Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2018-S3

     Sucre, 29 de octubre de 2018
 

SALA TERCERA  
Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad

Expediente:                 23507-2018-48-AL

23509-2018-48- AL (acumulado)                           

Departamento:            Cochabamba

En revisión las Resoluciones de 21 y 27 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 21 a 22 vta.; y, 84 a 88 vta., pronunciadas dentro de las acciones de libertad, interpuestas por Ronald Raúl Orozco Rosales, en representación sin mandato de David Campero Morales contra María Anawella Torres Poquechoque y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Expediente 23507-2018-48-AL

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 13 a 17, el accionante por intermedio de su representante, expresó que:


I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

En representación del Partido Político Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), el 2015 participó y fue elegido como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba; el primer semestre de 2017, advirtió que su contador en concomitancia con otros funcionarios y particulares, hicieron uso y abuso de su firma en blanco para el pago a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), hecho sucedido durante su ausencia a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, los que fueron denunciados ante el Ministerio Público relacionados al tipo penal de corrupción pública; sin embargo, paralelamente con el propósito de lograr su detención preventiva, los miembros del Concejo Municipal de la entidad edil aludido también lo denunciaron ante dicha institución por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y peculado, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo.

Posteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva, luego de los trámites el 6 de octubre de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio por enervado los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando como únicos los peligros de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 de la precitada norma, bajo el argumento que su persona pudiera influenciar, modificar o suprimir prueba, pues el proceso se encontraba en la etapa preparatoria realizando actos investigativos.

El 20 de noviembre del indicado año, nuevamente pidió la cesación de su detención preventiva, la que fue rechazada el 30 de igual mes y año, sin realizarse una valoración de la prueba, en especial no se otorgó ningún valor a la licencia indefinida de alcalde, documento que desvirtuaba el riesgo de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, limitándose a señalar que persiste el numeral 1 del citado artículo del mismo cuerpo legal;  agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación incidental de manera oral; empero, mediante Auto de Vista de 18 de diciembre del referido año, se declaró improcedente ese recurso, sin atender los agravios reclamados, en la que se incorporó nuevos razonamientos para rechazar la cesación de su detención preventiva, aplicando erróneamente la SCP 0699/2013-L de 19 de julio, vulnerando de esa forma el principio de favorabilidad y pretendiendo obligar a que renuncie a su cargo de alcalde elegido democráticamente.

I.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de falta de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo y a la política; sin mencionar ninguna norma constitucional.

I.1.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela del derecho a la libertad disponiendo: a) El restablecimiento de las formalidades legales del debido proceso; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, ordenando que se emita uno nuevo que respete el debido proceso.

I.1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de defensa y ampliándola manifestó que: Las autoridades demandadas al no presentar informe, ni haber asistido a la audiencia y mucho menos remitieron los antecedentes del proceso, dicho actuar implica la presunción de veracidad de los hechos denunciados, conforme a la SCP 245/2015-S1 de 26 de febrero y SC 181/2010-R de 24 de mayo.

I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maria Anawella Torres Poquechoque y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 23 a 26, señalaron que: 1) El Auto de Vista de 18 de igual mes y año, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, de acuerdo al razonamiento establecido en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, sobre la ponderación que debe existir al momento de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, de acuerdo a dos elementos: i) Cuales fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuales son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no existen los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, conforme dispone el art. 239.1 del CPP; aspectos que fueron considerados a derecho por sus autoridades; 2) Al Tribunal Constitucional Plurinacional no le está permitido revalorizar la prueba, por no ser una instancia recursiva, excepto cuando se haya vulnerado los principios de razonabilidad, hecho que no fue fundamentado por el accionante; y, 3) La SC 0603/2005-R de 3 de junio, sostiene que el riesgo de obstaculización no puede desaparecer automáticamente, mientras no concluya el proceso con sentencia ejecutoriada, ya que las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas a un de oficio, conforme prevé el art. 250 del CPP; en consecuencia, el prenombrado tiene las vías legales para solicitar la cesación de la detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión; por lo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada.

I.1.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no presentó el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017; b) El “Tribunal” de garantías se encuentra limitado para ingresar al análisis de fondo, por no contar con la prueba necesaria; c) La carga de la prueba corresponde presentar al solicitante de tutela; y, d) La distancia entre la jurisdicción de Quillacollo y la de Cochabamba, impidió a las autoridades demandadas asistir a la audiencia.

I.2. Expediente 23509-2018-48-AL

I.2.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 54 a 58, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de diciembre de 2017, presentó una acción de libertad con similares argumentos y contra las mismas autoridades; sin embargo, la Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada, por no haberse adjuntado el Auto de Vista de 18 de igual mes y año, lo que impidió que se ingrese a la compulsa y análisis de fondo de la problemática planteada, pues las autoridades demandadas aún no lo tenían realizado al momento en que presentó la primera acción de defensa; en ese sentido, contando con dicho Auto de Vista extrañado anteriormente, desplegó nuevamente la acción de libertad, manifestando que el 2015 fue electo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, y en el ejercicio de sus funciones, el primer semestre del 2017, servidores públicos subalternos en concomitancia con particulares realizaron “…ABUSO DE MI FIRMA EN BLANCO…” (sic), respecto al pago a las AFP’s entre otras obligaciones, cuestiones que denunció ante el Ministerio Público, por la comisión de hechos relacionados con corrupción pública.

Paralelamente, el Concejo Municipal de dicha institución lo denunció por los mismos hechos, sindicando la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y peculado; siendo en audiencia de medidas cautelares detenido preventivamente, ante esa decisión solicitó cesación de la detención preventiva, misma que fue rechazada en una primera y confirmada en alzada. Por lo que, nuevamente pidió la pretensión intentada, la que fue negada, sin realizarse una correcta valoración de la prueba; ante la impugnación incoada contra la señalada determinación, mediante Auto de Vista de 18 de diciembre del referido año, se confirmó la decisión del a quo, incorporando nuevos razonamientos, soslayando el principio de favorabilidad, queriendo obligarle a renunciar a su cargo de alcalde.

I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de falta de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo y a la política, sin mencionar ninguna norma constitucional.

I.2.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela del derecho a la libertad, disponiendo: 1) El restablecimiento de las formalidades legales del debido proceso; y, 2) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, ordenando se emita otro que respete el debido proceso.

I.2.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2017, según consta en acta, cursante de fs. 82 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad y ampliándola señaló que: Las autoridades demandadas no resolvieron los agravios reclamados en el recurso de apelación incidental, referidos a la falta de valoración de la prueba en la que incurrió la Jueza de la causa.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 61 a 64 vta., expresó que: i) El accionante interpuso una acción de libertad con los mismos argumentos, que fue respondida con similares razones y resuelta el 21 de igual mes y año; ii) Tampoco fueron notificados con el fallo, lo que conlleva a presumir que no fue remitido para su revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) No es posible que el solicitante de tutela mediante una nueva acción tutelar reitere su pretensión temeraria, sin justificar porque presenta otra; en todo caso debe acudir ante el Tribunal de revisión, para que emitida la resolución que corresponda ya sea confirmando o revocando la decisión del “Tribunal” de garantías, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala antes mencionada, no asistió a la audiencia ni remitió informe; cabe referir que en antecedentes no cursa el actuado de comunicación con la acción de libertad; con la aclaración que la Jueza de garantías, dispuso su notificación (fs. 59).   

I.2.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 84 a 88 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) Si bien se resolvió el 21 de igual mes y año, la acción de libertad interpuesta por el accionante con identidad de sujetos, objeto y causa, fue sin ingresar al análisis de fondo por falta de prueba; b) Habiendo presentado el prenombrado el Auto de Vista impugnado, corresponde ingresar a la compulsa y análisis de fondo; c) El Tribunal de apelación, avaluó de manera correcta el actuar de la Jueza de la causa; d) No le está permitido que la autoridad judicial que recepcione prueba en torno a la probabilidad de autoría, dicha labor corresponde al Ministerio Público; e) El Tribunal de alzada de manera fundamentada señaló los motivos que le llevaron a ratificar la resolución apelada; y, f) Las autoridades demandadas, no vulneraron el debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional (AC) 103/2018-CA/S de 15 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 23509-2018-48-AL al 23507-2018-48-AL, además de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución, mismo que se reanudó a partir de su notificación realizada el 9 de octubre de igual año, conforme a las diligencias que cursante de fs. 35 a 36; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, declaró procedente en parte la apelación interpuesta por el David Campero Morales -accionante-, quedando desvirtuados los peligros procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP y subsistente los riesgos del art. 235.1 y 2 de la precitada norma, bajo el fundamento que en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, pudiera influir negativamente en los partícipes, testigos y peritos; modificar o suprimir algún elemento de prueba, ya que no existe en antecedentes renuncia a ese cargo, ni documento alguno que acredite su suspensión (fs. 4 a 6).

II.2.  Cursa memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, ante la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento referido, el impetrante de tutela solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 7 y vta.).

II.3.  La Jueza antes mencionado, mediante Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2017, rechazó la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela; fundamentando que no fueron suficientes la prueba presentada para desvirtuar los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 9 a 12 vta.).

II.4.           A través del Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre del citado año, argumentando que: 1) No le correspondía a la Jueza de la causa valorar las actas de las declaraciones de los testigos, para enervar la posible autoría, siendo que dichos actos investigativos corresponde al Ministerio Público a tiempo de emitir su requerimiento conclusivo; y, 2) El Auto Interlocutorio aludido contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, al haberse valorado correctamente prueba presentada por el peticionante de tutela (fs. 79 vta. a 81 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante con similares argumentos, alega que su solicitud de cesación de la detención preventiva, fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2017, manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista de 18 de diciembre del citado año, que confirmó la resolución de primera instancia, vulnerando el debido proceso en sus componentes de falta de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso

Respecto a la motivación como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1194/2014 de 10 de junio, citando a la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció que: “‘…la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso’” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la SCP 1551/2014 de 5 de septiembre, determino:El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: ‘Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe existir una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables” (las negrillas son agregadas).

III.2.  La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada

La SCP 0789/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señaló que: «“…respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”  

De lo precedentemente citado se infiere que los tribunales de alzada que resuelvan el recurso de apelación incidental, deben emitir sus resoluciones con la debida motivación y fundamentación, dando respuesta a todos los agravios denunciados» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto.

El accionante con similares argumentos en ambas acciones de libertad, alegó que su solicitud de cesación de la detención preventiva, fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2017, manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 18 de diciembre del citado año, confirmó la resolución de primera instancia, vulnerando el debido proceso en sus componentes de falta de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre el expediente 23507-2018-48-AL

Teniéndose la decisión de la Jueza de garantías, en la que se deniega la tutela por falta de prueba, es decir, siendo denunciado de lesivo justamente la actividad interpretativa desarrollado en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, era imprescindible que este actuado se encuentre acompañado en antecedentes; en ese sentido, si bien en casos en que la autoridad judicial demandada no presente informe ni concurre a la audiencia tutelar, en observancia del principio de informalismo excepcionalmente es posible aplicar la presunción de veracidad de los alegatos del demandante, sin embargo, no toda prueba es prescindible, así sobre la ausencia de prueba relevante para resolver el asunto, la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: “…al tratarse de una excepcionalidad y no regla, se entiende que no toda prueba es prescindible; en el caso de autos, no corresponde la aplicación de la señalada excepción, en razón a que se trata de una prueba fundamental y de relevancia para el análisis del caso -se denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 3 de febrero de 2016-; consiguientemente, al no contar con la literal mencionada, y entendiendo que la parte accionante no cumplió con la presentación de prueba que demuestre los actos que supuestamente vulneraron sus derechos; además, la acción de libertad en la justicia constitucional carece de una etapa probatoria amplia, por su tramitación especial y sumarísima y carácter de inmediatez en la protección, lo cual, obliga al accionante sustentar su pretensión en esta vía. Razonamientos vertidos en el presente fallo constitucional que, afianzan vernos impelidos en denegar la tutela solicitada(negrillas agregadas).

En efecto, el accionante en el caso concreto, no presentó el Auto de Vista que denuncio de lesivo a sus derechos, ocasionando dificultad a la Jueza de garantías en la resolución del asunto, agravada por las circunstancias presentes en el caso de autos, por lo que en revisión nos vemos impelidos en confirmar la determinación de la Jueza de garantías.

Respecto al expediente 23509-2018-48-AL

De antecedentes se establece, que mediante Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, los Vocales de la Sala antes mencionada, declararon procedente en parte la apelación interpuesta por el impetrante de tutela, desvirtuado los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP y quedando subsistente los peligros procesales del art. 235.1 y 2 de la precitada norma, bajo el argumento de que el prenombrado en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia pudiera influir negativamente en los partícipes, testigos y peritos, modificar o suprimir algún elemento de prueba, ya que no existe en antecedentes renuncia a dicho cargo, ni documento alguno que acredite la suspensión del mismo (Conclusión II.1); por Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2017, la Jueza del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la cesación de la detención preventiva, que solicito el ahora accionante (Conclusión II.3); los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, confirmaron el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre del citado año, manteniendo subsistente los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; según el impetrante de tutela, limitándose a describir la prueba, sin analizar, si la Jueza de la causa, al momento de  valorar la prueba, respetó o no los parámetros de razonabilidad; omitiendo pronunciarse sobre la licencia indefinida del Alcalde y la designación a Florencio Espinoza Quiroz como Alcalde interino, pruebas que a su criterio, desvirtuarían los peligros procesales descritos en la norma aludida y dispuesto en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017 (Conclusión II.4).

Ahora bien, en el caso sub judice el acto procesal que el accionante denuncia de lesivo a sus derechos, es el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, que en grado de apelación confirmo el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre del mismo año, en ese sentido, observando siempre la finalidad instrumental respecto al proceso penal principal de las medidas cautelares personales, corresponde analizar si el señalado Auto de Vista denunciado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, o si en su caso, fue emitido con falta o insuficiente fundamentación.

A este efecto, siendo que el peticionante de tutela apeló en forma oral en audiencia de cesación de la detención preventiva, el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, emitido por los Vocales ahora demandados, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de igual año, emitido por la a quo, identificando y resolviendo los siguientes agravios:

1.   Describiendo el recurso de apelación incidental indicó: “El imputado David Campero Morales de conformidad a los establecido en el Art. 251 del CPP., de forma oral y simple formula recurso de apelación contra la citada resolución y en esta audiencia fundamenta su recurso que constará en el acta correspondiente, solicitando en lo esencial se revoque el Auto apelado disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado. (…) Por determinación del Art. 398 del CPP., los Tribunales de Alzada deben circunscribir su resolución de los aspectos cuestionado del auto apelado, bajo este límite legal, teniendo presente los agravios, en compulsa de los antecedentes y el auto objeto de impugnación, este Tribunal de Alzada procede a considerar cada uno de los agravios expuestos por la parte apelante” (sic);

2.   En cuanto al agravio incurso respecto al art. 233.1 del CPP, entendió: “…en conformidad al Auto apelado se tiene que la Juez A quo hace una descripción de todas las literales presentadas para la audiencia de 30 de noviembre de 2017, señalando de que estas literales presentadas por el imputado habrían sido observadas por el representante del Ministerio Publico, así como la parte querellante y el representante del Vice Ministerio de Transparencia, donde se observa también el peritaje a los contratos, por no ser pertinentes debido a la existencia de varios elementos de convicción que se presentó con la imputación formal señalando que no sólo fueron los contratos suscritos con los que se pudo demostrar la autoría del imputado, valorados estos elementos se evidencia que persiste el Núm. 1) del Art. 233 del CPP…” (sic).

Citando la SCP 0699/2013-L de 19 de julio, “…mismo que habría modulado los lineamientos establecidos en la SC. 185/2004 de 9 de febrero…” (sic), concluyó: “…la declaración de testigos en la audiencia de cesación a la detención preventiva para desvirtuar la probable participación del imputado tampoco podrá ser admitida por el Juez Cautelar por constituirse en un acto investigativo que necesariamente deberá ser realizado ante el Ministerio Publico, en este contexto jurisprudencial se tiene que de acuerdo a la documentación que se habría presentado en dicha audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que también habría sido observada como ha manifestado la propia Juez A quo, más aun considerando tal cual señala esta sentencia constitucional y de acuerdo a estos lineamientos precedentemente descritos, siendo que la autoridad jurisdiccional no tiene la facultad de investigar, es decir que no puede definir con nuevos elementos de convicción si el imputado fuera o no autor y/o participe del hecho ilícito tarea  que corresponde al Ministerio Público a tiempo de emitir el requerimiento conclusivo y así también y de conformidad a este Art. 233 del CPP los indicios de responsabilidad penal son suficientes par[a] la aplicación de medidas cautelares y así se trate sea de alguna documentación presentada por el Ministerio Público o una declaración, estas válidas para sustentar este presupuesto, motivos por el que el recurso de apelación respecto a este tópico carece de mérito” (sic);

3.   Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, mismo que el recurrente señaló como enervado, argumentando que existen notas solicitando licencia indefinida; asimismo, que ya existiría otra persona fungiendo como alcalde; además, ya se hubiera realizado los allanamientos tanto al despacho del imputado y otras dependencias de la alcaldía y esta documentación ya se encontraría en el proceso, por lo que ese peligro procesal estaría desvirtuado. El Auto de Vista demandado, revisando lo analizado por la Jueza a quo, determinó: “…se tiene que el Ministerio Público estuviera realizando varias diligencias investigativas al encontrarse la misma en etapa preparatoria, ahora bien el abogado de la defensa refiere de que ya se realizaron varias diligencias como el allanamiento de varias oficinas, donde se ha colectado varios documentos de prueba para que el Ministerio Público pueda investigar y llegar a una conclusión, pero tomando en cuenta que esta etapa preparatoria no ha concluido tal cual lo ha referido el representante del Ministerio Público existe todavía otras diligencias investigativas que debe realizarse, las cuales deben ser dentro del Municipio de Independencia y tal cual se ha señalado de que estos no pueden ser expresados obviamente porque se encuentran en esta etapa de investigación, por lo que de acuerdo a esta fundamentación realizada por el Juez A quo, la misma que tiene motivación, fundamentación y valoración de toda la prueba presentada por el imputado por lo que este Núm. 1) del Art. 235 del CPP no tiene agravio alguno, asimismo aumentando a este numeral se habría referido de que el Sr. David Campero Morales habría solicitado una licencia indefinida y es evidente también de que al ser una licencia obviamente recobrando su libertad retornara a sus funciones de Alcalde Municipal y al nuevamente volver a este municipio este podría de alguna forma modificar, ocultar o suprimir algún elemento de prueba como ya se ha manifestado existe esta etapa preparatoria donde se debe realizar varias diligencias investigativas, por lo que persiste el Núm. 1) del Art. 235 del CPP”; y,

4.   Respecto a la persistencia del peligro procesal que establece el   art. 235.2 del CPP, considerando la fundamentación de la Jueza a quo, indicó que la misma fue “…correcta muy bien ha observado el abogado de la defensa señalando de que la Juez A quo no habría indicado textualmente a que testigos podría influir, pero claramente en esta fundamentación señala que dentro del presente proceso existen otros co imputados, por los que obviamente estos se encuentran identificados y además señala que existe una orden de aprehensión en contra de una de las co imputadas, es decir que existe la individualización de las co participes de este presunto hecho, por lo que estas personas son como testigos dentro de la investigación, por lo que si está identificado los testigos, por lo que si existe la posibilidad de influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos tal cual ha mencionado la Juez A quo de acuerdo a la línea jurisprudencial de la        SC. 301/2011…” (sic).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad jurisdiccional, observar la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que la emite; el mismo deber tiene los tribunales de alzada -Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-, debiendo contener de manera suficiente las razones determinativas de la decisión, no siendo suficiente la mera relación de antecedentes, sino, debe responder en el fondo a todos los agravios expresados por el recurrente, citando las normas legales que concurren, valorando los antecedentes y prueba producida para este efecto, todo ello debe ser desplegado de manera coherente sosteniendo razonablemente la decisión.

Ahora bien, en el caso de autos, se puede evidenciar que la Resolución objeto de análisis -Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017-, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, así se advierte que en el considerando I y la introducción del considerando II, se tiene establecida la norma legal que concurre en apelación de medidas cautelares, así como los límites procesales establecidos en la norma para resoluciones de alzada; asimismo, para la resolución de los puntos de agravio, se identifica los mismos, cumpliendo de esta manera con la fundamentación descriptiva; además, en la resolución de los puntos de agravio se observa la norma legal concurrente, así como cita de jurisprudencia constitucional teniéndose considerada la fundamentación jurídica; se estima análisis de los fundamentos desplegados por la Jueza a quo, y la prueba presentada en instancia por el imputado para desvirtuar los riesgos procesales, cumpliendo con la fundamentación fáctica; igualmente, se establece las razones determinativas de la decisión, resolviendo en el fondo los puntos denunciados como agravio en el recurso interpuesto por el ahora accionante, determina que el procesado no desvirtuó con prueba suficiente tanto la probabilidad de autoría que dispone art. 233.1 del CPP; así como los riesgos procesales que establecen los numerales 1 y 2 del art. 235 de la norma Adjetiva Penal precitada, configurando suficiencia en la motivación -fundamentación intelectiva-.

Consecuentemente, no resulta evidente la falta carencia de fundamentación y motivación que denuncia el imputado, más al contrario, se puede advertir que los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017, con la suficiente fundamentación y motivación, estableciendo de manera  clara en grado de apelación, que la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el imputado resulta “ IMPROCEDENTE”, porque no desvirtuó las razones que mantiene persistente su situación jurídica -detenido preventivo-, asumiendo que en trámites de cesación la carga de la prueba la tiene el solicitante, máxime si de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, se tiene que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”.

Respecto a la supuesta afectación de la congruencia externa aducida por el accionante, entendida como la correspondencia que debe existir entre los puntos de agravio expresados por el recurrente, y lo resuelto en el fondo por los Vocales demandados; el mismo tampoco es evidente, en razón a que los señalados agravios, fueron atendidos todos de manera pertinente y en el fondo; asimismo, existe congruencia interna, observándose la coherencia entre la parte considerativa y la decisión, teniéndose en cuanto a la forma cumplida el principio de congruencia como componente del debido proceso.

Sobre la presunta vulneración de la valoración de prueba, la jurisprudencia constitucional, mantiene línea constitucional uniforme entendiendo que esta labor es propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, de manera excepcional puede realizar esta tarea cuando: “ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación”  (SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero); en ese marco, en el caso concreto no se advierte que los Vocales demandados en la tarea de valoración de prueba se hubieran apartado de lo cánones legales de razonabilidad y equidad; sobre la supuesta omisión valorativa de testigo para desvirtuar la probabilidad de autoría, el Auto de Vista supra expuesto, entendió que no es posible su consideración en razón a la separación de funciones que existe entre la labor investigativa realizada por el Ministerio Público y la del control jurisdiccional, razonamiento determinativo sustentada en la norma adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional, por lo que la presunta omisión valorativa no resulta evidente.

Finalmente, respecto a la mención del derecho al trabajo y “política”, el accionante no argumenta la manera en que los mismos fueron afectados por el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2017; a mayor abundamiento debemos señalar, que al no existir acto lesivo, mal podría entenderse lesión a los derechos referidos, por lo que sobre ellos, no amerita mayor pronunciamiento.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución de 21 de diciembre de 2017, cursante de                      fs. 20 a 22 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2° CONFIRMAR la Resolución de 27 de diciembre de 2017, cursante de                      fs. 84 a 88 vta., pronunciada por la Jueza de garantías antes mencionada; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA