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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S4

     Sucre, 3 de septiembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28443-2019-57-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 0007/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Basilia Mendieta de Heredia contra Helem Milenka Velarde Velásquez y Juan Jerónimo Cruz Choque, representantes de la empresaTECHO Sociedad Anónima” (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 20 a 23 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de agosto de 2018, ingresó a las oficinas de la empresa “TECHO S.A.”, ubicadas en Quillacollo del departamento de Cochabamba, representada por los ahora demandados, quienes le aseguraron que podía comprar lotes al contado y a crédito en la empresa TECHO S.A. “ciudad Urubó Norte”, y que los documentos de propiedad y el trámite respectivo solo tardarían dos semanas; por lo que, ese mismo día realizó el depósito de $us3 112, 83 (tres mil ciento doce 83/100 dólares estadounidenses) por el lote que compró al contado y “$us836, 30” (ochocientos treinta y seis 30/100 dólares estadounidenses) por el lote de terreno que adquirió a crédito, en favor de la empresa “TECHO S.A.” “ciudad Urubó Norte”, donde los demandados le instruyeron firmar el contrato de venta con reserva de derecho propietario, misma que al encontrarse en letra menuda y casi ilegible, decidió no firmar, pues junto a su hijo advirtieron que el mencionado contrato tenía muchas falencias y observaciones, toda vez que solo se encuentra estructurada a favor de la indicada empresa sin que exista ninguna cláusula a su favor; motivo por el cual, el 24 del referido mes y año, presentó la primera carta dirigida a la empresa “TECHO S.A.”, solicitando se considere su exposición, bajo alternativa de iniciar procesos para fines de ley; empero, la misma “hasta la fecha” no tuvo respuesta alguna; siendo que, el 19 de septiembre del señalado año, presentó la segunda nota, pidiendo se dé respuesta escrita a la misiva de 23 de agosto de 2018, en el plazo de veinte cuatro horas, bajo alternativa de iniciar acciones constitucionales, carta que no tuvo respuesta. Ante dicha negativa, el 7 de febrero de 2019, presentó la tercera carta, solicitando a la brevedad posible la restitución de la suma de dinero de “$us836, 30”, la cual tampoco tuvo respuesta alguna, presentando en consecuencia, la cuarta nota el 26 de marzo de igual año, reiterando la restitución del dinero de “$us836, 30” sin que obtenga respuesta.

Transcurrieron más de doscientos días desde la presentación de la primera carta, sin que reciba respuesta a ninguna de sus misivas, peregrinando por las oficinas de la empresa “TECHO S.A.” a pesar de contar con 75 años de edad, pues debido a la falta de contestación, no puede dar continuidad a la obtención de la restitución de los “$us836, 30” y poder continuar con la materialización del registro a Derechos Reales (DD.RR.) del lote comprado al contado, y hacer uso y disposición del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, a la petición, a una vejez digna y con calidad y calidez humana y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 22, 24, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Que los demandados emitan en el día las respuestas a las cuatro cartas de fechas 23 de agosto, 19 de septiembre, ambas de 2018; de 5 de febrero de 2019 y de 26 de marzo del mismo año; b) Se llame la atención a los demandados por un trato negativo a una persona de la tercera edad; y, c) A la imposición de costas y gastos procesales en contra de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 20, auséntela impetrante de tutela y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, no asistió a la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Helem Milenka Velarde Velásquez y Juan Jerónimo Cruz Choque, representantes de la empresa “TECHO S.A.”, no presentaron escrito alguno, así como tampoco asistieron a audiencia pública, pese a su legal notificación, cursante de fs. 25 a 26.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 0007/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados respondan de manera formal y material a las peticiones de la accionante, presentada mediante cartas de 5 de febrero y reiterada el 26 de marzo, ambas de 2019, sea en el término de tres días a partir de sus notificación, bajo sanción prevista por ley, debiendo hacer conocer a la Sala Constitucional las respuestas generadas; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que la impetrante de tutela presentó dos solicitudes escritas, el primero el 23 de agosto de 2018, reiterado el 29 de septiembre del mismo año, y el segundo el 5 de febrero de 2019, siendo reiterado el 26 de marzo de dicho año, todas dirigidas a los ahora demandados; y, 2) Se verificó la ausencia de respuesta material a las peticiones escritas, vulnerándose con ello el derecho a la petición, por cuanto los demandados no cumplieron con su deber de dar respuesta formal, pronta y oportuna a las solicitudes escritas presentadas por la solicitante de tutela, siendo que se encuentran impelidos de responder sea de forma positiva o negativa y en el tiempo razonable, más aun tratándose de una persona de la tercera edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta nota presentada el 24 de agosto de 2018, por Basilia Mendieta de Heredia –ahora accionante–, dirigida a Helem Milenka Velarde Velásquez y Juan Jerónimo Cruz Choque, representantes de la empresa “TECHO S.A.” –hoy demandados–, mediante el cual solicitó se considere la exposición, bajo alternativa de iniciar proceso para fines de ley. Siendo reiterado el mismo mediante nota presentado el 19 de septiembre del indicado año (fs. 8 y vta.; y, 9).  

II.2. Mediante nota presentada por la impetrante de tutela el 7 de febrero de 2019, pidió a los demandados, la restitución de dineros y su respectiva efectivizarían a la brevedad posible, misiva que fue reiterada por nota de 26 de marzo del señalado año (fs. 10; y, 11).

II.3. Cursa documento privado sobre acuerdo transaccional y desistimiento de acciones legales de 4 de abril de 2019, suscrita entre la ahora solicitante de tutela Basilia Mendieta de Heredia y Winner Honor Soto, representante legal de la empresa “TECHO S.A.” (fs. 46 y vta.).

II.4. Winner Honor Soto, representante legal de la empresa “TECHO S.A.”, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2019, ante la emisión de la Resolución 0007/2019 de 4 de abril, dio a conocer a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la suscripción del documento privado transaccional y desistimiento de acciones legales de 4 de abril del indicado año, firmando el mismo ambas partes (Basilia Mendieta de Heredia y Winner Honor Soto, representante legal de la empresa “TECHO S.A.”) (fs. 49 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, a la petición, a una vejez digna y con calidad y calidez humana y a la no discriminación; en virtud a que, los demandados hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, no dieron respuesta a sus reiteradas notas presentadas; así como tampoco contestaron a la petición de devolución de la suma de dinero de “$us836, 30”, depositado a favor de la empresa “TECHO S.A.” por concepto de compra de un lote de terreno a crédito.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sistematizó la línea dispersa existente en la jurisprudencia constitucional, relacionada a la temática del retiro o desistimiento de la acción de amparo constitucional; sobre el particular estableció lo que sigue: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…’.

En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: ‘…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)’, entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal. En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.

Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Sub reglas, que deben ser observadas con el fin de aceptar o no, el retiro o desistimiento de la acción tutelar aludida, caso en el que, no se ingresará al análisis de fondo, siempre y cuando tal decisión, sea una expresión de la libre determinación de quien inicialmente se consideraba agredido en sus derechos y garantías constitucionales; y, sea presentada en forma escrita ante el juez o Sala Constitucional o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por la accionante, debiendo contar en el documento, su firma y la de su abogado, excepto en los casos en que se hubiere otorgado poder específico.

III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forma parte del contenido esencial de dicho derecho: i) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, a la petición, a una vejez digna y con calidad y calidez humana y a la no discriminación; toda vez que, Helem Milenka Velarde Velásquez y Juan Jerónimo Cruz Choque, representantes de la empresa “TECHO S.A.” –ahora demandados–, no dieron respuesta a las reiteradas notas presentadas; así como tampoco contestaron a la petición de devolución de la suma de dinero de “$us836, 30”, depositado a favor de mencionada empresa por concepto de compra de un lote de terreno a crédito.

III.3.1. Sobre la presentación de desistimiento dentro de la acción de amparo constitucional

Previo a ingresar a analizar la problemática planteada a través de esta acción tutelar, es menester realizar la siguiente consideración: Del análisis del expediente y de las Conclusiones II.3 y 4 desarrollada en este fallo constitucional, se evidencia que Winner Honor Soto, representante legal de la empresa “TECHO S.A.”, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2019, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio a conocer la suscripción del documento privado transaccional y desistimiento de acciones legales de 4 de abril del indicado año, firmando el mismo su persona y Basilia Mendieta de Heredia (fs. 49 y vta.); en el cual, en su Cláusula Tercera, la empresa “TECHO S.A.”, reconoció que el monto total aportado por el cliente (Basilia Mendieta de Heredia) por la adquisición del terreno situado en el proyecto Urbanístico “Urubó Norte” es de $us843, 47 (ochocientos cuarenta y tres 47/100 dólares estadounidenses) monto que sería devuelto de forma íntegra a favor del cliente. Asimismo, la empresa, a solicitud de la hoy impetrante de tutela, aceptó realizar la cancelación de Bs800.- (ochocientos bolivianos), en compensación de daños y perjuicios que indicó que tuvo por los trámites administrativos realizados para que se proceda con la devolución del monto total aportado. Por otro lado en la Cláusula Cuarta (DESISTIMIENTO), el cliente (Basilia Mendieta de Heredia), a través del indicado documento, hubiere desistido en proseguir en la vía judicial la acción de amparo constitucional (fs. 46 y vta.).

Sobre el particular, y en observación a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que conlleva dejar atrás la acción de defensa presentada, siendo plenamente viable su presentación por la parte accionante afectada, y siempre y cuando concurran los elementos instituidos en la SCP 0352/2012 de 22 de junio; hecho que no ocurrió en el caso de examen, puesto que se advierte que el documento privado sobre acuerdo transaccional y desistimiento de la demanda tutelar, fue presentada por la empresa “TECHO S.A.” –hoy demandada– y no así por la solicitante de tutela Basilia Mendieta de Heredia; del mismo modo, se advierte que dicho documento privado no se encuentra con la firma del abogado de la ahora accionante; puesto que, si bien en éste interviene la profesional Paola Nadine Pizarro Roca, la misma es abogada de Winner Honor Soto, representante de la empresa “TECHO S.A.”, conforme se tiene del memorial cursante a fs. 49 y vta.; incumpliendo de esta manera, el segundo presupuesto exigido por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, al no haber derivado el desistimiento de la voluntad de Basilia Mendieta de Heredia, y ante el actuar contrario a la jurisprudencia constitucional por parte de la empresa “TECHO S.A.”, hacen inviable la aceptación del memorial de desistimiento, pues dicha situación, no permite deducir la voluntad de renunciar a la tutela impetrada por la accionante; correspondiendo en consecuencia, el análisis de la problemática planteada.

III.3.2. Sobre el contenido y alcances del derecho a la petición

Ahora bien, analizado el derecho a la petición y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal con relación al mismo, en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la impetrante de tutela, circunscrita a la falta de respuesta a sus reiteradas notas presentadas ante la empresa “TECHO S.A.” de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

En ese orden, se tiene que tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante de tutela formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de varias notas presentadas por la accionante, las cuales se detallan a continuación: a) Nota presentada el 24 de agosto de 2018, dirigida a Helem Milenka Velarde Velásquez y Juan Jerónimo Cruz Choque, representantes de la empresa “TECHO S.A.” –hoy demandados–, mediante el cual solicitó se considere la exposición, bajo alternativa de iniciar proceso para fines de ley, por cuanto señaló que sus funcionarios le indicaron que ante la compra de un lote de terreno al contado, los documentos de la propiedad los tendría en dos semanas, aspecto que “hasta la fecha” no aconteció, siendo que el vendedor está en la obligación de entregar el documento de propiedad original en el día, para así proceder al trámite de registro a su nombre; por lo que pidió se le haga la entrega de la documentación en un plazo razonable de cuarenta y ocho horas; así también, en el documento del lote 38 reservado, que pretenden hacerle firmar, tendría falencias en su Cláusula Primera, toda vez que se desconocería la extensión total de la que son dueños (empresa TECHO S.A.), pues solo se hizo referencia a un lote en forma global; asimismo, existirían contradicciones en las demás cláusulas; motivo por el cual, solicitó se actúe con celeridad en respaldo de las leyes.; b) Nota de 19 de septiembre de igual año, por el cual indicó se dé repuesta escrita en el plazo de veinte cuatro horas a su petición; c) Nota presentada el 7 de febrero de 2019, a través del cual, pidió a los demandados, la restitución de dineros y su respectiva efectivizarían a la brevedad posible, debido a que habiendo adquirió un lote de terreno en el proyecto 111, unidad vecinal 046, manzana 014, lote 005, categoría C, por el que pagó al contado; empero, se le instruyó cancelar la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), por el protocolo y Bs653.- (seiscientos cincuenta y tres bolivianos), para la devolución del impuesto a la transferencia, siendo que por el contrario debían desembolsarle la suma de dinero de “$us836”.- conforme se tiene del descardo del depósito por un lote a plazos que no lo quiere; debido a que, a pesar de presentar las cartas el 23 de agosto y 19 de septiembre, ambos de 2018, solo se viabilizó la reubicación del lote comprado y no se efectivizó el reembolso de sus “$us836”.-, por lo que pidió la devolución de dicho dinero; y, d) Nota presentada el 26 de marzo de 2019, reiterando la restitución de dineros a la brevedad posible, bajo alternativa de interponer acciones constitucionales y procesos penales y administrativos (Conclusiones II.1 y 2).

En ese contexto, se tiene que no obstante que la solicitante de tutela formuló peticiones escritas, y que le asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y a que la misma le sea comunicada formalmente; los demandados, no cumplieron con su obligación de otorgar una contestación concreta a la solicitante hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las notas, que a su turno fueron presentadas ante la empresa “TECHO S.A.” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se las hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, se denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los demandados, quien, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a ninguno de los escritos; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que la accionante pudiera hacer efectivos; ante la incertidumbre sobre la situación en la que se encuentra su lote de terreno; y, respecto a la devolución de la suma de dinero de “$us836”, que pidió, pues debe considerarse que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.

De otro lado, tampoco debe dejarse de lado que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a la solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

Los extremos relatados por la impetrante de tutela, corroborados por los escritos presentados, los cuáles se encuentran irresueltos, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de la solicitante de tutela, puesto que nunca se le otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido.

En virtud a todo lo señalado, incumbe a esta jurisdicción otorgar la protección constitucional requerida por la solicitante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 0007/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia,

CONCEDER la tutela solicitada por Basilia Mendieta de Heredia; y,

2° NO HA LUGAR el desistimiento presentado por Winner Honor Soto, en representación de la empresa “TECHO S.A.”, dentro de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
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Presupuestos para el retiro o desi...

II

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Entendimiento del desistimiento en...

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