Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12208-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso, en razón a que habiéndosele notificado para prestar su declaración informativa para el 27 de agosto de 2015, el 26 del igual mes y año interpuso memorial denunciando la nulidad de la citación, solicitando puedan señalar nuevo día y hora de declaración informativa; sin embargo, al momento de presentar el memorial de forma agresiva y prepotente, fue amenazado con emitir mandamiento de aprehensión en su contra, lo que constituye en clara y manifiesta conducta ilegal y abusiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional, en su SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció supuestos en que concurre la misma: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso, en razón a que habiéndosele notificado para prestar su declaración informativa para el 27 de agosto de 2015, el 26 del igual mes y año interpuso memorial denunciando la nulidad de dicha citación, solicitando nuevo día y hora de declaración informativa; sin embargo, al momento de presentar el escrito de forma agresiva y prepotente, fue amenazado con emitirse mandamiento de aprehensión en su contra; además, dicho memorial no cursa en el cuaderno de investigaciones, así como tampoco obtuvo una respuesta oral, oportuna y pronta al mismo.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes y del informe oral de la autoridad demandada, según Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, se tiene que se presentó la imputación formal y se comunicó el inicio de investigaciones ante el Juez cautelar de turno, del cual se evidencia que existe una autoridad encargada del control jurisdiccional. Por lo que, en el caso concreto las denuncias realizadas por el accionante respecto a que se habría cometido actos irregulares dentro del proceso de investigación por parte del investigador y la autoridad demandada, como son el no dar respuesta a los memoriales presentados, por supuesta desaparición de los mismos y la amenaza de emitir mandamiento de aprehensión; todos estos actos señalados, debieron ser reclamados ante la autoridad competente; es decir, ante el Juez cautelar encargado en esta etapa procesal del resguardo de las garantías jurisdiccionales de las partes, sobre los actuados de la policía y el Ministerio Público. En cuanto a la denuncia respecto a que existiría peligro inminente por estar amenazado de emitirse mandamiento de aprehensión en su contra, no se evidencia el mismo, puesto que fue citado para presentar su declaración informativa en cuatro oportunidades y es el accionante el que solicita nuevo día y hora para la referida declaración.
En ese sentido, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante antes de acudir de forma directa a la justicia constitucional, debió agotar los medios y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico; vale decir, que el juez contralor de garantías constitucionales debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos ahora denunciados, para restituir los derechos considerados vulnerados, al no haberse actuado de esa manera se imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO