Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2019-S4
Sucre, 21 de agosto de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 28696-2019-58-AL
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, a pesar de haber formulado solicitud de cesación a su detención preventiva al día siguiente de su notificación con la imputación formal y la admisión de la aplicación del procedimiento inmediato, la Jueza ahora demandada no la admitió ni la tramitó, bajo el argumento que ya no tendría competencia para resolver lo solicitado, sin considerar que aún no se había remitido la causa ante el Juez de Sentencia correspondiente, generando de esa manera un indebido procesamiento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado garantiza la libertad de las personas, reconociendo la inviolabilidad de este derecho dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; generando para el Estado la obligación de protegerlo, dada su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico, se constituye en el sustento de la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
Una de las dimensiones en las que se manifiesta el derecho a la libertad, es la libertad física; sobre el cual, el art. 23 de la Norma Suprema, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…) III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (las negrillas son nuestras).
El texto normativo transcrito nos permite señalar que, el Constituyente estableció como una garantía del indicado derecho, el principio de la reserva legal, es decir que, es el legislador el que se encuentra facultado para limitar su ejercicio, estableciendo de manera clara y concreta dichas limitaciones, ante cuyo incumplimiento también otorgó a las personas, garantías jurisdiccionales para su protección, entre las que se tiene precisamente a la acción de libertad, que se encuentra configurada como un mecanismo de defensa tendiente a lograr su resguardo, en caso de que esté siendo restringido o amenazado de serlo, conforme se establece del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus –ahora acción de libertad–, que fue desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Bajo ese razonamiento, toda autoridad, sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud efectuada con la debida celeridad, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo probatorio que se produzca, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció los supuestos que constituyen actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, y por tanto, se enmarcan en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entre los que se halla la suspensión de la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican dicha suspensión ni son causales de nulidad. Seguidamente, la SC 0337/2010-R de 15 de junio, manifestó que respecto al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, los jueces y tribunales en materia penal deben darle celeridad a la resolución de dichas solicitudes en un plazo razonable. Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y a la subregla establecida en la SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, instituyó una nueva adscrita, que conceptualizó “plazo razonable”, en un término de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, debido al vacío legal que existía en el art. 239 del CPP, sobre el mismo.
Finalmente, con la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales “1” y “4”, modificados por la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”. Disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.
En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo de máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. La competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
Respecto a la competencia que debe asumir el juez de instrucción penal, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación formal presentada por el Ministerio Público, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, cuyo razonamiento jurisprudencial fue confirmado por la SC 0545/2010-R de 12 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0232/2016-S3 de 19 de febrero y 1084/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras, estableció en su Fundamento Jurídico III.4, que: “(…) cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal (…) así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo que dice: ‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia (…)’” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la jurisprudencia glosada, presentada la acusación formal y en tanto no radique la causa en el Tribunal de Sentencia Penal de turno, el Juez de Instrucción Penal puede proceder a la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.4. Análisis del caso concreto
De manera previa a considerar el fondo de lo denunciado, corresponde precisar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no hacerse presente la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco haber presentado el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por el accionante, a pesar de haber sido legalmente citada el 26 de abril de 2019 (fs. 5), corresponde ante dicha omisión aplicar el principio de presunción de veracidad; de acuerdo a ello, se procederá a efectuar el análisis según los argumentos presentados por el impetrante de tutela, los antecedentes arrimados al legajo constitucional y los verificados por la Jueza de garantías del cuaderno de control jurisdiccional.
Identificado el objeto procesal en el presente caso, que converge en la dilación indebida en efectuar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; se tiene que, al encontrarse el impetrante de tutela con detención preventiva, lo que se infiere por la solicitud de cesación a la misma, el acusado presentó solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 17 de abril de 2019; por lo que, mediante providencia del 22 del mismo mes y año se fijó día y hora de audiencia a dicho efecto, para el 2 de mayo del mismo año a las 16:00, que ante el reclamo del interesado, mediante providencia de 24 de abril del mismo año, fue adelantada para el 26 de igual mes y año, a las 17:00; sin embargo, ante el recurso de reposición formulado por la Gerencia Regional Oruro de la ANB contra la providencia de 22 de abril de 2019, mediante Auto expreso se dejó sin efecto la de 24 de abril del citado año, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal de turno, en el día.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo máximo de cinco días para fijar fecha y hora de audiencia; mandato que en el caso no se cumplió por la Jueza demandada; toda vez que, presentada por acusado la solicitud de cesación a su detención preventiva el 17 de abril de 2019, la autoridad demandada fijó audiencia a tal efecto, para el 2 de mayo del referido año, es decir, fuera del plazo de los cinco días señalados anteriormente, que no obstante haberse adelantado a solicitud del interesado, para el 26 de abril del mismo año, dicho plazo igual se encuentra fuera del término antes señalado; por tanto, en desconocimiento del art. 239 del CPP que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales “1 y 4”, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, disposición legal de aplicación preferente en el caso que se examina.
Es más, aún la inobservancia normativa por parte de la autoridad demandada, dicho proceder resultó todavía más lesivo de los derechos del accionante, cuando, ante el recurso de reposición formulado por la Gerencia Regional Oruro de la ANB contra la providencia de 22 de abril de 2019, mediante Auto expreso se dejó sin efecto la providencia de “24” de abril de 2019, disponiendo la remisión de antecedentes al juzgado de sentencia penal de turno, en el día; es decir, no tramitó ni resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, cuando, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aún presentada la acusación formal y en tanto no se radique la causa en el tribunal o juez de Sentencia Penal que corresponda, el Juez de Instrucción Penal debe considerar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, pues la presentación de la acusación formal por sí, no constituye impedimento legal alguno, en atención del derecho a la libertad que se encuentra comprometido, salvo claro está, si ya hubiese radicado la causa ante la nueva autoridad jurisdiccional, lo que en el caso no ocurrió.
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la labor de los jueces y magistrados no solo debe circunscribirse a observar los plazos procesales, sino que debe cumplir de manera responsable con el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales, más aun cuanto se encuentra en juego el derecho a la vida o la libertad física de las personas, pues de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho; pues en el caso concreto, se colige que la autoridad judicial demandada incumplió con este deber; puesto que, habiendo el accionante solicitado la cesación a su detención preventiva, pese a que el señalamiento de la audiencia para tal efecto fue fijada fuera del plazo señalado por ley, aún ello, el día en que debió celebrarse el acto, decidió suspender la misma y remitir antecedentes en el día al Juzgado de Sentencia Penal de turno, sin resolver de esa manera la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, advirtiéndose de esa manera una dilación innecesaria en la consideración de la cesación de esta medida cautelar, sumado a la falta de diligencia en cuanto a la fijación de la audiencia dentro del plazo señalado por ley.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo lo precedentemente señalado ser valorado por la autoridad demandada, en futuros casos que pasen a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta, observando la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 004/2019 de 27 de abril, cursante de fs. 10 a 16, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional; y,
2° Disponer, que la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Oruro, una vez que tome conocimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera inmediata señale fecha y hora de audiencia solicitada, máximo dentro de los cinco días que dispone la jurisprudencia constitucional, siempre que la situación jurídica del accionante respecto a su petición, no se encuentre ya definida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |