Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S3

  Sucre, 1 de marzo de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24264-2018-49-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, porque considera que las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 60-18 de 24 de enero de 2018, que revocó el Auto 80 de 18 de agosto de 2017, emitido por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, dentro del incidente de incremento de asistencia familiar, establecieron la suma de Bs2 000.- sin precisar los motivos y fundamentos de su decisión, incurriendo también en incongruencia omisiva al no manifestarse en la parte resolutiva sobre el régimen de visitas en su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En relación a esta temática, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre reiterada por la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló:“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

III.2. El principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas

Al respecto, la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’…” (las negrillas nos pertenecen).

También, [El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: «Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…».

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia». El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacioanles 0255/2014 y 0704/2014.

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: «…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes»] (SCP 1083/2014 de 10 de junio).

Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción, manifestando que por Auto de Vista 60-18 de 24 de enero de 2018, se revocó el Auto 80 de 17 de agosto de 2017, dentro del incidente de incremento de asistencia familiar, estableciendo la suma de Bs2 000.- sin precisar los motivos y fundamentos de su decisión, incurriendo en incongruencia omisiva al no manifestarse en la parte resolutiva sobre el régimen de visitas en su favor.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 31 de octubre de 2017, Anette Giovanna Luna Camacho interpuso incidente de incremento de asistencia familiar contra el ahora accionante (Conclusión II.1), teniendo como resultado la emisión del Auto 80, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada en parte la demanda incidental, fijando el monto de Bs1 200.- por concepto de asistencia familiar y estableciendo régimen de visitas en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a favor del progenitor (Conclusión II.3). La incidentista en el proceso de referencia, interpuso recurso de apelación contra el aludido Auto, argumentando que la suma determinada por la Jueza a quo resulta insuficiente, que no fueron valoradas correctamente las pruebas aportadas respecto a la solvencia económica del accionante y las necesidades de la menor; no consideró los gastos extraordinarios demostrados; asimismo, precisó como agravio la disposición de un nuevo régimen de visitas (Conclusión II.4), cuando este fue fijado mediante Sentencia 15 de 24 de febrero de 2017 (Conclusión II.2); contestado el recurso de apelación, el accionante demostró su conformidad con el fallo dictado por el a quo y solicitó se confirme el Auto 80 en su integridad. La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 60-18, resolvió el recurso de apelación, revocando parcialmente el Auto 80, fijando una asistencia familiar de Bs2 000.- a favor de la beneficiaria, precisando que el régimen de visitas ya fue establecido en la Sentencia 15 (Conclusión II.6).

En mérito a los antecedentes fácticos del caso, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona el Auto de Vista 60-18 emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denunciando carencia de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; en ese entendido, a efectos de analizar la veracidad de lo aseverado, corresponde realizar una contrastación entre los agravios planteados en el recurso de apelación por la incidentista, la contestación realizada por el accionante y la consiguiente Resolución.

III.3.1. Respecto al recurso de apelación interpuesto por la incidentista contra el Auto 80

La incidentista planteó recurso de apelación contra la Resolución antes referida, indicando lo siguiente: i) Primer agravio: La asistencia familiar no debió fijarse únicamente en la suma de Bs1 200.-, cuando se dieron a conocer nuevos hechos, como ser el cambio de domicilio a raíz de un asalto, la seguridad de la menor y la educación de la misma; ii) Segundo agravio: Se indicó que no se habría probado la solvencia económica del demandado, por lo que en base al principio de verdad material, el ahora accionante, confesó espontáneamente que adquirió un alojamiento que transfirió a su hermano, empero no adjuntó ningún medio probatorio del extremo referido, además sus otros hijos gozan de estabilidad y viven de manera muy acomodada y que por el extracto bancario presentado como prueba se demostró que en su cuenta genera el monto de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), quedando en evidencia que el padre de la menor tiene mejor condición económica que ella; iii) Tercer agravio: No se consideró los gastos extraordinarios de Bs2 248,55.- (dos mil doscientos cuarenta y ocho 55/100) vulnerando el art. 118 del Código de las Familias (CF); y, iv) Cuarto Agravio: Existe una Resolución de 24 de febrero de 2017, que no fue objeto de apelación, Sentencia 15 que fija al progenitor visitar a la menor un jueves al mes en el hogar materno, por lo que se solicita se mantenga firme la misma.

III.3.2. Con relación a la contestación realizada por el accionante al recurso de apelación interpuesto por la incidentista contra el Auto 80

El accionante respondió al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución descrita, a través de su representante, indicando lo siguiente: a) Con relación al primer agravio: No resulta perjudicial el monto de la asistencia familiar fijado en la Resolución impugnada, puesto que el mismo fue elevado en un 100%, situación que en todo caso perjudica al ahora accionante, ya que él, debe conseguir el monto fijado para cumplir con la obligación que el supuesto asalto sufrido en el anterior domicilio de la incidentista y posterior traslado de vivienda, no constituye de ninguna manera un hecho generador o prueba para incrementar la asistencia familiar; b) Respecto al segundo agravio: El Auto 80 guarda una correcta valoración de las pruebas, fue debidamente redactado con la motivación suficiente y de conformidad a las normas legales, en razón de que se ha demostrado que la madre tiene mejor condición económica que el impetrante de tutela, por lo que el monto de asistencia familiar fijado es un monto considerable; c) En cuanto al tercer agravio: De ninguna manera se trata de una demanda de pagos extraordinarios, por ello no existe lesión del art. 118 del CF; y, d) Respecto al cuarto agravio: La Juez no actuó de manera ultrapetita respecto a las visitas fijadas, ya que la misma se estableció en mérito a la voluntad de ambas partes, en razón a las falencias del anterior sistema de visitas impuesto.

III.3.3. En cuanto al Auto de Vista 60-18, que resolvió el recurso de apelación contra el Auto 80

La referida Resolución, resolvió el recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones: 1) Por mandato de los arts. 385 y 379.I del CF y la aplicación de los principios de pertinencia y congruencia, el Tribunal de apelación debe pronunciarse sobre el agravio o perjuicio que la resolución causó al recurrente, circunscribiéndose a lo resuelto por la Juez de primera instancia; 2) Respecto a los agravios mencionados en los puntos 1, 2 y 3: “…con la prueba aportada cursante d fs.1 a 6 y de fs. 249 a 250…” (sic), se evidencia que José Walfre Tito Beltran -accionante- tiene una actividad comercial con la cual podría cubrir las necesidades que tiene la menor, por lo que sus ingresos sí se encuentran demostrados, estableciéndose una asistencia familiar de Bs2 000.- para la beneficiaria; y, 3) En lo referente al agravio mencionado en el punto 4: Por Sentencia 15 de 24 de febrero de 2017, ya se tiene establecido un régimen de visita a favor del progenitor, en el hogar materno, bajo su supervisión.

III.3.4. Contrastación entre los argumentos expuestos en el memorial de apelación, la contestación y la Resolución de segunda instancia

De lo expuesto, se constata que el Auto de Vista 60-18, contiene una fundamentación razonable, acorde a los agravios denunciados y puntualizados en el precitado recurso, ya que examinó los argumentos esgrimidos en el Auto 80, por cuanto fueron analizados los elementos probatorios expresamente mencionados dentro del incidente planteado, así como la prueba aportada respecto a la actividad comercial del accionante, efectuando las razones determinativas pertinentes respecto a sus ingresos económicos, habiéndose establecido que estos pueden cubrir un monto razonable de asistencia familiar y con relación a la fijación de un régimen de visitas, precisó que el mismo ya fue establecido en la Sentencia 15 de 24 de febrero de 2017, justificando así su determinación, expresando un criterio argumentativo puntual y fundado sobre lo solicitado por la parte apelante, teniendo presente que el elemento estructural que hace a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, obedece a la exposición del razonamiento jurídico que justifique la decisión, donde la autoridad exponga de forma clara los motivos que sustenten su fallo; extremos que fueron cumplidos en la Resolución cuestionada, más aún si se toma en cuenta que un fallo motivado no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; por lo que conforme lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto referido, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación exponiendo un razonamiento claro y puntual que sustenta la decisión asumida, respondiendo además a los argumentos de las partes en forma concreta y congruente.

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron revocar parcialmente el Auto 80 dictado por la Jueza a quo incrementando el monto fijado de asistencia familiar, a través de un Auto de Vista que resolvió la situación jurídica exponiendo los motivos y razonamientos de la decisión, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hacen comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la misma.

Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 60-18 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de revocatoria parcial del Auto 80, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de fundamentación y motivación al considerar que no se explicaron los razonamientos de la decisión, advirtiéndose más al contrario que de forma razonable se explicó al justiciable los motivos por los cuales se decidió resolver la problemática jurídica y se procedió a fijar el incremento de la asistencia familiar, por lo que respecto de la alegada falta de fundamentación y motivación corresponde que la tutela solicitada sea denegada.

También, del análisis del Auto de Vista 60-18, se tiene que, al emitirse el mismo, la decisión asumida guarda estricta correspondencia con la contestación del impetrante de tutela, la cual fue considerada y así poder resolver, aunque no fue favorable a la pretensión del justiciable; sin embargo, los Vocales codemandados, a tiempo de dictar el fallo mencionado estructuraron este resguardando el principio de congruencia, entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, como se advirtió precedentemente se respondió en cuanto a la pretensión jurídica planteada.

Así, el principio de congruencia no fue vulnerado conforme al razonamiento expuesto, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Del análisis integral de los datos del legajo procesal, se determina que no existe lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia respecto al Auto de Vista 60-18, conforme a los cargos formulados por el accionante.

Finalmente, el accionante señala como lesionado su derecho a la defensa; sin embargo, no especificó de qué forma este fue vulnerado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con terminología errónea, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05-19 de 24 de enero de 2019, cursante de fs. 676 a 677, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia  Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0027/2019-S3 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Navegador