Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S1
Sucre, 25 de marzo de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22574-2018-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1/2019 de 11 de enero, cursante de fs. 118 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noelia Natali Rafael Miranda en representación legal de Demetrio Rafael Cárdenas contra Silvia Clara Zurita Aguilar y Diómedes Javier Mamani, actuales Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 y 19 de enero de 2018, cursantes de fs. 51 a 53 vta.; y, 59 y vta., el accionante, a través de su representante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de septiembre de 2008, Maite Flora Montaño Valdivia -ahora tercera interesada- interpuso en su contra demanda de asistencia familiar en favor de sus tres hijos; sin embargo, el 3 de mayo de 2010, se llegó a un acuerdo transaccional en el que se estableció como monto de asistencia familiar la suma mensual de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), siendo el mismo homologado por Auto de 10 del indicado mes y año, por lo que al encontrarse viviendo en España enviaba giros a la demandante, hasta su retorno a Bolivia, acaecido el 5 de enero de 2014, oportunidad en la que fue a vivir con la prenombrada y sus hijos; empero, el 21 de enero de 2015, la mencionada logró que se librara un mandamiento de apremio en su contra por la deuda de asistencia familiar que asciende a Bs215 600.- (doscientos quince mil seiscientos bolivianos), el cual se ejecutó el 28 de febrero de ese año.
Encontrándose en tal situación, el 25 de agosto de 2015, planteó rebaja de asistencia familiar bajo el argumento precisamente de su detención, sosteniendo que su ingreso mensual antes de su apremio no era mayor a Bs1 650.- (mil seiscientos cincuenta bolivianos), conforme acreditaba del certificado de trabajo que presentó, haciendo notar que por el contrario la demandante tenía un buen ingreso económico como trabajadora social del Centro de Salud de Cochabamba.
En ese entendido, el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, por Resolución de 6 de octubre de 2015, declaró probada en parte la demanda de rebaja de asistencia familiar de la suma de Bs4 500.- a Bs1 000.- (un mil bolivianos), fallo contra el cual la demandante planteó recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, mediante el cual los Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, revocaron parcialmente el Auto apelado fundamentando que el Juez a quo obró correctamente al rebajar la asistencia familiar, pero no respecto al monto asignado; teniendo en cuenta, que en realidad no existía prueba veraz que demuestre la capacidad económica del obligado, facultando el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- a fijar el monto acorde a las necesidades de los beneficiarios, refiriendo erróneamente que en el caso no existiría “…óbice para no incrementar la asistencia familiar, máxime si las necesidades de la menor (…) se han incrementado” (sic), aspecto que fue tomado de otro proceso al no corresponder los datos expuestos al caso concreto, determinando finalmente la rebaja del monto de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) a Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos), incurriendo de este modo las autoridades de alzada en una incorrecta interpretación de los arts. 116.I, III, IV y V; y, 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) y en una omisión valorativa de la prueba presentada en primera instancia, sin la debida motivación ni fundamentación, no habiendo considerado que el monto definido incluso excede el salario mínimo nacional.
De este modo, los Vocales demandados no tomaron en cuenta que la asistencia familiar se determina bajo dos premisas; primero, en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria; y, segundo, de acuerdo a la capacidad económica de quien debe prestarla, omitiendo de igual manera la aplicación del art. 114.I del CF, que establece la fijación de la asistencia familiar de forma equitativa parcial; cuando la misma sea reclamada por varios beneficiarios sobre un mismo obligado, en ese sentido las autoridades demandadas determinaron el monto asignado apartándose de la apreciación objetiva de la prueba conforme el art. 332 del indicado Código, habiéndose limitado a referir que no existían elementos probatorios que acrediten sus ingresos y que el monto debía ser fijado de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios, olvidándose de la condición económica proporcional del obligado que, de acuerdo al certificado de la Empresa de Transporte Internacional Hugo Cárdenas (THC) donde presta sus servicios, gana un salario mensual acorde al mínimo nacional que no supera los Bs2 000.- (dos mil bolivianos); pero sobre todo, omitieron fijar la asistencia familiar de forma equitativa para los tres hijos, afectando también su derecho a la vida y subsistencia; toda vez, que a partir del monto establecido que excede el mínimo nacional, se dejó a su persona sin la posibilidad de contar con los medios necesarios para su propio sustento.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba e interpretación y/o aplicación de la ley, a la vida, a la subsistencia, a la petición, a la defensa, a ser oído y a una justicia “justa” pronta y oportuna; y, a la inobservancia de los principios a la seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 15.I, 24, 115, 128, 129 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine la nulidad del Auto de Vista de 29 de mayo de 2017 y el Auto de enmienda de 18 de julio de igual año, ordenando que la Sala de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte una nueva resolución conforme a los lineamientos del Código de Familia.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 24 de enero, cursante de fs. 60 a 61, declaró como no presentada la acción de amparo constitucional de referencia; consecuentemente, el accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, impugnó dicha determinación (fs. 63 y vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0101/2018-RCA de 27 de febrero, cursante de fs. 70 a 76, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 1/2018, disponiendo que la Jueza de garantías admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Posteriormente, la Jueza de garantías pese a la emisión del Auto Constitucional referido, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional debido a la falta de ampliación de la demanda contra las actuales autoridades, no obstante que la parte accionante indicó que la Sala demandada se encontraba acéfala lo que dio origen al AC 0334/2018-RCA de 27 de agosto, cursante de fs. 94 a 100, que determinó se realice la citación a los Vocales que atienden las causas de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aspecto por el cual la presente acción tutelar es resuelta contra Silvia Clara Zurita Alquilar y Diómedes Javier Mamani.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 116 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante a través su representante, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Clara Zurita Aguilar y Diómedes Javier Mamani, actuales Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 115 y vta., sostuvieron que: a) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumplió con lo previsto en el art. 33. 4 y 5 del CPCo; toda vez que, por una parte se señala que el Auto de Vista cuestionado se emitió sin la debida motivación ni fundamentación; empero, luego se denuncia la lesión a los derechos fundamentales a la vida, subsistencia, petición, defensa, a ser oído y a una justicia justa, pronta y oportuna, sin indicar de qué manera tales derechos fueron vulnerados, no existiendo una relación de causalidad entre los hechos y los derechos que se denuncian como lesionados, requisito necesario para que el Juez de garantías analice el fondo de la acción tutelar planteada; y, b) El Auto de Vista emitido cuenta con la debida fundamentación y motivación, encontrándose acorde a la Constitución Política del Estado, Código de las Familias y del Proceso Familiar y al Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en lo que concierne a los alcances de la asistencia familiar y la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como el interés superior de los mismos, no habiéndose vulnerado derecho alguno.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Maite Flora Montaño Valdivia, demandante de asistencia familiar, no asistió a la audiencia pese a su notificación, cursante a fs. 113.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 11 de enero, cursante de fs. 118 a 127 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, como el Auto de enmienda de 18 de julio de 2017, y ordenando que los Vocales demandados, emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado, valorando toda la prueba presentada, enmarcando su actuación en observancia estricta a los derechos y garantías constitucionales, de manera inmediata y sin necesidad de sorteo; determinación asumida bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que las autoridades de alzada de entonces no consideraron la prueba aportada por las partes en primera instancia consistente en el certificado de trabajo de la empresa “THC”, basándose más en otros elementos probatorios que fueron descritos en la Resolución de 6 de octubre de 2015, cuando en realidad tenían que pronunciarse positiva o negativamente sobre el certificado, no habiéndosele otorgado ningún valor probatorio a dicho medio de prueba, por lo que, vulneraron la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración objetiva de la prueba, al haberse limitado a indicar de manera enunciativa que en obrados no cursa prueba que demuestre la capacidad económica del obligado, sin tomar en cuenta al efecto el art. 332 del CF; 2) Si bien el Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, hace cita de normas constitucionales y del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, al no haber valorado la prueba tampoco se ha expuesto de manera suficiente los motivos que sustenten la determinación asumida, habiéndose limitado a sostener que la asistencia familiar fijada por el Juez a quo atenta contra lo establecido en el art. 116.IV del aludido Código, sin especificar de qué manera se produjo esa afectación, no habiendo mencionado por qué el monto asignado por la autoridad inferior no es correcto, incumpliéndose de este modo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales en segunda instancia; y, 3) Sobre los derechos a la vida, subsistencia, petición, defensa, a ser oído y a una justicia justa pronta y oportuna, se advierte que el Auto de Vista emitido no constituye un acto vulnerador de tales derechos, sobre los que además el accionante no mencionó de qué manera los mismos habrían sido lesionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2008, Maite Flora Montaño Valdivia -ahora tercera interesada-, interpuso demanda de asistencia familiar contra Demetrio Rafael Cárdenas -hoy accionante-, por la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) a favor de sus tres hijos (fs.4 a 5).
II.2. Por documento transaccional de 3 de mayo de 2010, la ahora tercera interesada y el hoy accionante establecieron como monto de asistencia familiar la suma de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos [fs. 7 y vta.]), el cual fue homologado por la entonces Jueza de Instrucción de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, por Auto de 10 del mes y año indicados (fs. 10).
II.3. Consta mandamiento de apremio de 21 de enero de 2015, librado contra el ahora accionante por la falta de pago de asistencia familiar, cuyo monto asciende a Bs215 000.- (doscientos quince mil bolivianos [fs. 11]).
II.4. Por Certificado de 30 de enero de 2015, Hugo Cárdenas Montecinos, propietario de la empresa de transporte “THC”, certificó que el ahora accionante desempeña funciones como conductor suplente en viajes internacionales por la ruta Cochabamba-Arica, recibiendo un salario mensual de Bs1 462.- (mil cuatrocientos sesenta y dos bolivianos [fs. 12]).
II.5. Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2015, el impetrante de tutela, a través de su representante, demandó ante el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, la rebaja de asistencia familiar en el monto de Bs335.- (trecientos treinta y cinco bolivianos [fs. 15 a 16]).
II.6. Por Auto de 6 de octubre de 2015, el Juez de la causa declaró probada en parte la demanda, estableciendo la rebaja en el monto de asistencia familiar de Bs4 500.- a Bs1 000.- (un mil bolivianos [fs. 26 a 27 vta.]).
II.7. Cursa memoriales de 22 y 23 de octubre de 2015, presentados por el accionante y la tercera interesada, respectivamente, impugnado el ante dicho fallo (fs. 30 a 31 y 34 a 35).
II.8. Por Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, entonces Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocaron parcialmente la Resolución de 6 de octubre de 2015 y en consecuencia, declararon probada en parte la demanda de rebaja de asistencia familiar a cuyo mérito se determinó la reducción del monto de Bs4 500.- a Bs2 100.- (fs. 38 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, aplicación y/o interpretación de la norma, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la subsistencia, a la defensa, a ser oído, a la petición y a una justicia pronta y oportuna, así como la inobservancia del principio de verdad material; toda vez que, los entonces Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, revocaron parcialmente la determinación del Juez a quo que estableció la rebaja del monto de asistencia familiar de Bs4 500.- a Bs1 000.-; sin embargo, en alzada dicha suma fue incrementada a Bs2 100.-, sin haber valorado la prueba presentada por la cual se evidenciaba que su ingreso mensual no superaba el salario mínimo nacional, ni considerar que el monto de la asistencia familiar debe ser determinado teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado; olvidando fijar la misma de forma equitativa para sus tres hijos, habiéndose de este modo interpretado y/o aplicado incorrectamente los arts. 116 parágrafos I, III, IV y V; 114.I; y, 332 del CF, señalando finalmente que el monto establecido no le permitirá solventar su propio sustento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0970/2017-S3 de 25 de septiembre, precisó que: “En relación a los componentes del debido proceso, se encuentran la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Valoración de la prueba
Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, precisando el entendimiento jurisprudencial que se estableció en torno al tema sostuvo: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre el tema, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, a tiempo de efectuar una deconstrucción jurisprudencial relacionada a la interpretación de la legalidad ordinaria, finalmente precisó que: “…se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al conocimiento de fondo del objeto procesal de esta acción de amparo constitucional, cabe precisar que la misma será resuelta considerando la citación efectuada a los actuales Vocales de la Sala Familiar Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinada mediante AC 0334/2018-RCA, recayendo la presente acción tutelar contra Silvia Clara Zurita Aguilar y Diómedes Javier Mamani, conforme se advirtió en el punto I.2 de este fallo constitucional.
Ya ingresando a la temática de fondo a ser abordada, corresponde señalar que la problemática traída en revisión, centra su análisis en la falta de fundamentación, motivación, omisión valorativa de la prueba e incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma; toda vez que, de acuerdo a lo alegado por el accionante los entonces Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, determinaron incrementar el monto de asistencia familiar fijado por el Juez a quo, en la suma de Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos), omitiendo valorar la prueba a partir de la cual se demostraba que su ingreso mensual no superaba el salario mínimo nacional, sin haber tomado en cuenta que el monto debe ser establecido considerando también la capacidad económica del obligado, olvidando fijar la asistencia familiar de forma equitativa para sus tres hijos, habiéndose de este modo interpretado y/o aplicado incorrectamente los arts. 116 parágrafos I, III, IV y V; 114.I; y, 332 del CF, además indica que el monto establecido le impedirá contar con los medios necesarios para su propio sustento, lesionando de esta forma los derechos ahora invocados.
Teniendo en cuenta el objeto procesal a ser resuelto, corresponde ahora conocer cuáles fueron los fundamentos por los cuales los entonces Vocales de la mencionada Sala Familiar, determinaron revocar de forma parcial la decisión asumida por el Juez a quo. En ese sentido, a través del Auto de Vista de 29 de mayo de 2017, las referidas autoridades resolvieron:
i) El art. 109.I del CF, establece que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación y vivienda, recreación y vestimenta; asimismo, el art. 120 del mismo Código, prevé que este derecho es irrenunciable, intransferible e inembargable, normas a partir de las cuales se infiere que la asistencia familiar, más allá de ser una responsabilidad y una obligación por parte del obligado u obligada, se constituye en un derecho irrenunciable, intransferible e inembargable, implicando que los progenitores indistintamente de su condición, tienen un deber natural y moral en cuanto a la asistencia de todas las necesidades de sus hijos, encontrándose las autoridades judiciales obligadas a precautelar y hacer cumplir dicho beneficio en resguardo e interés familiar y sobre todo de los beneficiarios, incumbiendo la misma a ambos progenitores en igualdad de condiciones conforme establece el art. 64 de la CPE.
ii) El art. 116.IV del CF, claramente señala que en los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional, incrementándose si existiera más de un beneficiario de acuerdo a sus necesidades, y el párrafo V del mismo artículo refiere que, se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar, mientras no demuestren lo contrario, en todo caso la autoridad judicial no puede fijar una asistencia menor al establecido en el parágrafo anterior; es decir, que las autoridades judiciales a más de velar el interés superior de los beneficiarios necesariamente debe fijar el 20% del salario mínimo nacional como monto mínimo de asistencia familiar, aspecto que opera en razón de la prueba que acredite la capacidad o incapacidad económica del obligado.
iii) En el presente caso, existen tres beneficiarios menores de edad, y por su corta edad y el paso del tiempo, las necesidades de los mismos fueron incrementando proporcionalmente, lo cual implica que los padres deben asumir todas las responsabilidades de su manutención a fin de evitar carencias de cualquier tipo, consecuentemente, los argumentos expuestos por el obligado de ninguna manera se adecuan a la realidad actual de los menores beneficiarios, pues como se expuso los progenitores en igualdad de condiciones tienen la obligación de asistir a sus hijos en todas las necesidades emergentes de su desarrollo, y la madre al momento cumple con su rol y responsabilidad ya que los menores se encuentran bajo su cuidado.
iv) El monto establecido por el Juez a quo de Bs1 000.- (un mil bolivianos) atenta inclusive a lo establecido por el art. 116.IV del CF, máxime si los beneficiarios son tres, que por su edad y etapa escolar en la que se encuentran requieren de una asistencia integral, a ese fin y recalcando o expuesto en los párrafos anteriores, la asistencia familiar es un derecho de carácter social, irrenunciable y está destinada a cubrir las necesidades básicas de los hijos, por ende los progenitores en igualdad de condiciones deben velar por el desarrollo integral y sin carencias de ninguna naturaleza; por lo que, si bien en antecedentes no cursa prueba que demuestre verazmente la real capacidad económica del obligado, el referido cuerpo normativo faculta a la autoridad judicial a fijar un monto de asistencia familiar acorde a las necesidades de los beneficiarios “…por lo que, la falta de prueba en el caso concreto, no resulta óbice para no incrementar la asistencia familiar, máxime si las necesidades de la menor (…) se han incrementado…” (sic), no teniendo el obligado impedimento alguno de poder generar mayores ingresos en interés de sus hijos.
De lo descrito precedentemente se advierte que, los entonces Vocales de la Sala Familiar Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de asumir su decisión hicieron referencia al marco legal establecido respecto a la determinación de la asistencia familiar, desglosando en ese sentido el contenido de los arts. 109.I, 116.IV y V; y, 120; y, del CF, los cuales como se advirtió, hacen referencia a lo que comprende la asistencia familiar, sus características, así como el deber y responsabilidad de los padres de proveer el sustento y manutención de sus hijos en igualdad de condiciones; asimismo, a partir de la previsión normativa establecida en el art. 116 antes citado, las autoridades de alzada hicieron hincapié respecto a que el monto de la asistencia no debe ser menor al 20% del salario mínimo nacional, pudiendo el mismo incrementarse de acuerdo al número de beneficiarios y sus necesidades, haciendo mención -a partir del parágrafo V del citado artículo- a la presunción respecto a la capacidad mental y física de los progenitores para proveer los recursos económicos necesarios para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, mientras no se demuestre lo contrario; no pudiéndose fijar en ningún caso un porcentaje menor al establecido, sustentos normativos que evidencian la suficiente fundamentación legal manifestada por los entonces Vocales de la referida Sala Familiar, pues a partir de lo mencionado llega a comprenderse el marco jurídico en el que el monto de la asistencia debe ser determinada, reconociendo asimismo sus características, fin y delimitación, concluyéndose en ese sentido que la denuncia de la falta de fundamentación, entendida ésta como la base legal en la cual descansa la resolución, en realidad no resulta evidente; toda vez que, -se reitera- las mencionadas autoridades establecieron con claridad el marco jurídico a partir del cual la asistencia familiar debe ser determinada; sin embargo, su simple referencia no es suficiente para hablar propiamente de un fallo debida y suficientemente fundamentado; teniendo en cuenta que corresponde que tales referencias legales hallen su verdadera magnitud al contrastarlas y aplicarlas a los supuestos fácticos descritos en el caso particular, para lo cual corresponde evidenciar su aplicación práctica lo que deriva en el análisis de la motivación al caso concreto aspecto que será abordado seguidamente.
Ahora bien, considerando el marco normativo definido por los entonces Vocales de la señalada Sala Familiar, corresponde revisar si el Auto de Vista cuestionado cuenta con la motivación necesaria a fin de establecer la suficiencia del fallo emitido, lo cual evidentemente debe estar acorde a los entendimientos normativos aludidos; en ese sentido, de lo referido por las autoridades de alzada se tiene que las mismas partieron indicando que en el caso de autos existen tres beneficiarios menores de edad, que por el transcurso del tiempo sus necesidades de igual forma se fueron incrementando, correspondiéndoles a los progenitores asumir todas las responsabilidades emergentes en igualdad de condiciones, advirtiendo que en el caso la madre de los menores al encontrarse bajo su cuidado cumple con su rol y responsabilidad.
Con respecto a la determinación del Juez a quo de rebajar la asistencia familiar de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) a Bs1 000.- (mil bolivianos), las autoridades de alzada manifestaron que tal determinación atenta contra lo establecido en el art. 116.IV del CF, que como se pudo evidenciar del desglose normativo efectuado, tiene que ver con la prohibición de establecer una asistencia familiar menor al 20% del salario mínimo que debe ser incrementado cuando se trate de varios beneficiarios como en efecto ocurrió en el presente caso, habiendo manifestado al respecto que los beneficiarios al encontrarse en etapa escolar requieren de una asistencia integral; por lo que, siendo la misma un derecho de carácter social e irrenunciable, destinada a cubrir las necesidades básicas de los hijos, los padres deben velar por su desarrollo integral y sin carencias de ninguna naturaleza, concluyéndose a partir de lo referido por las autoridades de alzada, que la determinación del Juez a quo, no observa lo establecido en el art. 116.IV del citado Código y que el monto dispuesto no cubre las necesidades básicas de los beneficiarios.
Ahora bien, en este punto, el accionante reclama que la asistencia no solo debe ser fijada de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios sino también tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, sustentando al efecto que las autoridades demandadas no valoraron el certificado de la empresa de transporte “THC” a través del cual se dio cuenta que los ingresos mensuales del impetrante de tutela, como conductor suplente, no eran superiores a Bs1 650.- (un mil seiscientos cincuenta bolivianos); al respecto, las autoridades de apelación teniendo en cuenta precisamente que la asistencia debe fijarse considerando también la capacidad del obligado, refirieron que en el caso no cursaba prueba que demuestre verazmente la capacidad económica del obligado, manifestando más adelante que el nombrado no tiene impedimento alguno de poder generar mayores ingresos en interés de sus hijos.
Sobre lo manifestado, se advierte que si bien las autoridades de alzada refirieron que el ahora accionante no tendría ningún impedimento para generar mayores ingresos -se entiende de los que manifiesta percibir- para cubrir las necesidades de sus hijos; sin embargo, ello no justifica que no se hayan referido expresamente respecto al certificado de la empresa de transporte “THC”, que al ser un elemento probatorio presentado por el impetrante de tutela para evidenciar su situación económica, merecía que las autoridades de alzada otorguen un valor determinado al mismo, estableciendo su relevancia o no en cuanto a la demostración de su capacidad económica, por lo que al no haberlo hecho, limitándose simplemente a referir que sobre el tema no existía ninguna prueba veraz, los entonces Vocales omitieron una parte importante de la resolución emitida, pues si bien se manifestó que el monto dispuesto por el Juez a quo no era suficiente para brindar una asistencia integral a los beneficiarios y que se inobservó; asimismo, lo previsto por el art. 116.IV del CF, al no referirse sobre dicho certificado, ciertamente no llega a comprenderse cómo teniéndose presente que la asistencia familiar también debe ser fijada en proporción a la capacidad del obligado es que pudo omitirse brindar una valoración expresa al respecto, cuando -se reitera- dicho elemento probatorio estaba destinado justamente a demostrar su situación económica, omisión que evidentemente repercute en la insuficiente motivación del fallo emitido, generando incertidumbre en cuanto a su consideración para definir el caso, aspectos por los cuales se concluye que si bien el Auto de Vista cuenta con la fundamentación legal necesaria; sin embargo, a partir de la omisión valorativa evidenciada, se establece que el fallo emitido carece de la debida motivación, correspondiendo respecto a este punto conceder la tutela.
Por otra parte, el accionante también denunció que las autoridades de alzada no interpretaron y/o aplicaron correctamente los arts. 114.I, 116 parágrafos I, III, IV y V; y, 332 del CF, cuestionando con ello la actividad jurisdiccional de las autoridades ordinarias, al respecto conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, si bien la revisión de dicha labor excepcionalmente puede ser realizada por esta jurisdicción; sin embargo, para el efecto corresponde que el solicitante efectúe una sucinta pero clara relación de los hechos denunciados con la vulneración de sus derechos, lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, respecto al art. 116 del citado Código, únicamente el accionante refirió que las autoridades de alzada no tomaron en cuenta que la asistencia familiar debe ser establecida considerando además los recursos económicos de quien debe prestarla, aspecto sobre el cual, al haberse evidenciado la omisión valorativa, estando relacionada de igual manera al art. 332 de dicha normativa legal, no corresponde emitir criterio alguno, hasta que la referida observación sea subsanada; sin embargo, respecto a los demás parágrafos de dicho artículo de la misma manera cuestionados, no se advierte argumento alguno que sostenga su incorrecta interpretación y/o aplicación.
Con relación al art. 114.I de CF, el impetrante de tutela solo señaló que se habría omitido establecer la asistencia familiar de forma equitativa para sus tres hijos, no evidenciándose a partir de lo referido, cómo tal reclamó repercutió en la lesión de sus derechos, por lo que de la referencia efectuada, no se advierte el cumplimiento del requisito indispensable para que este Tribunal ingrese a revisar el criterio interpretativo jurisdiccional de las autoridades de alzada, concluyéndose por todo lo anteriormente mencionado que respecto a este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Otro aspecto reclamado por el accionante radica en la supuesta vulneración de su derecho a la vida y a la subsistencia, sustentada en que a partir del monto fijado por las autoridades de alzada no habrían considerado que el mismo tampoco le permitiría solventar su propio sustento, sobre lo referido los entonces Vocales manifestaron que el prenombrado no demostró impedimento alguno respecto a poder mejorar o generar mayores ingresos en interés de sus hijos, y claro está el suyo propio, considerando al efecto la presunción de la capacidad mental y física para procurar los medios necesarios tanto para su sustento como para el de sus hijos, estableciéndose que en el caso, al no haberse probado que el impetrante de tutela se encuentra de algún modo impedido de mejorar sus ingresos, tampoco puede sustentarse la vulneración de tales derechos, debiendo considerarse por otra parte, que la lesión al derecho a la vida a efectos de su tutela no solo puede ser manifestado, sino también comprobado, aspecto que en el caso presente no ocurrió, pues como se refirió sobre el mismo el accionante únicamente advirtió su vulneración sin propiamente demostrar tal situación, extremos por los que sobre los citados derechos corresponde denegar la tutela.
Finalmente, con relación a los derechos a la defensa, a ser oído, a la petición y a una justicia justa pronta y oportuna, de lo referido por el accionante se advierte que tal denuncia se limita a su simple enunciación, no habiendo mencionado cómo a partir de la emisión del Auto de Vista revisado, es que los derechos señalados habrían sido lesionados, aspecto igualmente a ser considerado en relación a la seguridad jurídica, que en su caso particular al ser un principio su consideración a través de esta acción tutelar, no puede ser efectuada de forma independiente, sino cuando se halle vinculado a la vulneración de algún derecho, ocurriendo lo propio respecto a la inobservancia del principio de verdad material; en consecuencia, en relación a los mismos, conforme se tiene establecido, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.5. Otras consideraciones
Estando resuelta la problemática planteada, corresponde ahora referirnos a la actuación de la Jueza de garantías respecto al trámite dado a esta acción tutelar; toda vez que, el proceso luego de resolverse por parte de la Comisión de Admisión de este Tribunal, fue recibido el 2 de enero de 2019, por la señalada autoridad judicial, quien a través del Auto de admisión de la acción de 3 de igual mes y año, estableció que la audiencia se desarrollaría luego de dos días hábiles de practicada la última diligencia de notificación (fs. 106), determinación que evidentemente desconoce lo previsto en el art. 56 del CPCo, que como norma especial de procedimiento determina que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en el caso de autos, si bien la presente acción tutelar contó con un trámite adicional debido al rechazo de la misma, luego de recibido el expediente debió fijarse audiencia dentro del marco establecido por el citado artículo; sin embargo, al diferir la Jueza de garantías la realización de ese acto procesal para luego de dos días hábiles de la última notificación, ciertamente incurrió en una dilación indebida, habiéndose desarrollado la misma recién el 11 de enero de 2019; es decir, cinco días hábiles después de retornado el expediente, sin considerar además que la citada acción tutelar por la determinación asumida en su oportunidad ya fue dilatada en el tiempo indebidamente, por lo que al no haber tomado en cuenta la referida autoridad tales aspectos, no otorgó a la presente acción de defensa el adecuado trámite, por lo que corresponde recomendarle, que para posteriores actuaciones en dicha calidad, considere las características y naturaleza jurídica de las acciones tutelares desarrollando el trámite correcto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 1/2019 de 11 de enero, cursante de fs. 118 a 127 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y omisión valorativa de la prueba, disponiendo que los actuales Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan una nueva resolución y motivadamente se refieran sobre el certificado de trabajo presentado por el accionante.
2º DENEGAR la tutela en relación a la denuncia de la incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma, los derechos a la vida, subsistencia, a la defensa, a la petición, a ser oído, al acceso a la justicia y a la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y verdad material.
3° Exhortar a Silvia Delia Jiménez Cossio, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, para que en su actuación como Jueza de garantías, actué de conformidad a los fundamentos expuestos supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA