Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2010-R
Sucre, 13 de septiembre de 2010
Expediente: 2008-18264-37-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, citando los arts. 6, 7 incs. a) y g), 9, 14, 16 y 34 de la CPEabrg, alega que, dentro del proceso penal signado con el caso 1362/08 que sigue en su contra el Ministerio Público a denuncia de sus hijas Sarah Adela Tórrez Valero y Wendy Elionor Tórrez Valero, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, nunca fue legal y oportunamente citada con la denuncia; transgrediendo el procedimiento, la Fiscal a cargo de la investigación, desde un inicio trató de detenerla sin cumplir con las formalidades establecidas por ley, por lo que se apersonó voluntariamente y solicitó fecha y hora para la recepción de su declaración informativa, constituyendo domicilio procesal; empero, dicha autoridad solicitó mandamiento de aprehensión en su contra y fue perseguida por funcionarios policiales, quienes trataron de privarla de su libertad, cuando fácilmente pudo ser notificada para dicho acto en su domicilio indicado en su memorial de apersonamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el representado de la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela.
III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: "…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…".
III.4. Legitimación pasiva
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció en la SC 0039/2010-R de 20 de abril: "…la mencionada autoridad carece de legitimación pasiva al no encontrarse dirigida la acción en su contra y, en mérito a la uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal, se ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 01279/2002-R y otras: '… se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…'"; razonamiento ratificado por las SSCC 0103/2010-R de 10 de mayo y 0230/2010-R de 31 de mayo, entre otras.
De donde se extrae que la legitimación pasiva es la calidad o coincidencia que debe reunir la persona o la autoridad que emitió o ejecutó la orden o acto indebido que diera lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento indebidos o ilegales y aquella contra quien se dirige la acción de libertad.
III.5. Análisis del caso concreto
Conforme a dicho entendimiento y de la revisión de los antecedentes del caso concreto, la accionante interpuso la acción de libertad contra la fiscal de materia Nildy Aguado Araníbar, ahora denominada como autoridad demandada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al ser perseguida por funcionarios policiales en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión expedido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Cautelar, requerido por la Fiscal mencionada. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que el supuesto acto que vulneró los derechos de la accionante fue emitido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Cautelar y no por la autoridad demandada, quien se limitó a solicitar dicho mandamiento a efectos de que la accionante preste su declaración informativa dentro de la investigación a su cargo, en varias oportunidades fue citada y no concurrió en las fechas señaladas. Así también, la autoridad demandada, no ejecutó el mandamiento de aprehensión en virtud del cual presuntamente la accionante fue perseguida.
Respecto a la citación que considera ilegal, efectuada en su domicilio real y no en el procesal señalado, a efectos de que se apersonara a prestar su declaración informativa, debió ser impugnada ante la autoridad fiscal que la dispuso y de persistir la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, acudir ante la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 012/2008 de 28 de julio, cursante de fs. 87 a 94, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO