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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2018-S2
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24852-2018-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5 de 23 de julio de 2018, cursante de fs. 64 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Licímaco Ramírez Serna contra Irma Villavicencio Suarez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribuna Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2018, cursante de fs. 41 a 46, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En vigencia de la relación matrimonial con María Elizabeth Paz Arias, es que se produjo el nacimiento de la menor AA, en Estados Unidos de Norte América; empero, pese a la sustanciación del proceso de divorcio, siguió pagando asistencia familiar bajo las presunciones de paternidad lógica; no obstante, más adelante constató que la menor fue registrada en el Estado Plurinacional de Bolivia con las formalidades legales y en el Sistema “REGINA” del Servicio de Registro Cívico (SERECI) con una nueva filiación paternal, en el que se consigna a Jorge Fernando Antelo Olhagaray como padre de la referida menor; pese a estar reconocida legalmente en Estados Unidos y en el que se consigna otro padre; es decir se realiza una nueva filiación paternal, conforme al art. 12 y 15 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y que goza de calidad de documento público y la presunción de legalidad descrita en el art. 1.318.I y IV del Código Civil (CC); por lo que, se tiene que María Elizabeth Paz Arias, al efectuar dicha filiación, además de destruir la originalmente registrada en Estados Unidos, generó la única filiación válida para el territorio boliviano, no sin antes falsear la paternidad, aseveración irrefutable en base a los documentos que adjunta referidos a: a) La Resolución final de la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 086/2010 de 15 de abril, con el que se homologó la Sentencia de anulación de matrimonio promovida por la Corte Circuito Judicial 20 para el Condado de Collier de Estados Unidos de Norte América; por ello, el proceso familiar quedó sin efecto legal alguno en razón a la Resolución Suprema que invalidó el matrimonio que suscribió con María Elizabeth Paz Arias; y, en consecuencia, todo lo dispuesto en dicha contienda judicial; y, b) La documentación emitida por el SERECI en la que se acredita que AA no existía en el sistema legal de registro de las personas en el Estado Plurinacional de Bolivia; y que solo existe el de BB con registro de filiación paternal a cargo de Jorge Fernando Antelo Olhagaray, conforme a los documentos de nacido vivo y certificado de nacimiento promovidos por su madre María Elizabeth Paz Arias.
Con dicha documentación y antecedentes planteó ante el Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, el cese de la obligación de asistencia familiar; sin embargo, dicha pretensión fue denegada por Auto Interlocutorio 328 de 7 de julio de 2017, argumentando la falta de fundamentación de agravios en la acción planteada, que en razón a la impugnación efectuada, dio lugar al Auto de Vista 471/17 de 13 de noviembre de 2017, en el que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ratificaron la Resolución del Juez Público de Familia Segundo de Montero del mismo departamento, con el mismo argumento respecto a la falta de formulación de agravios.
En tal contexto, el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, contiene una carente fundamentación, la convocatoria de la cita legal descrita en el art. 171 del CFPF y haciendo referencia a la competencia del Juez a quo para conocer temas inherentes a la asistencia familiar, lo que no es congruente con lo pretendido; dado que, la misma versa sobre el cese de asistencia familiar en razón a una nueva y legal filiación paternal de la menor BB, anteriormente registrada en Estados Unidos; por la actuación registral efectuada por su madre, no habría sido procreada por su persona como padre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, igualdad de las partes y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, la nulidad del Auto de Vista 471 y su respectiva resolución complementaria y se ordene la emisión de uno nuevo, de acuerdo al ordenamiento legal vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de julio de 2018; según consta en acta cursante de fs. 62 a 63 vta., estando presente la parte accionante y en calidad de terceros interesados María Elizabeth Paz Arias y Jorge Fernando Antelo Olhagaray; ausente la parte demandada, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica, señaló que: En ningún momento se invocó nulidad, sino falta de existencia registral y filiación legal en Bolivia de la menor, en el que figure como padre el demandante de tutela que viene a ser BB, en la que figura otro padre, documentación que no fue valorada por el Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz ni los Vocales demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Irma Villavicencio Suarez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribuna Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a audiencia ni presentaron informe, pese a su citación cursantes a fs. 56 a 57.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Elizabeth Paz Arias, en audiencia, a través de su abogado señaló que: 1) El Auto Interlocutorio 328 emitido por el Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, que es la base sobre la que se emitió el Auto de Vista 471/17, en su análisis considerativo del incidente de nulidad y archivo de obrados, fundamenta debidamente en sentido de que si bien es cierto que dentro del proceso de divorcio que inició, el impetrante de tutela logró realizar la anulación de su matrimonio en Estados Unidos, ordenándose la cancelación de la partida matrimonial; no obstante, este hecho no puede afectar los derechos de la menor; por lo que, el Juez de familia, tiene competencia para determinar la asistencia familiar que le corresponde a misma; 2) Si bien es verdad que la menor no tiene registro en Bolivia, pero se hizo la respectiva representación y presentación en el Juzgado del certificado americano debidamente legalizado; mediante el cual, el Juez Público de Familia Segundo de Montero, declara válido que AA es hija del accionante, situación que no se desvirtuó, pidiendo en última instancia una valoración del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) para demostrar que no es su hija; el pagó asistencia familiar mediante depósito judicial, ante una petición de liquidación que no observó, consintiendo tácitamente la validez de los actos relativos a la asistencia familiar, pues no surte efecto para los deberes que tiene con relación a la menor; por lo que, es inviable anular hasta la demanda, por cuanto de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014- implicaría conculcar los derechos de la menor, en cuanto a la asistencia familiar. De igual manera, en apelación se efectuó una valoración minuciosa del contenido y evaluando todos los preceptos de la Norma Suprema y el Código de Familia y del Proceso Familiar, sin vulnerar ningún derecho de la parte; 3) Existe una serie de apelaciones que fueron resueltas como improcedentes, al igual que este tema; 4) Se está pidiendo liquidación para la menor registrada en Estados Unidos que es hija del accionante; y, 5) El presente recurso nace a raíz del incidente de nulidad y archivo de obrados que generó las Resoluciones impugnadas.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Décima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5 de 23 de julio de 2018, cursante de fs. 64 a 69, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i) El Juez a quo en aplicación de los arts. 358 del CFPF concordante con el 188 del anterior Código de Procedimiento Civil; y, 210 y 211 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, actuó correctamente al rechazar un incidente de nulidad y archivo de obrados, en base a que, es evidente que la unión matrimonial anulada en Estados Unidos fue homologada a través de Auto Supremo 086/2010 de 15 de abril; empero, la asistencia familiar es una cuestión accesoria que el Juez a quo puede y debe conocer; ii) El mismo incidentista y recurrente planteó ante el mismo Juez, reconducción y suspensión de la asistencia familiar, reconociendo en forma expresa su competencia; iii) Los argumentos que fueron alegados en el incidente de nulidad, ya fueron planteados, resueltos anteriormente y no impugnados oportunamente; iv) No es evidente la falta de fundamentación y valoración de la prueba, ya que el mismo es claro y completo, el mismo contiene fundamentación que se sustenta en la norma legal, en la verdad material y en base al principio de razonabilidad; v) En el rechazo del incidente de nulidad y archivo de obrados, se cumplieron los principios de publicidad, verdad material e igualdad de partes; vi) Si el solicitante de tutela cree tener derecho de pedir la cesación de la asistencia familiar, debe primeramente promover el proceso de negación de paternidad, conforme lo establece el Art. 18.II del CFPF, aspecto que no ocurrió y pretende que con la anulación del matrimonio cese la competencia del juez por concepto de asistencia familiar, la misma que es una institución jurídica diferente a la disolución conyugal por divorcio; vii) El vínculo de filiación que se niega y la asistencia familiar que pretende que cese, es válida hasta cuando no exista un proceso que la declare, conforme a lo establecido en el art. 18.II y 122 del CFPF; y, viii) No existe sentencia ejecutoriada que declare probada la negación de paternidad entre el accionante y AA.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto Interlocutorio 328 de 7 de julio de 2017, a través del cual, el Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, rechaza el incidente de nulidad y archivo de obrados, por ser notoriamente improcedente y meramente dilatorio, disponiéndose que las cuestiones de la asistencia familiar deben continuar en su tramitación luego del recurso de apelación, en caso de plantearse contra dicha resolución (fs. 26 a 27 vta.).
II.2. Cursa el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 328, en base a los siguientes fundamentos: a) No alegó que los derechos de la menor AA deban ser anulados por nulidad procesal y de acción que afectó la tramitación del proceso ordinario de divorcio con el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2010, y Auto Supremo 86/2010 de 15 de abril, pues los mismos deben mantenerse incólumes y susceptibles de ser ejercidos de manera legal y regular ante la autoridad competente y la vía expedita para dicho fin; empero, el proceso de divorcio sustanciado y que tenía como objeto central la desvinculación de ambos cónyuges, dejó de existir en el escenario jurídico legal, con ello la tramitación de todo lo que concurría en el ámbito jurisdiccional; b) El Juez a quo, de forma inexplicable decidió concederle valor legal a los documentos relativos al pasaporte americano, que a tiempo de su presentación se encontraba vencido desde el 14 de octubre de 2008, Visa concedida por el Ministerio de Gobierno con vigencia al 27 de octubre de 2004, certificado de nacimiento expedido en Estados Unidos de 30 de julio de 2013, introducidos en el expediente sin visto bueno de la autoridad competente; por lo que, solicitó vía aclaración, complementación y enmienda, se aclare sobre la validez que se concede a estos documentos, y no darles valor a las Verificaciones de Registro Civil 019/2015 y 020/2015 ambos de 20 de agosto, emitidos por el SERECI, con los que certifican la inexistencia de su hija AA y la existencia de BB en la Partida 13, Libro 27 G, Oficialía 4113 con fecha de nacimiento de 19 de febrero de 2003, con la misma fecha de nacimiento que AA en el que figura como padre Jorge Fernando Antelo Olhagaray y María Elizabeth Paz Arias como madre; c) Ejerce competencia cuando el objeto del litigio dejó de existir jurídicamente; y, d) Fundamentó de manera equivocada que cuando el divorcio es declarado nulo, no incumbe ni afecta los derechos del hijo, de acuerdo a lo establecido en el “art. 172”, en el cual se establece que los derechos de los hijos se mantiene, cuando lo que se anula es el matrimonio, que difiere del caso; por cuanto, lo que se dejó sin efecto es lo actuado en el proceso de divorcio (fs. 28 a 29 vta.).
II.3. Por el Auto de Vista 471/17 de 13 de noviembre de 2017, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribuna Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, de conformidad con el art. 386.I inc. b) del CFPF, se confirma el Auto Interlocutorio 328, con costas (fs. 36 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, igualdad de las partes y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 471/17, que confirmó el Auto Interlocutorio 328, que rechaza el incidente planteado por su persona, incurriendo en omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 471/17 y su respectiva resolución complementaria, debiendo emitirse uno nuevo de acuerdo al ordenamiento legal vigente.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La valoración de la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La valoración de la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
El proceso argumentativo del fallo, se halla íntimamente vinculado con la valoración de la prueba, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes como la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso; determinó que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; es decir, que la motivación arbitraria de la resolución puede derivar de la omisión de elementos en la valoración probatoria, sea esta total o parcial, o un razonamiento probatorio irrazonable o defectuoso.
Por otro lado, la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, haciendo referencia al alcance de la revisión de la valoración de la prueba, establecido en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[2], en aquellos supuestos en los que es procedente, concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente; y toda vez que, la problemática planteada está vinculada con la motivación arbitraria del Auto de Vista 471/17, por omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, se ingresará a este análisis, con la aclaración de que este Tribunal únicamente circunscribirá su análisis en el cuestionado Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, que confirman el Auto Interlocutorio 328; ya que, si bien el accionante cuestionó a través de esta acción de defensa argumentos del mencionado Auto Interlocutorio; empero, al no haber sido dirigida la presente acción tutelar contra el Juez a quo que lo pronunció, estecarece de legitimación pasiva.
En esa línea, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tiene que mediante Auto de Vista 471/17, las autoridades demandadas, con la atribución prevista en con el art. 386.I inc. b) del CFPF, se confirma el Auto Interlocutorio 328, con los fundamentos que a continuación se resumen, contrastan y analizan.
Así, de los argumentos glosados por el Tribunal de alzada se extrae que en correspondencia al reclamo efectuado por el accionante en su recurso de apelación, en el que señala:
El Juez a quo de forma inexplicable decidió concederle valor legal a los documentos relativos al pasaporte americano, que a tiempo de su presentación se encontraba vencido el 14 de octubre de 2008, Visa concedida por el Ministerio de Gobierno con vigencia al 27 de octubre de 2004, certificado de nacimiento 1606 expedido en Estados Unidos de fecha 30 de julio, introducidos en el expediente sin visto bueno de la autoridad competente; por lo que solicitó vía aclaración, complementación y enmienda, se aclare sobre la validez que se concede a estos documentos, y no darles valor a los certificado de nacido vivo y certificado de nacimiento, emitido por el SERECI 19/2015, 20/2015 de 25 de agosto, con los que se certifican la inexistencia de su hija AA y la existencia de BB en la Partida 13, Libro 27 G, Oficialía 4113 con fecha de nacimiento de 19 de febrero de 2003, con la misma fecha de nacimiento que AA en el que figura como padre Fernando Antelo Olagaray y María Elizabeth Paz Arias (sic).
Respecto a este cuestionamiento, en efecto, revisada la Resolución apelada, se advierte de manera simple y evidente, que la exigencia de motivación con relación a los elementos probatorios aportados, el Tribunal de alzada, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no fue cumplida; toda vez que, en los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, los Vocales demandados, resuelven confirmar la determinación del Juez a quo, sin otorgar un pronunciamiento respecto a la omisión e incorrecta valoración de la prueba en la que presuntamente hubiera incurrido, limitándose a aseverar de manera general lo siguiente:
…Con relación a la falta de fundamentación del auto e incorrecta valoración de las pruebas, tenemos que este reclamo no es evidente, más por el contrario el mismo es claro y completo, el mismo contiene fundamentación que se sustenta en la norma legal y en la verdad material, que cimenta su decisión en base al principio de razonabilidad y verdad material (sic).
Nótese que en dichos fundamentos es evidente que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en omisión arbitraria de valoración judicial de las pruebas; ya que, no se fundamenta respecto al valor que se asigna a los documentos relativos al pasaporte americano, Visa concedida por el Ministerio de Gobierno, certificado de nacimiento expedido en Estados Unidos de 30 de julio de 2013, introducidos en el expediente sin visto bueno de la autoridad competente, y cómo incide en la decisión final; omitiendo de igual manera pronunciarse sobre la eficacia probatoria de los elementos de juicio certificaciones emitidas por el SERECI 019/2015 y 020/2015 ambos de 25 de agosto, con los que certifican la inexistencia de su hija AA y la existencia de BB en la Partida 13, Libro 27 G, Oficialía 4113 con fecha de nacimiento de 19 de febrero de 2003, con la misma fecha de nacimiento que AA en el que figura como padre Jorge Fernando Antelo Olhagaray y María Elizabeth Paz Arias, como solicita el accionante en su recurso de apelación, argumentos que deben ser abordados de manera explícita por el Juzgador; consecuentemente, la argumentación de la Resolución, carece de pronunciamiento expreso y congruente a las pretensiones formuladas en la apelación con relación a la omisión en la valoración de cada medio de prueba o en su conjunto de los elementos probatorios disponibles.
En consecuencia, se constata que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 471/17, omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, conforme al Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incurriendo a su vez en una incongruencia por falta de respuesta a las impugnaciones realizadas por el accionante en su recurso de apelación; aspectos que inciden en la lesión al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba.
De lo expresado, se tiene que la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 5 de 23 de julio de 2018, cursante de fs. 64 a 69, emitida por la Jueza Pública de Familia Décima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba conforme a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 471/17 de 13 de noviembre de 2017; y,
b) Que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan una nueva resolución, valorando cada medio de prueba o de su conjunto, así como asignarle de manera expresa valor a los mismos, en relación al grado de convicción que le genere para asumir una determinación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO