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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2018-S1

Sucre, 9 de noviembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23879-2018-48-AAC

Departamento:            La Paz   

En revisión la Resolución 176/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 692 a 698 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Leonardo Costas Rocabado en representación legal de la empresa GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA. contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Ex Magistrados; y, Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, actuales Magistrados, todos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 151 a 156 vta., y, 171 a 172, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), desconociendo la normativa tributaria, el 29 de diciembre de 2014, pronunció la Resolución Determinativa (RD) 17-1225-2014 imponiendo a la empresa que representa una deuda tributaria a consecuencia de una depuración de crédito fiscal perteneciente a Declaraciones Unicas de Importación (DUI`s) alegando que no se habría demostrado la realización de las importaciones declaradas, sin considerar que en el caso del crédito fiscal IVA para las compras del exterior no es exigible que se demuestre la realización de la importación debido a que la “…verificación de la realización de las importaciones…” (sic), es función de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el pago de impuestos y la DUI, demuestran que la Aduana validó la importación realizada.

Ante la evidente errónea pretensión del SIN, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, instancia que revocó la determinación tributaria mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril; ante lo cual, la administración tributaria presentó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto; a través del cual, se revocó parcialmente la resolución impugnada modificando la deuda tributaria, con el argumento que sólo algunas DUI`s contarían con medios fehacientes de pago y que no corresponden ser depuradas.    

Alega que contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, tanto GRACO La Paz como el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., de manera independiente y paralela interpusieron demanda contenciosa administrativa, dentro la “demanda” contenciosa tributaria interpuesta por GRACO La Paz fueron notificados en calidad de terceros interesados el 26 de febrero de 2016, apersonándose a la causa el 11 de marzo del mismo año, donde expusieron sus pretensiones y alegatos de la demanda, para posteriormente ser notificados con la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo; a través de la cual, se declaró firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, y por ende improbada la demanda con una total falta de motivación al no haberse pronunciado respecto a los argumentos expuestos al momento de apersonarse ante la citación realizada por los entonces Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir que su participación no fue considerada y solamente se tomó en cuenta para emitir la Sentencia, las pretensiones del SIN, y si bien identificaron sus argumentos; empero, omitieron  referirse sobre éstos, vulnerando flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de congruencia como elemento del debido proceso al dejar de existir una relación correspondiente entre lo pedido, considerado y resuelto, evidente el desconocimiento de sus derechos a la fundamentación y motivación por parte de los demandados, que constituyen elementos esenciales del debido proceso generándose dudas razonables sobre los hechos no juzgados conforme a los principios, valores supremos y la justicia.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de congruencia, de fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se ordene dejar sin efecto la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, y se pronuncie una nueva Resolución respetando los derechos y garantías constitucionales considerando los argumentos planteados e invocados en el memorial que responde a la demanda  contenciosa administrativa en calidad de tercero interesado. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 690 a 691 vta., en presencia de la parte accionante, así como del tercero interesado; y la ausencia de las autoridades demandadas y de GRACO La Paz, en calidad de tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la parte accionante a través de su representante legal se ratificó en los términos expuestos en el memorial de acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 195 a 199, manifestó que: a) La parte accionante únicamente citó la norma y Sentencias Constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva, sin una fundamentación precisa sobre la supuesta vulneración del referido derecho; por otro lado, si bien mencionó la norma procesal civil que prevé que los fallos constitucionales deben recaer sobre la cosa litigada; empero, inesperadamente citó una sentencia constitucional plurinacional que determina sobre la importancia de la participación del tercero interesado, sin explicar el nexo de estas dos distintas argumentaciones; y, b) Al plantear la presente acción tutelar la parte accionante no fundamentó de qué manera la sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, puesto que sólo las alude sin ninguna motivación, omitiendo una debida relación causal entre los hechos y el derecho supuestamente desconocido; por lo que, no es evidente la violación de los derecho a la tutela judicial y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.       

Por su parte, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe cursante de fs. 335 a 341, y de reiteración de fs. 445 a 451, señaló que: 1) La parte accionante incumplió con uno de los requisitos de procedencia por cuanto debió señalar de manera clara y específica el “nexo de conexitud” entre los hechos considerados vulneratorios y los derechos que reclama; 2) Se limitó a señalar su intervención como tercero interesado dentro del proceso contencioso administrativo y que al momento de la emisión de la Sentencia 041/2015 no se habría pronunciado sobre sus pretensiones, sin señalar las mismas a las que se refiere y qué supuestamente fue expresado en su memorial como tercero interesado; 3) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, simplemente se limitó a transcribir fallos constitucionales; con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, nuevamente transcribió fallos constitucionales in extenso, sin señalar qué argumento referido por él no fue fundamentado o motivado contrariamente, además de no explicar en qué consiste esa falta; 4) La supuesta vulneración del debido proceso en la Resolución Jerárquica fue un reclamo expresado por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo y no así por el tercero interesado, ahora parte accionante, por lo que tampoco es posible advertir la necesaria conexitud entre los hechos y el derecho reclamado; 5) No es posible mediante una acción de amparo conseguir la tutela de principios porque se halla reservada para tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 6) Lo que pretende la parte accionante es que se pronuncie un nuevo fallo constitucional; sin embargo, no expresó la necesidad de dejar sin efecto el mismo, ni explicó cuál la relevancia constitucional, y si bien denunció falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 041/2017; empero, una eventual concesión de la misma a través de la presente acción de defensa, no modificaría el resultado sobre la declaratoria de improbada la demanda contenciosa administrativa.

De la misma manera Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, actuales Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe cursante de fs. 700 a 704, manifestaron que: i) La Sentencia 041/2017 se limitó a resolver la demanda contenciosa administrativa planteada por GRACO La Paz del SIN, en los términos que fue planteada dando respuesta en todo cuanto corresponde en derecho a lo expuesto por los demandantes; ii) Si bien el memorial de interposición fue admitido por el Juez de garantías, la empresa accionante debió observar el cumplimiento de lo establecido en el art. 4 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el parágrafo II del art. 3 del Código Procesal Civil (CPC); iii) Con relación al debido proceso, la empresa accionante incumplió con lo establecido en los arts. “…77.3), 4) y 6) de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic), dado que dedicó gran parte de su recurso al relato de antecedentes y la transcripción de Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso, sin efectuar un análisis jurídico lógico que evidencie la vulneración de ese derecho, más al contrario forzó interpretaciones para intentar anular la Sentencia; iv) La presente acción de amparo por sus características se asemeja a un recurso ordinario, al no existir el nexo de causalidad que debe demostrar la vinculación de la vulneración acusada con la “violación” del derecho o garantía constitucional invocada, así como el daño evidente e insubsanable que le produjo dicha decisión; y, v) Al tratarse de actos generados en sede administrativa, éstos fueron impugnados en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, mediante el cual la autoridad judicial ejerció el control de legalidad de los actos de la administración, teniendo como resultado la Sentencia 041/2017, otorgándole la razón a la AGIT, manteniendo firme la resolución jerárquica impugnada; por lo que, la resolución judicial ahora cuestionada constituye una determinación ajustada a derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de sus representantes legales, en calidad de tercero interesado, por memorial de 30 de noviembre de 2017, señaló que: a) El 20 de mayo de 2014, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias 14294400002 contra el Sujeto Pasivo -ahora parte accionante-, al no haber presentado los medios fehacientes de pago, comprobantes contables de egreso, libros mayores y kárdex de inventarios, contraviniendo el art. 70 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, Subnumeral 4.1 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, sancionándolo con una multa de 3 000.- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV); b) El 19 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Vista de Cargo 32-0172-2014 de 17 de noviembre, la cual establece una deuda tributaria de UFV 7 602 738.- importe que incluye el tributo omitido, los intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; c) El 30 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó mediante cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 17-1225-2014 de 29 de diciembre, la cual fue objeto de impugnación a través del recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril, que fue igualmente impugnada en instancia jerárquica, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto; posteriormente, se presentó demanda contenciosa administrativa, pronunciando la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre; d) No se cumplió con los requisitos de contenido y los argumentos aducidos por la empresa accionante no poseen relevancia constitucional; e) Las acciones de amparo constitucional tienen la finalidad de garantizar los derechos de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, por lo que no puede ser tomada como otra instancia del proceso; f) Las actuaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento vulneraron derechos ni garantías constitucionales, dado que todo lo resuelto estuvo conforme al procedimiento previsto en la normativa vigente, se atendió todo lo solicitado por las partes en su oportunidad en observancia al debido proceso, en ese sentido actuó en el marco de los puntos resueltos y dilucidados por la AGIT, basado en el principio de congruencia, conforme al análisis técnico jurídico; g) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la parte accionante interpuso los recursos y medios de impugnación previstos en la norma bajo el principio de presunción de inocencia, cumpliéndose con éste donde se evidencia que fue oída y juzgada en igualdad de condiciones, encontrándose los fallos ahora recurridos debidamente motivados y fundamentados, por lo que todo lo obrado y resuelto por la AGIT y posteriormente ratificado por la instancia judicial fue en completa sujeción del debido proceso, y como consecuencia el ahora accionante como tercero interesado no pudo probar su postura, no pudiendo pretender utilizar la acción de amparo como una instancia casacional; h) El sujeto pasivo, ahora accionante, no hizo una valoración integral del contenido total del fallo impugnado, más al contrario tergiversó lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia alegando una falta de pronunciamiento, cuando la Sentencia hizo un pormenorizado análisis del contenido de la demanda, por lo que los argumentos que son base de la acción de amparo no demuestran vulneración de derechos constitucionales; i) Los fundamentos de la acción impetrada y su petitorio, no tienen respaldo legal ni fáctico, por lo que la resolución jerárquica realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, los que fueron desarrollados en los fundamentos técnico jurídico, siendo por ello correcto revocar parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0350/2015, emitida por la ARIT La Paz; j) La autoridad judicial identificó concretamente el objeto de la Litis, respondiendo todos y cada uno de los puntos demandados, por lo que no resulta viable que se demande falta de motivación, cuando las pretensiones fueron atendidas en el fallo judicial objeto de análisis, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y, k) Respecto al derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, ya se indicó que la Sentencia ahora accionada valoró objetivamente los antecedentes, apegando su decisión a la aplicación de la normativa tributaria vigente y a lo decidido por la AGIT; por otro lado, la parte accionante fue activa en la fase recursiva de alzada, como en la propia demanda contencioso administrativa, presentando su memorial de contestación; por lo que, se desvirtúa la lesión de su derecho al acceso a la justicia, y si bien se pretende provocar una dislexia interpretativa incluso en su contestación, las mismas no fueron atendibles por el principio de congruencia; consecuentemente, la parte accionante no señaló fundadamente las razones por las cuales la Sentencia 041/2017 de 20 de  marzo, sería infundada, inmotivada o incongruente.

De la misma manera, Celideth Ochoa Castro, Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN, por memorial cursante de fs. 685 a 689 vta., reiterando lo manifestado por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, señaló que: 1) La naturaleza del proceso contencioso administrativo reviste las características de juicio ordinario de puro derecho cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, de acuerdo a los arts. 778 a 781 del CPC; 2) Con relación a la supuesta vulneración del art. 81 del CTB, al no valorar la prueba y fundamentación de la defensa, la Sentencia en la “Pg.18”, indicó que revisado el acto administrativo se evidenció que la resolución impugnada realizó una explicación detallada y analítica a través de cuadros explicativos que demuestran los pagos realizados por el sujeto pasivo -parte accionante- a sus proveedores en virtud a las facturas comerciales de cada DUI y los proveedores consignados, así como se indicó el monto y la descripción de las remesas en las que se detallan las facturas comerciales de la compra realizada y las certificaciones de transferencias bancarias al exterior y las facturas originales de emisión de giro al proveedor; siendo de esa manera que, la Sentencia analizó el problema jurídico planteado por la parte accionante; 3) Dentro del proceso contencioso administrativo, se alegó la vulneración del art. 200 del CTB al aplicar supuestamente la verdad formal en lugar de la verdad material; al respecto la Sentencia 041/2017, respondió a dicha observación; 4) La parte peticionante de tutela también interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, ante la misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con número de expediente 367/2015, en el cual hizo ampliamente las mismas observaciones que realizó en su memorial como tercero interesado en el expediente 355/2015, pero esta vez en calidad de demandante; demanda que mereció un fallo judicial traducido en la Sentencia 111/2017, notificado a la parte accionante el 23 del mismo mes y año, por lo que pretende a través de la acción de amparo constitucional invocar supuestas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que ya fueron absueltos en la Sentencia 111/2017; y, 5) En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, la Sentencia 041/2017 se originó en una impugnación administrativa previa; por lo que, la acción de amparo no constituye una instancia más dentro del proceso que tenga que ver con alegatos y valoración de la prueba, como erróneamente pretende la parte accionante, con la supuesta vulneración al debido proceso, más aún cuando la Sentencia ahora cuestionada de ilegal, cumple con los requisitos de motivación, fundamentación y congruencia entre lo demandado y lo resuelto, correspondiendo al tribunal de garantías denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Claudia Inés Valdés Romero, Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General del Estado, en representación de Pablo Menacho Diederich, Procurador General del Estado, por memorial cursante de fs. 344 a 345, señaló que dicha entidad está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional del Estado; en ese entendido la Procuraduría General del Estado no tiene calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por lo que en caso de que no sea parte procesal directa en la causa que dio origen al asunto, no es necesaria su notificación, a no ser que sea citada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en defensa de los intereses del Estado, momento en el cual intervendrá de acuerdo a lo previsto por el art. 8.I del CPCo; sin embargo, por mandato constitucional y de su propia normativa, la referida entidad actuará en todos los casos de manera vigilante, diligente y firme siendo inflexible con actos de funcionarios públicos o particulares que ocasionaren daño o perjuicio al Estado.

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 176/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 692 a 698 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y que las autoridades accionadas en actual ejercicio, “hagan nuevo pronunciamiento en base a los antecedentes del caso” (sic); con los siguientes argumentos: i) Analizado el contenido de la Sentencia 041/2017, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido a instancia de GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, dictada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tercero interesado, ahora parte accionante, los Magistrados ingresaron a la consideración de los fundamentos, argumentos y petitorio que requería una respuesta; empero, pese a tener identificados los mismos, no se mencionaron las alegaciones de los terceros interesados en el análisis del problema jurídico planteado, por lo que las autoridades demandadas se limitaron a resolver los puntos contenidos en la demanda contenciosa administrativa, y respecto al tercero interesado sólo hicieron una mención de sus argumentos, sin realizar una fundamentación sea positiva o negativa con relación a los puntos contenidos en su respuesta; ii) Dentro del contencioso administrativo se dispuso la citación del tercero interesado, GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.; sin embargo, no se dio mayor importancia a su respuesta que contiene los puntos de observación a la resolución jerárquica en la fundamentación y motivación de la Sentencia Contencioso Administrativo, lo cual no responde a las directrices jurisprudenciales sentadas en la SCP 0048/2017-S2 de 6 de febrero; consecuentemente, se advierte que en el contenido de la Sentencia ahora cuestionada de ilegal, se omitió pronunciar sobre el memorial de contestación presentado por el tercero interesado, ahora parte accionante, cuando correspondía entrar en análisis y responder a cada uno de ellos expresando concretamente las razones por las que se los estimaría o desestimaría, advirtiéndose por ello la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al haber dejado en incertidumbre total sobre sus pretensiones existiendo lesión al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo por ello otorgar la tutela; y, iii) Respecto a la interposición de dos procesos contenciosos administrativos “por cuerda separada”, una de ellas presentada por la parte accionante y la otra por GRACO La Paz del SIN; en la primera, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda emitió la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre, en la cual se declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de la Vista de Cargo 32-0172-2014 de 17 de noviembre inclusive, disponiendo también que la Autoridad Administrativa emita una nueva Vista de Cargo conforme a los fundamentos de dicha resolución; empero, corresponde señalar que la Sentencia ahora cuestionada de ilegal es la 041/2017 de 20 de marzo, pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo presentado por GRACO La Paz del SIN y que continua vigente por tratarse del segundo proceso contencioso administrativo, además lo que se está revisando es la falta de motivación y congruencia con relación a los argumentos del tercero interesado en el proceso administrativo y no tiene que resolver ningún aspecto de fondo del proceso señalado mismo cuya competencia es del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no resulta pertinente que la justicia constitucional se pronuncie sobre aspectos propios a ser considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como la duplicidad de procesos y el curso que se dará al mismo proceso contencioso administrativo en el cual las partes ejercieron los mecanismos legales como la excepción de litispendencia y el incidente de acumulación procesal ante esa instancia, siendo las autoridades demandadas las que se pronunciaran sobre la sustracción de la materia haciendo un análisis integral de la prueba y los antecedentes de ambos casos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Determinativa 17-1225-2014 de 29 de diciembre, GRACO La Paz del SIN, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, entre otros, las obligaciones impositivas del contribuyente GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., por concepto de IVA por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2010, estableciendo como impuesto omitido de Bs4 476 077 (cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil 077/100 Bolivianos [fs. 1 a 51]).

II.1.1. A través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, revocó parcialmente Resolución Determinativa 17-1225-2014  (fs. 52 a 84 vta.).

II.1.2. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015, emitida por la ARIT La Paz, modificando el monto del tributo omitido del contribuyente GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA. (fs. 88 a 107 vta.).

II.2. A través del memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, GRACO La Paz del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 (fs. 108 a 115).

II.2.1. La Empresa GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., a través de su representantes legales, por memorial presentado el 11 de marzo de 2016, contestó de forma negativa la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO La Paz del SIN (fs. 121 a 136).

II.2.2. Dentro del expediente 367/2015, el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., por memorial de 10 de marzo de 2017, planteó incidente de acumulación procesal ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo conocer que el 25 de noviembre de 2015, habría presentado demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, la misma que fue sorteada a la misma Sala a su cargo signado con el expediente 367/2015, y que a esa fecha se encontraría con Decreto de Autos para Sentencia; asimismo, alegó que el 23 de febrero de 2016, fue notificado con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO La Paz del SIN con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, sorteada a la misma Sala; señalando por ese hecho que ambos procesos estarían radicados en la Sala de referencia correspondiendo la acumulación procesal de ambos expedientes (fs. 670 y vta.)

II.2.3. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa que impugnó GRACO La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1487/2015; proceso en el cual la empresa ahora parte accionante estuvo considerada como tercera interesada  (fs. 138 a 147 vta.). 

II.3. El 23 de junio de 2016, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, dentro de la demanda contenciosa administrativa (Expediente 367/2015) interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.; a través del cual, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, dicha autoridad interpuso excepción de Litispendencia, pidiendo que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.; asimismo, planteó incidente especializado de acumulación, alegando que el caso en cuestión tendría la existencia de dos procesos contenciosos administrativos como son el expediente 355/2015 y 367/2015, ambos radicados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, pidiendo que ambos proceso contenciosos cuyo origen es el mismo acto administrativo, es decir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 (fs. 656 a 668 vta.).

II.3.1. Por Decreto de 29 de junio de 2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, si bien tuvo por opuesta la excepción; empero, la misma fue rechazada ante su presentación extemporánea (fs. 669).

II.4. A través de la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre de 2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA., la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto; y en mérito a ello anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de Vista de Cargo 32-0172-2014 de 17 de noviembre, inclusive, disponiendo que la “Autoridad Administrativa” emita una nueva Vista de Cargo (fs. 672 a 681 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones; señalando que dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO La Paz, las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia no consideraron ni se pronunciaron sobre sus pretensiones en calidad de tercero interesado; es decir que, no tomaron en cuenta su participación dentro de la referida demanda. 

Bajo ese entendido, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: `Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción`.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos)

En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, …” (las negrillas son nuestras).

Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (las negrillas fueron añadidas).

En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras. 

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRACO La Paz contra la AGIT, intervinieron presentando su memorial solicitando que se desestimen los elementos planteados por el SIN; sin embargo, los Magistrados demandados a momento de pronunciar la Sentencia, ahora cuestionada; a través de la presente acción de amparo constitucional, no consideraron ni se pronunciaron sobre sus pretensiones en calidad de terceros interesados, por lo que frente al desconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales acude a la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el caso se ha concretado una imposibilidad sobreviniente que no permite el conocimiento en el fondo de la problemática planteada por desaparición del objeto procesal, ya que el accionante en su petitorio de amparo en cuestión, solicita que se deje sin efecto la Sentencia 041/2017 de 20 de marzo, señalando expresamente que a través de la acción de tutela se disponga que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva Sentencia “…respetando a los derechos y garantías constitucionales de GRUPO INDUSTRIAL LARCOS LTDA., representada considerando los argumentos planteados e invocados en el memorial que responde a la demanda contenciosa administrativa en calidad de tercero interesado” (sic).

En ese orden cabe señalar que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandada, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la empresa hoy parte accionante -GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.- contra la AGIT impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto, emitió la Sentencia 111/2017 de 16 de octubre; a través de la cual, declaró probada la demanda y en mérito a ello se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de la Vista de Cargo 32-0172-2014 de 17 de noviembre, disponiendo que la Autoridad Administrativa, refiriéndose a GRACO La Paz, emita una nueva Vista de Cargo conforme a los fundamentos de la aludida Sentencia.

En ese contexto se advierte que la pretensión de la empresa accionante es que a través de la presente acción de amparo constitucional, la Sentencia 041/2017 -ahora cuestionada de ilegal y lesiva a sus derechos- sea cambiada, cuando de acuerdo a lo señalado fue la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el contencioso que emitió la Sentencia 111/2017 declarando la nulidad de obrados tanto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015, la Resolución Determinativa 17-1225-2014 de 29 de diciembre y la Vista de Cargo 32-0172-2014, actuados procesales que dieron lugar a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, en los dos casos, una interpuesta por el accionante contra la AGIT impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, y que mereció la Sentencia 111/2017 y la otra demanda, suscitada por GRACO con la misma AGIT y que dio lugar a la Sentencia 041/2017, y que ahora es objeto de la presente acción de amparo constitucional, donde la empresa ahora accionante participó como tercero, siendo el objeto del mismo en las dos demandas contenciosas administrativas, por lo que la declaratoria de nulidad de obrados hizo desaparecer la Resolución ahora cuestionada y que es objeto de la acción de amparo constitucional, y si bien como ya se mencionó se trata de dos Sentencias diferentes emitidas por la Sala ahora demandada, la Resolución emitida en recurso jerárquico fue dejada sin efecto, con la consecuencia lógica de que al haberse dispuesto la nulidad de obrados, ya no existe objeto respecto al cual en el presente amparo pueda recaer la protección de la tutela ahora solicitada, todo ello ante la sustracción de la materia así como la desaparición del objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional, dado que al haberse declarado probada la demanda contenciosa administrativa planteada por la empresa ahora accionante, se retrotrajo el procedimiento llevado al efecto por GRACO La Paz contra el contribuyente GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA.; motivo por el cual, se configura en el presente caso, una imposibilidad real que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse por sustracción de la materia, así ya lo señaló la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, al indicar que:“…básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.

En ese sentido, la Jueza de garantías al conceder la acción de amparo constitucional, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 176/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 692 a 698 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

MAGISTRADA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA