cual también fueron notificados todos “los sujetos procesales”. Esta audiencia fue suspendida por falta de postores; por lo cual, se programó una segunda audiencia de remate; al efecto, se notificó a los sujetos procesales o acreedores; empero, la misma también fue suspendida por falta de postores; motivo por el que se fijó una tercera audiencia de remate, con la que igualmente se notificó a los demás acreedores. Ante la ausencia de postores, en esta tercera audiencia llevada a cabo el 29 de julio de 2016, se adjudicó el bien inmueble objeto de remate, aprobándose el mismo mediante Auto 276 de 17 de agosto de ese año en la suma de $us 22 320.- (veintidós mil trescientos veinte dólares estadounidenses), procediéndose a realizarle la entrega de la minuta de transferencia el 19 de septiembre de dicho año; y, luego del trámite pertinente se procedió a su registro en DD.RR. bajo la matrícula 7.10.3.01.0000062 del 30 de noviembre de 2016.

Posteriormente, el representante del Fondo de Desarrollo Comunal Institución Financiera de Desarrollo (FONDECO IFD) presentó incidente de nulidad alegando que dicha entidad no fue notificada con el señalamiento de audiencia de remate y pidió se anulen obrados hasta el estado de proponerse nuevo perito avaluador del inmueble o en su defecto, hasta que se fije la primera audiencia de remate con la consiguiente cancelación de su derecho propietario. Luego del trámite correspondiente, por Auto de 8 de junio de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto, en suplencia legal de su similar Segundo- de Montero del departamento de Santa Cruz, anuló obrados hasta el Auto del primer señalamiento de remate, ordenándose la cancelación de su derecho propietario, con el fundamento de la existencia de “…fallas al artículo 1479 del Código Civil…” (sic).

Contra el mencionado Auto de nulidad interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes agravios: a) Al haberse dictado sentencia y ejecutado el mandamiento de lanzamiento concluyó el pleito, con lo cual, la autoridad judicial perdió competencia para continuar el conocimiento del proceso e invocó el art. 16.4 del Código Procesal Civil (CPC); b) El Juez de primera instancia no tomó en cuenta lo establecido en el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) respecto a la procedencia de las nulidades procesales y el momento de su aplicación; y, c) El art. 424 del adjetivo civil establece las causales de nulidad de la adjudicación, ente las que no se encuentra la fundamentada en el Auto impugnado.

Dicho recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de Vista 103-18 de 7 de marzo de 2018, en cuya emisión, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre ningunos de los agravios expuestos, limitándose a efectuar un resumen del incidente de nulidad y del Auto de 8 de junio de 2017, incurriendo de esa manera en incongruencia en la emisión del fallo de segunda instancia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II y 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 103-18 y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista en el que se respete el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se celebró el 23 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 429 a 435 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: 1) En horas de la mañana del día de celebración de la audiencia de amparo constitucional, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento emitido el 22 de agosto de 2018, sin considerar la existencia de menores de edad y una persona discapacitada, los cuales fueron “sacados” (sic) a la fuerza; y, 2) El Auto de Vista impugnado se limita a copiar sentencias constitucionales, sin emitir criterio propio y carece de fundamentación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 413 y 414.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

FONDECO IFD, a través de su representante, en audiencia manifestó que: i) Tiene una acreencia privilegiada sobre el inmueble rematado; ii) Se procedió a una notificación ilegal, ya que: ii.a) No se notificó a ningún acreedor con el Auto de 26 de enero de 2016 que fijaba audiencia de remate, como tampoco se lo hizo con la nueva audiencia programada luego de la suspensión por falta de martillera; y, ii.b) Con el señalamiento efectuado por Auto de 21 de abril de dicho año, existe una notificación que señala “‘notifiqué a los demás acreedores que se sientan acreditados según alodial de fs. 81 a 92’” (sic); es decir, no se individualiza a las personas notificadas, sucediendo lo propio con el remate señalado el 7 de julio de igual año; iii) Respecto al primer aspecto reclamado en la apelación, efectivamente la competencia del juez concluye con la emisión de la sentencia ejecutoriada; empero, también le corresponde conocer la ejecución y los incidentes de nulidad de remate; pues, si no tuviera competencia para tramitar los incidentes, tampoco la tendría para llevar a cabo los remates, en ese orden, el Auto de Vista 103-18, analiza que la jurisprudencia constitucional señala que la cosa juzgada resulta ineficaz cuando se lesionan derechos fundamentales de los justiciables, como el debido proceso y la defensa, añadiendo que estos aspectos no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material; iv) Con relación al segundo aspecto cuestionado, las autoridades judiciales demandadas refirieron que, respecto a la presentación de incidentes en ejecución de fallos con aparente cosa juzgada, la SC 0375/2012 de 22 de junio establece que es perfectamente posible el planteamiento de incidentes en ejecución de sentencia; es decir, el Tribunal de apelación analizó todos y cada uno de los aspectos planteados; y, v) Respecto al tercer aspecto, en sentido que la nulidad de remate se determina por falta de publicación, en su caso la vulneración se dio por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1479 del Código Civil (CC) que señala que los acreedores deben ser citados para que su acreencia sea cancelada y se perfeccione la venta, situación que no se dio, ya que fueron notificados de manera ilegal como un conjunto de acreedores sin ni siquiera identificarlos, cuando lo que correspondía era la citación, aspecto al que se refieren los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista mencionando que al no haberse citado al incidentita desde el primer señalamiento de la audiencia de remate se conculcaron los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso; como se advierte, dichos Vocales efectuaron una fundamentación clara, concisa y congruente; puesto que, el hecho de que la motivación no sea ampulosa no implica que no se encuentre debidamente fundamentada. 

Mario y Freddy, ambos Durán Rojas, por intermedio de su abogado, en audiencia señalaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista 103-18 guarda absoluta congruencia y fundamentación, debido a que se pronuncia sobre los tres aspectos cuestionados en la apelación; así también, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la cosa juzgada resulta ineficaz cuando se vulneran derechos fundamentales de los justiciables y en este caso, se lesionó el derecho de FONDECO IFD; 2) El Auto de Vista impugnado hace referencia a que esos aspectos no pueden soslayarse bajo el argumento de la supuesta cosa juzgada formal o material; 3) En cuanto al tercer aspecto, los Vocales mencionan que es perfectamente posible presentar incidentes de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, lo que de ninguna manera puede considerarse que se esté revisando su propia actuación; y, 4) Al existir congruencia entre lo peticionado y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 433 a 435 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció que no toda omisión en las resoluciones judiciales configura incongruencia, en ese orden el Auto de Vista 103-18, al resolver lo principal de la controversia “…desplaza y absorbe…” (sic) los demás puntos apelados, respecto de los cuales se alega omisión; empero, ello no configura incongruencia, ya que los mismos son convertidos en irrelevantes o secundarios al resolverse lo principal; ii) El impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa sobre la relevancia constitucional de los supuestos actos vulneratorios; iii) El Auto de Vista impugnado es claro, entendible y resuelve la problemática de fondo, circunscribiéndose a lo principal de lo resuelto, efectuando un control jurisdiccional sobre el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, efectuando un análisis sobre la existencia de una supuesta cosa juzgada, y señalando que cuando existe vulneración de derechos fundamentales, únicamente existe cosa juzgada aparente; por lo que, al no haberse explicado por el accionante de qué forma se podría modificar el fondo de la decisión, se impide ingresar a ese análisis; iv) El fallo impugnado, con meridiana claridad, responde a los tres aspectos cuestionados en la apelación, relativas a la interpretación errónea del art. 16.4 del CPC, y la lesión de los arts. 17.III de la LOJ; y, 424 del CPC; y, v) Respecto a que el Juez habría perdido competencia con la emisión de la sentencia, ese extremo no es evidente; pues, la autoridad encargada de ejecutar la misma no puede ser otra que la que la dictó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 8 de junio de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto -en suplencia legal de su similar Segundo- de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante el cual:

a) Declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por FONDECO IFD y en consecuencia, anuló obrados hasta el Auto de 24 de noviembre que señaló la primera audiencia de remate;

b) Como consecuencia de la nulidad dispuesta se dejó sin efecto la adjudicación del inmueble rematado realizado a favor del ejecutante, ordenando que una vez que adquiera ejecutoria dicha Resolución, se oficie al Registro de Derechos Reales (DD.RR.) para el levantamiento del registro efectuado; y,

c) La restitución del inmueble objeto del remate a favor del ejecutado Mario Durán Rojas (fs. 330 a 333).

II.2. Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017 ante el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, Weimar Luis Cari Escalante ahora accionante-, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 8 de junio de dicho año, con los siguientes fundamentos:

1) Al emitir el Auto impugnado no se tomó en cuenta que por disposición del art. 16.4 del CPC, la competencia del Juez a quo se encontraba suspendida debido a la conclusión del pleito; es decir, que una vez producida la ejecución del mandamiento de lanzamiento ya no era posible tramitar incidente alguno; puesto que, la sentencia de remate, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada material, cesaba la competencia del tribunal que conocía el proceso, de manera que si existía algún tercero que se hubiera sentido afectado sus derechos, para hacerlos valer, debió acudir a la vía ordinaria;   

2) Para determinar la nulidad, la autoridad judicial que emitió el fallo cuestionado, se amparó en los principios de finalidad, trascendencia, convalidación, preclusión, protección y especificidad; empero, no consideró que por disposición del art. 17.III de la LOJ, esos principios son aplicables durante la tramitación del proceso y siempre que hubieren sido reclamados oportunamente y no en ejecución de sentencia como es el caso que se analiza, cuando el derecho de cualquier persona que tenga interés en el proceso ya se encontraba precluido y la autoridad judicial carecía totalmente de competencia para continuar conociendo el caso; y,         

3) Al declarar la nulidad de obrados se omitió considerar lo previsto en el art. 424 del CPC, que establece cuáles son las causales de nulidad de una adjudicación, entre los que no se encuentran los fundamentos utilizados para disponer en el presente proceso, dicha nulidad de obrados; aun más, si se obró sin competencia (fs. 340 a 341 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 103-18 de 7 de marzo de 2018, Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suarez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- confirmaron totalmente el Auto de 8 de junio de 2017, con los siguientes fundamentos:

i) La Resolución apelada fue dictada de forma correcta, en estricta aplicación de los parámetros legales establecidos por el art. 210 del CPC.

ii) Teniendo presente lo dispuesto en los arts. 6 del CPC y 115 de la CPE, los tribunales de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia tienen la obligación de velar por el desarrollo de los procesos sometidos a su competencia, resguardando los derechos a la defensa y el debido proceso de los justiciables, así como preservar la igualdad efectiva de las partes y sustentar sus actos en los principios contenidos en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, 3 y 30 de la LOJ;

iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, reiterada por la SCP 1118/2013-L de 30 de agosto, estableció que la cosa juzgada en los procesos judiciales resulta ineficaz cuando vulnera derechos fundamentales de los justiciables, como los derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros;

iv) Por su parte la SCP 0375/2012 de 22 de junio establece que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías y que ello, no puede considerarse como una situación en la que el Juez está revisando su propia actuación; y,

v) De los antecedentes se evidencia que la parte incidentista no fue legalmente citada desde el señalamiento de la primera audiencia de remate de conformidad con el art. 1479 del CC con relación a los arts. 73 y 74 del CPC, constituyendo este aspecto una vulneración evidente de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso; ya que, si hubiera tenido conocimiento de las mismas podía haber interpuesto el recurso de apelación; por lo que, el Juez de primera instancia al disponer la nulidad de obrados por lesión a los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, no incurrió en ilegalidad alguna, interpretación errónea y menos vulneración de la normativa adjetiva y sustantiva; por el contrario, sustenta su proceder en el marco de lo establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE; puesto que, una resolución con cosa juzgada aparente que lesiona derechos fundamentales se considera como inexistente; en tal razón, no son evidentes los agravios formulados (fs. 364 a 365 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 103-18, ahora impugnado, no se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos en su apelación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Presupuestos de la nulidad procesal; c) La nulidad implícita o virtual; y, d) El análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución Política del Estado formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Con relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Presupuestos de la nulidad procesal

La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[7] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.

En lo relativo al principio de convalidación, el cual manda que el defecto sea reclamado oportunamente, cabe remarcar que el art. 107.III del CPC señala: “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios ya mencionados; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión. 

III.2.1. La nulidad implícita o virtual

El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril [8], entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio[9] y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:

…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.

Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: “Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”; asimismo, respecto a la nulidad declarada a pedido de la parte interesada, el art. 106.II del CPC, señala: “También la nulidad podrá será declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión” (las negrillas fueron añadidas). Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso; puesto que, la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Weimar Luis Cari Escalante contra Mario Durán Rojas, se señalaron audiencias de remate del inmueble ubicado en la zona sudoeste, UV. 11, manzana 49, lote 12, con una extensión superficial de 470 m2. Al no haberse presentado postores a la segunda subasta y remate, llevada a cabo el 29 de julio de 2017, el ejecutante se adjudicó el bien objeto de remate en la suma de $us22 300.- (veintidós mil trescientos dólares estadounidenses), la misma que fue aprobada por Auto de 17 de agosto de 2016.

Posteriormente, FONDECO IFD, por medio de su apoderado, presentó incidente de nulidad solicitando se anulen obrados hasta la proposición de un perito valuador de inmueble, o en su defecto, hasta la primera audiencia de remate, en razón a que se procedió al remate del bien embargado sin que la institución a la que representa haya sido citada con los señalamientos de remate; no obstante, tener registrado su gravamen hipotecario. Dicho incidente fue resuelto por Auto de 8 de julio de 2017 que declaró probado el incidente y en consecuencia, anuló obrados hasta el Auto de 24 de noviembre de 2015 que señaló el primer remate, ordenando “el levantamiento” del registro en DD.RR. y la restitución del inmueble a favor del ejecutado. Contra el mencionado Auto, el ejecutante adjudicatario, ahora accionante, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 103-18 confirmando el Auto apelado.

Así, el impetrante de tutela, a través de la presente acción de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, alegando que las Autoridades demandadas, en la emisión del Auto de Vista impugnado, omitieron pronunciarse sobre todos los agraviados esgrimidos; denuncias que se examinan a continuación.

Conforme se tiene desglosado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, el ahora demandante de tutela, en su apelación, esencialmente expresó los siguientes agravios:

a) No se tomó en cuenta que por disposición del art. 16.4 del CPC, la competencia del juez se encontraba suspendida debido a la conclusión del pleito; por lo que, al encontrarse la sentencia de remate con calidad de cosa juzgada material y habiéndose ejecutado el lanzamiento ya no era posible el planteamiento del incidente de nulidad;  

b) No se consideró que por disposición del art. 17.III de la LOJ los principios de la nulidad procesal son aplicables durante la tramitación del proceso y siempre que hubieren sido reclamados oportunamente y no en ejecución de sentencia como es el caso que se analiza; y, 

c) Se omitió considerar lo previsto en el art. 424 del CPC que establece las causales de nulidad de una adjudicación, entre los que no se encuentran los fundamentos utilizados para determinar la nulidad de obrados dispuesta en el presente proceso.

Tal como se tiene desglosado en las Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista 103-18 impugnado confirmó el Auto apelado, con los siguientes fundamentos:

1) La Resolución apelada fue dictada de forma correcta, en estricta aplicación de los parámetros legales establecidos por el art. 210 del CPC;

2) Teniendo presente lo dispuesto en los arts. 6 del CPC y 115 de la CPE, los tribunales de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia tienen la obligación de velar por el desarrollo de los procesos sometidos a su competencia, resguardando los derechos a la defensa y el debido proceso de los justiciables, así como preservar la igualdad efectiva de las partes y sustentar sus actos en los principios contenidos en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, 3 y 30 de la LOJ;

3) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio reiterada por la SCP 1118/2013-L de 30 de agosto, estableció que la cosa juzgada en los procesos judiciales resulta ineficaz cuando vulnera derechos fundamentales de los justiciables, como los derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros;

4) Por su parte la SCP 0375/2012 de 22 de junio, establece que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías y que ello, no puede considerarse como una situación en la que el juez está revisando su propia actuación; y,

5) De los antecedentes se evidencia que el incidentista no fue legalmente citado desde el señalamiento de la primera audiencia de remate, de conformidad con el art. 1479 del CC, con relación a los arts. 73 y 74 del CPC, constituyendo este aspecto una vulneración evidente de los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, ya que si hubiera tenido conocimiento de las audiencias de remate, podía haber interpuesto recurso de apelación; por lo que, el juez de primera instancia, al disponer la nulidad de obrados por lesión a los derechos a la igualdad, defensa y al debido proceso, no incurrió en ilegalidad alguna, ni en interpretación errónea, menos transgresión de la normativa adjetiva y sustantiva; por el contrario, sustenta su proceder en el marco de lo establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE; puesto que, una resolución con cosa juzgada aparente que conculca derechos fundamentales se considera como inexistente, por lo que no son evidentes los agravios formulados.

Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación de las resoluciones judiciales resultan arbitrarias, entre otros casos, por la falta de coherencia del fallo, la cual se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, en dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; específicamente en el caso de la resolución de segunda instancia cuando ésta no tiene correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación.

Ahora bien, en el caso examen, con relación a los dos primeros agravios invocados en la apelación, si bien el fallo de segunda instancia no hace referencia explícita a la competencia como tal ni hace mención a los     arts. 16.4 del CPC y 17.III de la LOJ, que se alega que no fueron tomados en cuenta; sin embargo, resulta evidente que existe pronunciamiento sobre lo esencial de esos agravios; es decir, que ya no era posible tramitar el incidente de nulidad después de concluida la ejecución de la sentencia de remate; puesto que, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista impugnado, de principio invocan los precedentes jurisprudenciales que establecen que la cosa juzgada no tiene eficacia cuando los derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron vulnerados, y que en ese orden, sí es posible reclamarlos por vía incidental ante la autoridad judicial que tramitó el proceso en el que se cometieron dichas vulneraciones; posteriormente concluyeron que el juez de primera instancia no incurrió en ilegalidad alguna al disponer la nulidad; puesto que, una resolución con cosa juzgada aparente se considera inexistente.

En lo que atañe al agravio referente a que la razón por la que se declaró la nulidad de obrados no estuviera comprendida dentro de las causales de nulidad previstas en el art. 424 del CPC, si bien es cierto que las autoridades demandadas no se refirieron explícitamente sobre ese aspecto debido a que se abocaron a señalar que al no habérsele citado al incidentista en su calidad de acreedor hipotecario de conformidad a lo establecido en el art. 1479 del CC, se habría vulnerado su derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, no es menos evidente que dicha omisión carece de relevancia constitucional; puesto que, no se vislumbra la posibilidad de modificar la decisión de fondo teniendo en cuenta que tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también es posible declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por lesionar el derecho a la defensa, ya que con relación a ningún acto procesal que afecte derechos de las partes o terceros interesados, está permitido conculcar el derecho a la defensa, en este caso, del acreedor hipotecario, cuya extinción de su derecho real de segundo grado se dispuso a tiempo de aprobar la adjudicación, sin que dicho acreedor hubiera sido citado legalmente con el señalamiento de la subasta.

CORRESPONDE A LA SCP 0113/2019-S2 (viene de la pág. 16).

Consecuentemente, no obstante la existencia de incongruencia omisiva en parte, dada su irrelevancia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21 de 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 433 a 435 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en mérito a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO