Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S1

    Sucre, 25 de marzo de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 26207-2018-53-AL

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y los principios pro actione, pro homine y pro “operatio”; toda vez que, las autoridades demandadas, con excesivos formalismos, ritualismos y positivismo, mediante AS 22/2018, declararon inadmisible su recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo el argumento de que no cumplió con lo dispuesto por los arts. 421 y 423 del CPP; y, si bien ingresaron en el análisis de las pruebas adjuntadas, las mismas debieron ser interpretadas considerando los citados principios.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso

El art. 125 de la CPE establece que la acción de libertad puede ser formulada por todo aquel que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado o privado de libertad; en ese margen normativo, la jurisprudencia constitucional razonó en sentido de este medio de defensa se activa únicamente en cuatro situaciones: 1) Ante la existencia de peligro de la vida; 2) Por persecución ilegal; 3) Ante un procesamiento indebido; y, 4) Por la amenaza o privación efectiva de la libertad; pudiendo acudirse en procura de la tutela por indebido proceso cuando concurren dos supuestos esenciales como son la vinculación directa del acto lesivo con los derechos a la libertad personal o de locomoción y el estado de indefensión absoluto, ello en sentido de que la acción de libertad no puede ser modificada en su esencia posibilitando el análisis de cuanta denuncia se exponga con relación a cuestiones netamente procesales que no se vinculan directamente con estos derechos.

La SCP 1253/2016-S3 de 9 de noviembre, pronunciándose sobre este particular, señaló que:Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades ahora demandadas emitieron el
AS 22/2018 que declaró inadmisible su recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, con excesivo formalismo, ritualismo y positivismo argumentando que incumplió las previsiones de los arts. 421 y 423 del CPP, sin analizar las pruebas por él aportadas bajo los principios pro actione, pro homine y pro “operatio”, lesionando sus derechos a la libertad vinculada con el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y al acceso a la justicia.  

De acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de libertad por presuntas lesiones al debido proceso deben concurrir en forma simultánea los dos presupuestos señalados como son: 1) Que el acto considerado por el accionante como lesivo al debido proceso, esté directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad personal o de locomoción; y, 2) Que el prenombrado se hubiese encontrado en estado de indefensión absoluto, presupuestos que en el caso no se presentan; toda vez que, según los hechos alegados en la problemática constitucional venida en examen, la denuncia emerge del presunto formalismo o ritualismo con el cual se emitió el AS 22/2018, sustentando las autoridades demandadas la declaratoria de improcedencia de su recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada en base a las normas que rigen dicho procedimiento para señalar que no se cumplieron las disposiciones contenidas en los arts. 421 y 423 del CPP, cuando por el contrario las pruebas aportadas por su parte debieron ser “interpretadas” considerando los principios pro actione, pro homine y pro “operatio”, situaciones que no están vinculadas directamente con su derecho a la libertad personal o de locomoción; toda vez que, esos actos no provocaron la restricción de su derecho a la libertad, tampoco son la causa de dicha privación, dado que de operarse la impetrada revisión de la Resolución cuestionada de lesiva a sus derechos, la situación jurídica del prenombrado podría o no sufrir alguna modificación, pero la tramitación por sí sola no determinará su libertad.

De lo precedentemente expuesto y los intelectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional a la cual se hace alusión en el presente fallo constitucional, se concluye que los actos denunciados como presuntamente lesivos y que, según el criterio del hoy accionante, constituyen irregularidades del debido proceso, no guardan vinculación directa con la restricción del derecho a  la libertad física o de locomoción del prenombrado, por no operar como causa directa de la alegada vulneración, debido a que el accionante se encuentra restringido de su libertad debido a una sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal seguido en su contra, fallo que además se encuentra ejecutoriado; además del hecho, de que el acto denunciado de supuestamente lesivo, que converge en los argumentos fácticos y normativos para declarar la inadmisibilidad de su recurso de revisión de sentencia, aún de tenerse por indebido, por sí mismo no cambiaría de inmediato la situación jurídica del prenombrado, por estar sujeto al procedimiento establecido por el art. 424 y ss. del adjetivo penal.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo supuesto que debe concurrir para la activación de la acción de libertad por debido proceso, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión sin contar con los medios procesales idóneos para procurar precautelar sus derechos y garantías constitucionales, evidenciándose de los antecedentes cursantes en el expediente así como lo manifestado por él mismo en su memorial de acción de libertad, que durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra, tuvo una conducta activa a través de los medios y recursos que prevé la ley para asumir su defensa; tal es así, que impugnó los diferentes fallos emitidos en la vía ordinaria que le fueron adversos hasta concluir con la ejecutoria de la sentencia condenatoria; conforme a la expuesto se evidencia que en el presente caso no concurren los presupuestos precedentemente descritos, debiendo tomarse en cuenta que cuando se alega la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción relacionado con el debido proceso, sin que los actos lesivos sean la causa directa de la restricción de este derecho, corresponde la verificación de tales denuncias a través de la acción de amparo constitucional por tratarse de cuestiones eminentemente procesales que no se vinculan directamente con la libertad, vía idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas con este derecho, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 124 a 125 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente señalados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Navegador
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