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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12208-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal caratulado como “Mantilla/Mantilla”, por la presunta comisión del delito de estelionato, se le notificó con el fin de que preste su declaración informativa para el 27 de agosto de 2015; sin embargo, el 26 del igual mes y año interpuso memorial denunciando la nulidad de la citación, adjuntando prueba pertinente, solicitando que conforme establece el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pueda señalar nuevo día y hora de declaración informativa; empero, al momento de presentar el memorial, de forma agresiva y prepotente, fue amenazado con emitirse mandamiento de aprehensión, lo que constituyó en clara y manifiesta conducta ilegal y abusiva.
Asimismo, en ausencia de su abogado, el investigador le presentó un “acta de suspensión” de declaración en el que refería “por inasistencia del fiscal” y señaló para declarar el día 27 del mismo mes y año a horas 8:30, siendo dicha acta nula por no tener firma ni participación del Fiscal, yendo en contra de lo dispuesto por los arts. 169 y 297 del CPP.
Por otro lado, no existe respuesta oral, oportuna y pronta al memorial de justificación presentada por su persona; por lo que, existe una excepción a la subsidiariedad al ser un peligro inminente y cierto, no pudiendo evitarse con la petición al juez cautelar, al pretenderse persecución con un inmediato mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el cese de la persecución indebida y amenaza de mandamiento de aprehensión, y sea con la imposición de la reparación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio 2015, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 27, presentes la parte accionante como la autoridad demandada, y ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó que: a) Al momento de presentar el último memorial anunciando acción de libertad fue amenazado su derecho de locomoción, cuando se le indico que sus memoriales son distractivos, dilatorios y que tiene que presentarse el 27 de agosto de 2015, caso contrario emitirán mandamiento de aprehensión y posteriormente podría estar preso; y, b) Por lo señalado, no teniendo medio eficaz e inmediato acude a la vía constitucional, argumentando que si van ante la Jueza la misma va solicitar informe al fiscal y hasta que respondan van a pasar cinco o seis días, mientras seguiría corriendo en peligro su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) El hecho de que el accionante hubiese llevado memorial indicando que se está presentando, no significa que se haya hecho presente con su abogado; ya que el Ministerio Público, bajo el principio de oportunidad dispuso que se lo cite legalmente; 2) El accionante debió presentar su declaración informativa policial como dijo su abogado el 12 de agosto de 2015; sin embargo, presentó memorial con rotulo de “…justifica inasistencia y pide nuevo día y hora de declaración…” (sic) al que adjuntó el folio real y una imputación contra Julio Guerrero Arraya, siendo que ello no es válido como justificativo de inasistencia; 3) habiéndose hecho presentes en la oficina del Fiscal, este determinó que se les cite nuevamente a efectos de no afectar el derecho a la libertad; por lo que se le citó para el 22 de igual mes y año inicialmente, luego se quedó para el 25 de referido mes y año a horas 8:30; sin embargo, hasta horas 9:00 no se hizo presente; 4) Es pertinente aclarar que el Código de Procedimiento Penal señala que independientemente de los defectos de la citación si esta cumplió su finalidad, el acto de comunicación se constituye en un acto válido; 5) En reiteradas oportunidades el Ministerio Público actuó a procedimiento por el principio de objetividad y de oportunidad, es más, resultaría incongruente señalar que se está vulnerando su derecho a la libertad ya que en cuatro oportunidades se lo citó de forma personal, lo que facultaba para interponer la orden de aprehensión, y no es intención del Ministerio Público obligarlo a declarar o no declarar, este hecho no va a ser utilizado en su contra, porque se presume su inocencia; y, 6) Existe prueba suficiente y pertinente que determina que el derecho a la libertad está garantizado y que la defensa fue quien dilató la tramitación de ese proceso, con memoriales sin una suficiente prueba, para señalar que el Ministerio Público vulneró el derecho a la libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 026/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 28 a 29 vta., resolvió denegar la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez de Instrucción en lo Penal del mismo departamento es la autoridad que está facultada para ejercer el control de la causa y precautelar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, respecto a las partes en un caso abierto dentro la etapa preparatoria, debiendo el imputado y el querellante o victima acudir ante esta autoridad denunciando la actuación ilegal, lesiva a los derechos y garantías, que consideren ser vulnerados por el Fiscal o la Policía; y, ii) En los supuestos que la norma procesal y ordinaria prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionados, estos deben ser utilizados previamente, por lo que no se hace viable conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 30 de junio de 2015 (fs. 11), Ramiro Jarandilla Maldonado, Fiscal de Materia -ahora autoridad demandada- informó del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de La Paz; asimismo; presentó imputación formal ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del mismo departamento (fs. 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso, en razón a que habiéndosele notificado para prestar su declaración informativa para el 27 de agosto de 2015, el 26 del igual mes y año interpuso memorial denunciando la nulidad de la citación, solicitando puedan señalar nuevo día y hora de declaración informativa; sin embargo, al momento de presentar el memorial de forma agresiva y prepotente, fue amenazado con emitir mandamiento de aprehensión en su contra, lo que constituye en clara y manifiesta conducta ilegal y abusiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional, en su SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció supuestos en que concurre la misma: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso, en razón a que habiéndosele notificado para prestar su declaración informativa para el 27 de agosto de 2015, el 26 del igual mes y año interpuso memorial denunciando la nulidad de dicha citación, solicitando nuevo día y hora de declaración informativa; sin embargo, al momento de presentar el escrito de forma agresiva y prepotente, fue amenazado con emitirse mandamiento de aprehensión en su contra; además, dicho memorial no cursa en el cuaderno de investigaciones, así como tampoco obtuvo una respuesta oral, oportuna y pronta al mismo.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes y del informe oral de la autoridad demandada, según Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, se tiene que se presentó la imputación formal y se comunicó el inicio de investigaciones ante el Juez cautelar de turno, del cual se evidencia que existe una autoridad encargada del control jurisdiccional. Por lo que, en el caso concreto las denuncias realizadas por el accionante respecto a que se habría cometido actos irregulares dentro del proceso de investigación por parte del investigador y la autoridad demandada, como son el no dar respuesta a los memoriales presentados, por supuesta desaparición de los mismos y la amenaza de emitir mandamiento de aprehensión; todos estos actos señalados, debieron ser reclamados ante la autoridad competente; es decir, ante el Juez cautelar encargado en esta etapa procesal del resguardo de las garantías jurisdiccionales de las partes, sobre los actuados de la policía y el Ministerio Público. En cuanto a la denuncia respecto a que existiría peligro inminente por estar amenazado de emitirse mandamiento de aprehensión en su contra, no se evidencia el mismo, puesto que fue citado para presentar su declaración informativa en cuatro oportunidades y es el accionante el que solicita nuevo día y hora para la referida declaración.
En ese sentido, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante antes de acudir de forma directa a la justicia constitucional, debió agotar los medios y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico; vale decir, que el juez contralor de garantías constitucionales debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos ahora denunciados, para restituir los derechos considerados vulnerados, al no haberse actuado de esa manera se imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO