Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2018-S3

Sucre, 7 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  23787-2018-48-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 467 vta. a 473 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Gonzalo Arce Gandarias contra Marco Antonio Goitia Brun, Presidente, Jorge Castedo Vaca, Vicepresidente, María Verónica Cristina Rivas Winners, Secretaria, Jaime Eduardo Hurtado Poveda, Napoleón Reynoso Estrada, José Luis Melgar Suárez, Carlos Marcelino Cruz Arias, Danny Paucara Márquez, Vocales, todos del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (CONALAB); Rosmery Ruiz y Marco Antonio Castillo Subirana, miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30 de enero de 2018, cursantes de fs. 215 a 232 vta. y 238 a 239 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de enero de 2015, Patricia Galarza Ale y Mario Alberto Bass Werner Liebers en representación de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Limitada (COSETT Ltda.), formularon denuncia en su contra ante el Colegio de Abogados de Tarija, por supuestamente anteponer su propio interés al de su patrocinado, solicitar o aceptar beneficios económicos de la parte contraria; falta establecida en el art. 42.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía. La referida causa, fue admitida por Auto Inicial de 9 de marzo del mismo año y el 18 de igual mes y año asumió defensa planteando prescripción y ofreciendo prueba para desvirtuar dicha sindicación.

El 26 de agosto de 2015, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija emitió Sentencia sancionándole con la suspensión temporal de un año del ejercicio profesional y la imposición de una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos nacionales. Decisión contra la que el 9 de septiembre del mismo año, presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución de 8 de diciembre de 2017 emitida por el Tribunal de Honor del CONALAB, confirmando totalmente la Resolución de primer grado.

Las mencionadas determinaciones, quebrantan la coherencia que debe existir entre acusación y sentencia. Tampoco se observa una adecuada motivación, pues carece de alegaciones o argumentaciones respecto a la adecuación de los hechos y la norma endilgada, limitándose a hacer una relación de los antecedentes sin valorar los elementos de prueba ofrecidos, situación que fue reclamada en la apelación sin que el Tribunal de segunda instancia haya respondido a los agravios expuestos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa y “tipificidad”, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada: a) “…Dejando sin efecto el proceso hasta la sentencia de 26 de agosto de 2015 cursante a fs. 185 a 186 vta. de actuados, a efectos que el sumariante respete la congruencia entre los hechos endilgados en el auto inicial y la resolución final, además de respetar las garantías aquí expresadas…” (sic); y, b) Con costas.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de abril de 2018, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, debido a que pese a las conminatorias realizadas, la parte accionante no diligenció la Comisión Instruida que fue expedida a efectos de que se proceda a la notificación y citación de las autoridades demandadas y tercero interesado.

El accionante, mediante memorial de 4 de mayo de 2018, cursante de fs. 348 a 351 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0216/2018-RCA de 28 de mayo, cursante de fs. 356 a 361, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 28 de abril de 2018; y en consecuencia, dispuso mantener firme la Resolución de 1 de febrero de igual año, que admitió la presente acción tutelar, debiendo someter la causa al trámite previsto y emitir resolución según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2018, según consta en acta de fs. 465 a 466 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

En ausencia de su abogado, el accionante de manera personal asumió defensa en causa propia y a tiempo de ratificar la acción de amparo constitucional la amplió señalando: a) “La sentencia de 26 de agosto” (sic), le sanciona por un hecho distinto a la del Auto de inicio del Proceso que califica una conducta y la Resolución del CONALAB resuelve por otra; b) No existe fundamentación ni congruencia en las resoluciones emitidas por los dos órganos colegiados. Paralelamente, vulnera su derecho a la defensa porque desde principio las pruebas presentadas fueron basadas en el argumento de que su persona habría interpuesto beneficios personales contra la empresa que patrocinaba; c) La sentencia en ningún momento establece que haya asesorado intereses opuestos dentro de la misma causa. Como abogado de COSETT Ltda., lo único que realizó fue un informe a solicitud del Consejo de Vigilancia observando que los procesos estaban paralizados. El único argumento que utilizan en la resolución de primera y segunda instancia es hacer notar que en ningún momento hizo conocer su situación en esos procesos y que habría participado en las comisiones calificadoras. Aclaró que no fue imputado ni abogado en los procesos que tenía la Cooperativa.

I.3.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Goitia Brun, Presidente, Jorge Castedo Vaca, Vicepresidente, María Verónica Cristina Rivas Winners, Secretaria, Jaime Eduardo Hurtado Poveda, Napoleón Reynoso Estrada, José Luis Melgar Suárez, Carlos Marcelino Cruz Arias, Danny Paucara Márquez, Vocales, todos del CONALAB, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 429 a 436.

Rosmery Ruiz y Marco Antonio Castillo Subirana, miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija, de igual manera no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías no obstante su notificación cursantes a 290 y 368.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Ivan Ajhuacho López, (Interventor) en representante de COSETT Ltda., no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 288.

I.3.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 467 a 473 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 8 de diciembre de 2017 y disponiendo que en el plazo de tres días hábiles los demandados emitan una nueva debidamente motivada y fundamentada conforme a los lineamientos expuestos y sea con el pago de costas procesales solicitadas en la acción; decisión basada en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, corresponde indicar que la Resolución de 8 de diciembre de 2017 emitida por el Tribunal de Honor del CONALAB no responde a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues el accionante alude al Considerando Sexto en cuanto a la falta de valoración de los medios probatorios que fueron producidos durante el proceso sumario, respecto a las declaraciones testificales y prueba documental, alegando además que no se realizó una debida motivación y fundamentación del por qué la decisión asumida; 2) El Tribunal Nacional de Honor mencionado, no expresó, ni respondió a la falta de fundamentación  y motivación respecto a cómo se hubiera llegado a determinar la infracción gravísima prevista en el art. 42.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; 3) Tampoco se pronuncia respecto a la prescripción, valoración de la prueba, la falta de nexo de causalidad entre los hechos atribuidos y demostrados con relación al tipo penal por el cual se le sancionó, teniéndose de ello que la Resolución cuestionada no cumplió con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional; y, 4) En la impugnación de 9 de septiembre de 2015, presentada por el impetrante de tutela, no se denunció la falta de congruencia o incoherencia entre el Auto de admisión de la denuncia y la Sentencia que impuso una  sanción por infracción distinta a la que fue procesado; la última parte hace mención simple, escueta y ambigua, empero, en la presente acción de amparo constitucional pretende denunciar como acto lesivo un hecho que no fue expuesto como agravio dentro del recurso de apelación; aspecto que no puede ser considerado ni valorado en la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija, mediante Auto de 9 de marzo de 2015, dispuso dar inicio al proceso sumario contra Luis Gonzalo Arce Gandarias -ahora accionante- por la infracción prevista en el art. 42.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (fs. 61 a 62).

II.2.    Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2015, el impetrante de tutela planteó la excepción de prescripción, ante el referido Tribunal de Honor (fs. 70 a 75).

II.3.    Por Sentencia 4 de 26 de agosto de 2015, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija, resolvió sancionar al accionante con la suspensión temporal de un año del ejercicio profesional y la imposición de una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos nacionales por haber incumplido lo establecido en el art. 42.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (fs. 181 a 183 vta.).

II.4.    Por escrito presentado el 9 de septiembre de 2015, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia 4, dictada por citado Tribunal de Honor (fs. 186 a 192).

II.5.    Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2017, el Tribunal de Honor del CONALAB confirmó totalmente la Resolución impugnada (fs. 208 a 212).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa y de “tipificidad”; ya que luego de emitirse el Auto de 9 de marzo de 2015, dando inicio al proceso sumario en su contra por infracción prevista en el art. 42.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija pronunció la Sentencia 4 de 26 de agosto de 2015, a través de la cual se le sancionó con la suspensión temporal de un año en el ejercicio profesional y la imposición de una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos nacionales, al considerar que cometió la infracción establecida en el art. 42.3 del citado cuerpo normativo, vulnerando así la coherencia que debe existir entre la acusación y la resolución final. Determinación que fue totalmente confirmada por el Tribunal de Honor del CONALAB, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2017, quebrantando la coherencia que debe existir entre acusación y sentencia, incurriendo en una insuficiente motivación, pues carece de alegaciones o argumentaciones respecto a la adecuación de los hechos y la norma endilgada, limitándose a hacer una relación de los antecedentes sin valorar los elementos de prueba ofrecidos, situación que fue reclamada en la apelación sin que el Tribunal de segunda instancia haya respondido a los agravios expuestos.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

En cuanto a este tópico, la SCP 0244/2018-S3 de 29 de junio, señaló que: “‘No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’. En este sentido, José María Asencio, refiriéndose a la motivación de la sentencia en la legislación española, manifiesta que: ‘en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también los motivos y razonamientos que han conducido al juez a dictar su fallo’. ‘La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión…’.

(…)

La motivación de las resoluciones administrativas, es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.

Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.

En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien’” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.2.   Respecto a la congruencia de las resoluciones

Sobre este aspecto, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.    Análisis del caso concreto

Los antecedentes y la documentación aparejada, informan que el problema  jurídico fue generado dentro del trámite de la denuncia formulada contra el accionante ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija; entidad que luego de expedir el Auto de 9 de marzo de 2015, dando inicio al respectivo proceso sumario por la infracción prevista en el art. 42.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, pronunció la Sentencia 4 de 26 de agosto de 2015, a través de la cual se le sancionó con la suspensión temporal de un año en el ejercicio profesional y la imposición de una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos nacionales, por considerar que cometió la falta establecida en el art. 42.3 del citado cuerpo normativo. Decisión que fue confirmada en grado de apelación por el Tribunal de Honor del CONALAB mediante Resolución de 8 de diciembre de 2017.   

De manera previa, corresponde aclarar que si bien el accionante denunció omisiones en las que supuestamente incurrieron tanto el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija como el CONALAB, a tiempo de emitir la Sentencia 4 (de primer grado) y la Resolución de 8 de diciembre de 2017 (pronunciada en alzada) respectivamente, este Tribunal se abocará únicamente a examinar la última de las Resoluciones mencionadas por cuanto el CONALAB -emisor de la misma-, tiene la facultad de revisar, modificar y/o subsanar las decisiones emanadas de los tribunales inferiores -la de la ciudad de Tarija en el caso de autos-, más aún cuando la jurisdicción constitucional no es supletoria ni casacional de otras instancias.

Ante esa situación y teniendo el contexto descrito anteriormente, acudimos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, reflejada también en reiteradas Sentencias Constitucionales señalando que el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación que toda autoridad jurisdiccional tiene de expresar de manera concisa y clara los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva y cansina exposición de consideraciones, pero tampoco limitarse a una simple mención de pruebas, documentos o requerimientos expresados por las partes. El debido proceso exige a cada autoridad que dicte una resolución, exponer los razonamientos en forma nítida, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, condiciones que permitirán una apropiada comprensión de los motivos de la decisión asumida.

De la misma manera, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2, desarrollado en el presente fallo constitucional, la congruencia es concebida como un componente esencial del debido proceso, comprendido como la necesaria correspondencia entre los aspectos expuestos y solicitados por los sujetos procesales y las consideraciones que dieron lugar a la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir resolución. Una actitud contraria de parte del juzgador, así se trate de un trámite o sumario en materia administrativa, lesionaría el derecho al debido proceso.

De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se constata que dentro del referido proceso disciplinario el ahora accionante, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 4 dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija, efectuando las siguientes puntualizaciones: i) La Resolución recurrida, desestimó la excepción de prescripción, sin establecer ni explicar de qué manera no hubiera operado la misma; ii) No se realizó ponderación ni valoración de las declaraciones testificales; iii) No se identificó cuáles serían sus intereses opuestos a los de la Cooperativa; y, iv) Se cayó en la arbitrariedad de una Resolución carente de motivación y congruencia, por cuanto no se estableció en base a qué prueba se le está sancionando; así como la vinculación de su actuar con la infracción, la adecuación típica o subsunción.

En mérito a ello el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, emitió la Resolución de 8 de diciembre de 2017 -ahora impugnada- señalando que: a) El recurrente participó desde el inicio hasta la conclusión del proceso de contratación de la empresa PROCOM; b) Tuvo reiteradas oportunidades de hacer conocer su conflicto de intereses. De manera hábil participó en la calificación para la contratación del Gerente General; c) En la auditoría del proyecto PHS, cómodamente decidió cumplir lo instruido, ser juez y parte y no representar su propia participación; d) Dejó pasar la oportunidad sobre el conflicto de intereses que esta situación le representaba; e) En el caso denominado herramientas, emitió el Informe Legal 19/2007, que habilitó a la empresa proveedora y posteriormente proporcionó prueba “…de acuerdo a requerimiento fiscal instruido por su HERMANO, el fiscal Marcos Arce Gandarillas, suscribió la querella en contra de los funcionarios que participaron de este proceso de contratación, llegando a participar como asesor de la Cooperativa” (sic).

Datos de los que se advierte que los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, no se pronunciaron sobre los puntos de impugnación anteriormente mencionados, puesto que omitieron referirse sobre la falta de exposición de motivos para la desestimación de la excepción de prescripción presentada; la no valoración de las declaraciones testificales; la falta de identificación de los intereses opuestos; la prueba en mérito a la cual se le sancionó; así como también respecto a la falta de fundamentación y congruencia sobre la vinculación de su actuar con la infracción cometida y la correspondiente subsunción al tipo disciplinario; limitándose a realizar una mención escueta de los hechos fácticos que sustentaron la denuncia contra el accionante, para luego culminar con la parte dispositiva, sin realizar la compulsa de las circunstancias sometidas a juicio o consideración, lo que refleja que no se realizó análisis de las pretensiones expuestas en la apelación presentada y menos expresado los fundamentos y razonamientos que justificaran la decisión de confirmar la Resolución impugnada, incurriendo así en lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones conforme fue ampliamente descrito precedentemente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en relación a estos aspectos.

Finalmente, cabe señalar que de la lectura y comprensión del escrito de recurso de apelación presentado por el ahora accionante, se advierte que en el mismo no se reclamó ni se expresó como punto de impugnación, la falta de coherencia de la Resolución de primera instancia respecto a lo denunciado y resuelto, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de resolver dicho aspecto, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; puesto que las personas que solicitan tutela, deben reclamar previamente en las instancias pertinentes y mediante las vías idóneas de defensa, la corrección de los presuntos actos lesivos de derechos, para que de esa forma las autoridades competentes tengan oportunidad de conocer y subsanar las mismas, con anterioridad a acudirse a esta jurisdicción. En tal sentido, corresponde denegar la tutela en torno a este aspecto.

En relación al pago de costas solicitadas por el accionante y concedidas por la Jueza de garantías, corresponde disponer que los demandados, asuman y cubran los honorarios profesionales del abogado del mismo, que deberá ser cancelado en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Tarija.

En consecuencia, al haber concedido en parte la tutela solicitada la Jueza de garantías valoró correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 467 a 473 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y disponiendo que los demandados, por concepto de costas procesales, asuman y cubran los honorarios profesionales del abogado del accionante, que deberá ser cancelado en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Tarija; y DENEGAR en relación a la posible falta de coherencia entre lo denunciado y resuelto en la Resolución de primera instancia, en los términos precisados por la Jueza de garantías y en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.

CORRESPONDE A LA SCP 0896/2018-S3 (viene de la pág. 10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA