Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S3

      Sucre, 27 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                 25943-2018-52-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 06/2018 de 27 de septiembre, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulino Roberto Conde Gonzales en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de la mencionada ciudad y departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1; y, 8 a 9, la accionante por intermedio de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra de Lourdes Segales Villegas, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 18 de septiembre de 2018, se presentó memorial de apersonamiento y solicitud de control jurisdiccional ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, quien emitió una providencia de 19 de igual  mes y año, que dispuso “Previamente venga con poder específico debiendo señalar el número de caso de la fiscalía” (sic).

Por lo que, presentó el Testimonio 262/2018 de 12 de abril, emitido por el Notario de Fe Pública 21, que le confirió la facultad de proseguir con la acción penal, por consiguiente, entre otras autorizaciones la de “Apersonarse ante los JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN, DE SENTENCIA, DE EJECUCIÓN Y TRIBUNALES ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE EL ALTO Y LA PAZ” (sic).

Asimismo, la providencia referida causó dilación en el proceso instaurado contra Lourdes Segales Villegas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 24 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que se restablezcan las formalidades. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: a) El    18 de igual mes y año, Paulino Roberto Conde Gonzáles se apersonó ante el Juzgado presentando el Testimonio 262/2018, dentro del proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra Lourdes Segales Villegas por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio, el cual se le observó mediante providencia de 19 del citado mes y año, a que presente un poder especial y específico que señale el número de caso de la Fiscalía; por lo que, el 24 del referido mes y año interpuso recurso de reposición en contra la providencia aludida, pues emitió el         Auto de 25 del citado mes y año, por el cual se le aclaró que los poderes deben ser presentados de forma especial y específica a los efectos de evitar nulidades posteriores, conforme lo establecido por los arts. 834 del Código Civil (CC), 42 del Código Procesal Civil (CPC) y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, sin perjuicio de ello, bajo el lineamiento que los actos realizados por el mandatario o apoderado son de su exclusiva responsabilidad, se dejó sin efecto la indicada providencia y se dispuso tener por apersonado al representante; sin embargo, la entidad edil no ha realizado un seguimiento adecuado al proceso interponiendo de manera injustificada la presente acción tutelar; b) Se estaría desnaturalizando la acción de libertad conforme al art. 125 de la CPE, la misma se ejerce por estar ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que no acontece en el presente caso; y, c) Dentro del presente caso no se ha agotado los mecanismos de defensa, específicamente los medios de impugnación y sin respetar el principio de subsidiariedad que se resguarda a través de la línea jurisprudencial, poniendo en movimiento innecesario al Tribunal de garantías; por lo que, pidió se le deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Jueza de Garantías, mediante Resolución 06/2018 de 27 de septiembre, cursante a fs. 40 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe considerar la subsidiariedad y el agotamiento de la vía ordinaria aspecto que se adecua al presente caso; 2) La “…sentencia constitucional 0901/2012 de 22 de agosto…” (sic), establece que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atenta o ponga en peligro el derecho a la libertad; y, 3) No se puede activar la jurisdicción constitucional innecesariamente, cuando las controversias previamente pueden ser resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la acción de libertad no es sustitutivo de otros medios idóneos o recursos ordinarios que la ley otorga al demandante dentro del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Paulino Roberto Conde Gonzales, Abogado de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales - Dirección  General de Asesoría Legal en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, solicitando que Ramiro Prieto Villegas, Fiscal de Materia, eleve informe respecto a la no emisión del mandamiento de aprehensión, requerimientos faltantes y la no asignación de investigador asignado al caso (fs. 3 a 4).

II.2.  Mediante providencia de 19 del mencionado mes y año, la Jueza antes referida, estableció que: “Previamente venga con poder específico debiendo señalar el número de caso de la fiscalía” (sic [fs. 5]).

II.3. Por escrito presentado el 24 del indicado mes y año, ante la Jueza aludida, por Paulino Roberto Conde Gonzales, Abogado de la Unidad de Asuntos Jurisdiccionales - Dirección General de Asesoría Legal en representación de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de reposición contra providencia de 19 de igual mes y año en aplicación al art. 401 del CPP, para impugnar providencias de mero trámite, por el error advertido (fs. 6 a 7 vta.).

II.4.  La Jueza indicada, a través del Auto de 25 del mencionado mes y año, determinó que “se deja sin efecto la providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 y se tiene por apersonado a Paulino Roberto Conde Gonzáles en representación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, conforme Poder Especial 262/2018 de fecha 12 de abril de 2018” (sic [fs. 26]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante consideró lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; ya que la providencia de 19 de septiembre de 2018, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, requirió el apersonamiento con poder especial y específico, además de solicitar el señalamiento del número signado al caso, causó dilación indebida en el proceso instaurado contra Lourdes Villegas Segales por la presunta comisión de los delitos de extorsión e incumplimiento de deberes.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

La SCP 0312/2015-S1 de 30 de marzo al respecto precisó: “La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante consideró lesionados sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; ya que la providencia de 19 de septiembre de 2018,  emitida por Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz -autoridad demandada-, requirió el apersonamiento con poder especial y específico, además de solicitar el señalamiento del número signado al caso, causó dilación indebida en el proceso instaurado contra Lourdes Villegas Segales por la presunta comisión de los delitos de extorsión e incumplimiento de deberes.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la impetrante de tutela por medio de su representante, presentó un memorial 17 de septiembre de 2018, de apersonamiento en el que solicitó informe del Fiscal de Materia, respecto a la no emisión del mandamiento de aprehensión, requerimientos fiscales y la no asignación de investigador al caso (Conclusión II.1); consiguientemente, mediante providencia de 19 de igual mes y año, la autoridad demandada, efectuó una observación al representante de la prenombrada, manifestando: “Previamente venga con poder específico debiendo señalar el número de caso de la fiscalía” (Conclusión II.2); ante el error advertido en la providencia de mero trámite, la solicitante de tutela a través de su representante, formuló el recurso de reposición contra de la mencionada providencia (Conclusión II.3); y, por Auto de 25 del indicado mes y año, emitido por la Jueza demandada, dejó sin efecto la citada providencia (Conclusión II.4).

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece con claridad, la naturaleza y el objeto de la acción de libertad, como el mecanismo idóneo que se encarga de garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

En ese entendido, en el caso concreto no concurren los presupuestos exigidos por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo inviable la activación de esta acción de defensa, debido a que la peticionante de tutela no está siendo ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, privada de su libertad personal o que su vida se encuentra en peligro, ya que solamente exigió a la autoridad demandada, que libre orden de aprehensión contra Lourdes Segales Villegas y se reclamó la dilación indebida en el referido trámite; en síntesis, la problemática planteada no tiene ninguna vinculación directa con su derecho a la libertad como tampoco compromete al ejercicio del mismo, siendo la esencia de esta acción tutelar la protección, el resguardo o la restitución de situaciones que pongan en riesgo la libertad de las personas.

En cuyo mérito la problemática planteada, no puede ser analizada por la vía de la acción de libertad.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°    CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 27 de septiembre, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Jueza Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento vertido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

2°    EXHORTAR al representante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a que verifique correctamente el procedimiento que establece la normativa constitucional a tiempo de interponer cualquier acción de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

 

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA