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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2010-R
Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: 2008-18264-37-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 012/2008 de 28 de julio, cursante de fs. 87 a 94, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Adela Valero Flores de Tórrrez contra Nildy Aguado Araníbar, Fiscal de Materia, sin precisar los derechos presuntamente vulnerados, limitándose a citar los arts. 6, 7 incs. a) y g), 9,14,16 y 34 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 26 de julio de 2008, a horas 11:50, cursante de fs. 6 a vta., la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de la investigación signada como 1362/08, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que siguen en contra suya sus hijas Sarah Adela Tórrez Valero y Wendy Elionor Tórrez Valero, cuya dirección funcional se encuentra a cargo de la Fiscal recurrida, desde la fecha de interposición de la denuncia que data de febrero de 2008, la investigación fue conducida transgrediendo las normas establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado abrogada, debido a que en ningún momento se le notificó legal y oportunamente con dicha denuncia; empero, fue perseguida por dicha autoridad, quien trató de detenerla sin cumplir con las formalidades de ley.
Ante ello y precautelando por su seguridad e integridad personal, mediante memorial de 10 de mayo de 2008, se apersonó voluntariamente ante la Fiscal y solicitó el señalamiento de fecha y hora para prestar su declaración informativa, constituyendo su domicilio procesal; escrito que no tuvo ninguna respuesta y por el contrario, la indicada autoridad ordenó su notificación mediante "cedulón" que, en su ausencia, fue pegado en la puerta de su domicilio real, cuando lo correcto era la citación en su domicilio procesal. Dicha autoridad, falseando la verdad y sorprendiendo al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y cautelar, solicitó mandamiento de aprehensión; por lo que, el 22 de julio de ese año, fue perseguida por dos policías uniformados con la finalidad de aprehenderla, cuando fácilmente pudo ser citada en su domicilio procesal ya constituido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente, sin precisar los derechos presuntamente vulnerados, se limitó a citar los arts. 6, 7 incs. a) y g), 9, 14,16 y 34 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Nildy Aguado Araníbar, Fiscal de Materia; solicitando se conceda y declare procedente, con las "condonaciones de ley" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de julio de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86, en presencia de la parte recurrente y de la autoridad recurrida y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó el contenido del recurso y lo amplió indicando: a) En la fecha señalada para la audiencia de declaración informativa, a la hora indicada en la citación, se apersonó conjuntamente su defendida al despacho de la Fiscal, donde se les informó que se encontraba en otra audiencia; advirtiéndole, al Fiscal Adjunto, que constituyeron domicilio procesal para ser notificados; b) Desde entonces, no hubo otra citación; sin embargo, fue sorprendido en su despacho con la noticia de que su cliente estaba siendo perseguida por dos uniformados, que no se bajo la dirección de la Fiscal, ni del investigador asignado al caso, sino, el hermano de su defendida con una de las querellantes, hecho violatorio a las garantías de "seguridad personal de transitabilidad" (sic) y locomoción, se constituyó domicilio procesal a menos de 100 m de la fiscalía, en el pasaje peatonal; y, c) Posiblemente, también sorprendieron a la Fiscal y al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y cautelar.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal recurrida fue legalmente notificada; empero, no presentó informe escrito y, en audiencia, manifestó: 1) La denuncia interpuesta por Sarah Adela Valero y Wendy Elionor Tórrez Valero, el 14 de marzo de 2008, dio inicio a la investigación en la que se dispuso la citación a la denunciada para que preste su declaración informativa; 2) El 11 de abril de ese año, el investigador Alberto Orihuela, solicitó la ampliación de la etapa preliminar, que se extendió a cuarenta días; posteriormente, la recurrente fue citada el 23 del mismo mes y año, diligencia representada el 26 de abril de ese año, por el investigador asignado con la intervención de un testigo de actuación, quien se constituyó en la calle San José de la zona de Tacagua pero no encontró a la recurrente; luego, el 29 del referido mes y año, se intentó nuevamente practicar la citación y tampoco fue habida, dicha diligencia fue devuelta por una menor de edad, indicando que la encontró en el callejón; 3) El informe del investigador, de 8 de mayo de ese año, indica que por última vez se dispuso la citación por "cedulón" y un testigo de actuación; 4) La recurrente, se apersonó el 10 de mayo de 2008, procediéndose a señalar audiencia para el 10 de ese mes y año, a horas 9:30, la recurrente, no asistió a la audiencia; 5) Al no haber concurrido a las reiteradas citaciones efectuadas, como se verifica en el cuaderno de investigación, se dispuso, practicarse la diligencia mediante cedulón y recién el 14 de julio del mismo año, se obtuvo el mandamiento de aprehensión; y 6) El art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la primera resolución que se dicte respecto a las partes debe practicarse en forma personal teniendo en cuenta que la investigación se inició el 14 de marzo de 2008, el 12 de junio del mismo año se ordenó su citación personal; y finalmente, el 14 de julio del indicado año, el mandamiento de aprehensión. Al no existir ninguna vulneración al derecho de la recurrente, solicitó se rechace el recurso.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 012/2008 de 28 de julio, cursante de fs. 87 a 94, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La recurrente, se apersonó el 10 de mayo de 2008, solicitando día y hora de audiencia de recepción de declaración informativa y constituyó domicilio procesal en edificio "Libertad", piso 5, oficina 508; así también, se tiene un segundo memorial de presentación de 3 de julio de ese año, devolviendo un cedulón que se encuentra maltratado, manifestandole a la "fiscal" su sorpresa respecto a su citación cedularia en su domicilio real; no obstante, haber señalado domicilio procesal; ii) Respecto el art. 163 del CPP, la citación con la primera resolución debe practicarse en el domicilio real de la denunciada y no en el procesal, como pretende la recurrente; iii) Según la representación del asignado a la investigación de 5 de julio del indicado año, informó que Adela Valero Flores de Tórrez, no fue habida en el domicilio señalado en calle Taragua 128, llamado también callejón San José de la zona de Taragua; cotejados los datos y la tarjeta prontuario, se solicitó mandamiento de aprehensión en su contra, procedimiento del cual no se halla motivo alguno para establecer una persecución indebida; iv) De acuerdo a los antecedentes establecidos, se tiene que ante la dificultad para obtener su declaración y en su caso prevenirla del derecho que tiene de guardar silencio, tuvo que obtener el respectivo mandamiento de aprehensión; v) El art. 35 del CPP, es una institución jurídica que establece la prohibición o limitación de un caso de denuncia entre familiares, que debe ser tramitado por cuerda separada y con intervención del órgano de control jurisdiccional y no por propia determinación del Ministerio Público; argumento no válido para determinar falta de objetividad en la investigación, como señala la recurrente; y, vi) Siendo importante distinguir que la persona denunciada en el caso debe prestar su declaración y/o hacer saber previa exhortación de la Fiscal recurrida de acogerse al derecho al silencio que es una garantía establecida en la Constitución Política del Estado y, en el Código de Procedimiento Penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente, se recibió en el Tribunal Constitucional el 4 de agosto de 2008; pero a causa de la dimisión de los Magistrados, en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sometió a sorteo el 17 de agosto de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Por denuncia presentada el 25 de febrero de 2008, por Sarah Adela Tórrez Valero y Wendy Elionor Tórrez Valero, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, (fs.11 a 12 vta.), la representante del Ministerio Público, ahora recurrida, informó el inicio de la investigación el 14 de marzo de ese año, disponiendo la citación con la denuncia a la entonces denunciada, para que preste su declaración informativa (fs. 45).
II.2. El asignado a la investigación, citó a la recurrente el 23 de abril del 2008, para que a horas 9:00, del día siguiente, preste su declaración informativa. Ante la inconcurrencia de la entonces denunciada; nuevamente, ese mismo día, es citada para el 7 de mayo de ese año, a horas 9:00, a la que tampoco asistió; en ambas diligencias, representó que se apersonó al domicilio real de la recurrente, ubicado en calle San José y av. Tacagua 128 de la zona Tacagua, quien no fue encontrada personalmente, procediéndose a dejar la citación en presencia de un testigo de actuación. (fs. 49 a 51vta.). El 8 de el referido mes y año, indicó a través de un informe, que la recurrente fue citada para prestar su declaración informativa pero no concurrió en las fechas indicadas (fs. 54 y vta.).
II.3. Mediante proveído de 28 de mayo de 2008, la Fiscal recurrida, ordenó se cite por última vez a la ahora recurrente, mediante "cedulón con intervención de laboratorio técnico científico y un testigo de actuación" (fs. 54 vta.) y procedió a emitir la orden de citación de 2 de junio de ese año, señalando como fecha de recepción de declaración informativa para el 5 de junio, a horas 14:30 (fs. 59).
Asimismo, cursa informe de intervención de 3 de junio, practicado por Julio Rojas Quispe, investigador especial del Laboratorio Criminalístico, cuyo contenido indica que procedió a realizar la notificación en el domicilio de la recurrente quien no fue encontrada, procediendo a adherir la copia de la citación en la puerta del inmueble, fotografiando esa intervención. En la fecha señalada para la declaración informativa de la recurrente, el asignado a la investigación, informó que se constituyó en el domicilio de ésta, pero tampoco fue encontrada (fs. 72 a 73).
II.4. Cursa en obrados, un memorial de apersonamiento de la recurrente, presentado el 13 de mayo de 2008, manifestando haber tomado conocimiento de la denuncia en su contra y solicitando el señalamiento de fecha y hora para prestar su declaración informativa. En respuesta mediante proveído de 6 de junio del mismo año, la Fiscal recurrida señaló el 10 del mismo mes y año, a horas 9:30, como fecha para dicha actuación (fs. 55 y vta.).
II.5. Posteriormente, el 4 de junio de 2008, la recurrente devolvió la orden "cedulón" de notificación por la cual se le hizo saber que debía presentarse al día siguiente, a horas 14:30, a prestar su declaración informativa. En el indicado memorial, precisa que, anteriormente se apersonó y constituyó domicilio procesal donde debió ser notificada (fs. 68 a 69).
II.6 Por requerimiento fiscal del 14 de junio de 2008, según cargo de presentación ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y cautelar, la Fiscal recurrida requirió la emisión de mandamiento de aprehensión contra Adela Valero Flores de Tórrez, en función a los informes del asignado al caso (del mes de mayo, 3 de junio y 5 de junio de 2008), quien manifestó que la recurrente no se apersonó a prestar su declaración informativa; empero, devolvió la citación efectuada el 4 de ese mes y año, a horas 11:23; actos que demuestran su conocimiento de la investigación y que está obstaculizando la averiguación de la verdad (fs. 79 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, citando los arts. 6, 7 incs. a) y g), 9, 14, 16 y 34 de la CPEabrg, alega que, dentro del proceso penal signado con el caso 1362/08 que sigue en su contra el Ministerio Público a denuncia de sus hijas Sarah Adela Tórrez Valero y Wendy Elionor Tórrez Valero, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, nunca fue legal y oportunamente citada con la denuncia; transgrediendo el procedimiento, la Fiscal a cargo de la investigación, desde un inicio trató de detenerla sin cumplir con las formalidades establecidas por ley, por lo que se apersonó voluntariamente y solicitó fecha y hora para la recepción de su declaración informativa, constituyendo domicilio procesal; empero, dicha autoridad solicitó mandamiento de aprehensión en su contra y fue perseguida por funcionarios policiales, quienes trataron de privarla de su libertad, cuando fácilmente pudo ser notificada para dicho acto en su domicilio indicado en su memorial de apersonamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el representado de la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela.
III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: "…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…".
III.4. Legitimación pasiva
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció en la SC 0039/2010-R de 20 de abril: "…la mencionada autoridad carece de legitimación pasiva al no encontrarse dirigida la acción en su contra y, en mérito a la uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal, se ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 01279/2002-R y otras: '… se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…'"; razonamiento ratificado por las SSCC 0103/2010-R de 10 de mayo y 0230/2010-R de 31 de mayo, entre otras.
De donde se extrae que la legitimación pasiva es la calidad o coincidencia que debe reunir la persona o la autoridad que emitió o ejecutó la orden o acto indebido que diera lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento indebidos o ilegales y aquella contra quien se dirige la acción de libertad.
III.5. Análisis del caso concreto
Conforme a dicho entendimiento y de la revisión de los antecedentes del caso concreto, la accionante interpuso la acción de libertad contra la fiscal de materia Nildy Aguado Araníbar, ahora denominada como autoridad demandada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al ser perseguida por funcionarios policiales en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión expedido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Cautelar, requerido por la Fiscal mencionada. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que el supuesto acto que vulneró los derechos de la accionante fue emitido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Cautelar y no por la autoridad demandada, quien se limitó a solicitar dicho mandamiento a efectos de que la accionante preste su declaración informativa dentro de la investigación a su cargo, en varias oportunidades fue citada y no concurrió en las fechas señaladas. Así también, la autoridad demandada, no ejecutó el mandamiento de aprehensión en virtud del cual presuntamente la accionante fue perseguida.
Respecto a la citación que considera ilegal, efectuada en su domicilio real y no en el procesal señalado, a efectos de que se apersonara a prestar su declaración informativa, debió ser impugnada ante la autoridad fiscal que la dispuso y de persistir la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, acudir ante la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 012/2008 de 28 de julio, cursante de fs. 87 a 94, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO