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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S2
Sucre, 17 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción popular
Expediente: 25106-2018-51-AP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2018 de 7 de agosto, cursante de fs. 69 a 73, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Andrés Escobar Ballón, Beatriz Lima Butrón y Jaime Telleria Viscarra contra Vladimir Cándido Vega Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 34 a 35 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El municipio de Chulumani se encuentra infestado de basura acumulada en sus diferentes calles, zonas de la ladera, inmediaciones del mercado, av. Circunvalación y lugares aledaños a los colegios, hoteles, parques y plazas, causada por la suspensión del servicio de recojo de la misma en las últimas semanas, convirtiéndose en focos de infección y propagación de enfermedades que pueden derivar en epidemias o pandemias, extremo que fue constatado por funcionarios policiales el 30 de agosto de 2018.
Similar situación ya se produjo en mayo de 2018, constituyéndose en un incumplimiento de la competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani representado por el Alcalde ahora demandado; puesto que, el Estado a través de las entidades municipales debe proteger la salud, promoviendo políticas públicas orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como preservar, garantizar, promover y conservar el medio ambiente; por lo que, los vecinos se organizaron para hacer limpieza como consta en actas, constituyendo un peligro y un atentado para la salud de toda la población.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la salubridad pública y al medio ambiente; citando al efecto los arts. 18.I y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani: a) Reanude los servicios de aseo urbano en todo el municipio; y, b) Realice el recojo de la basura que se encuentra acumulada en calles, avenidas, plazas y demás espacios públicos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular se realizó el 7 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 65 a 68 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido íntegro de la acción popular, añadiendo que, pese a las notas enviadas el 1 y 3 de agosto de 2018 por los vecinos al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, para el restablecimiento del recojo de desechos, esta autoridad “brilló” por su ausencia; es decir, abandonó esa función, manteniéndose los promontorios de basura en diferentes zonas, alrededor de la plaza, fiscalía, colegios, hoteles y alojamientos, conteniendo elementos contagiosos que son focos de infección que atentan contra la salud, constituyendo un riesgo para la vida de la población en general y de los grupos vulnerables como los niños y ancianos en particular, no pudiendo tolerar que se juegue con la dignidad; al extremo que llegar a Chulumani significa llegar a un basural; asimismo, “…no podemos desempeñarnos de esta manera…” (sic) y consiguientemente, la ausencia del referido Alcalde a la presente audiencia con el pretexto que atentaron contra su vida, es un reconocimiento de los hechos descritos en esta acción popular.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Cándido Vega Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, a través de su abogada en audiencia -no cursa poder de representación-, manifestó que se presentó un memorial impetrando el traslado de esa audiencia a la ciudad de La Paz o donde disponga el Juez de garantías, a objeto de garantizar su vida, solicitud declarada “no ha lugar”.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Noemí Quispe, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, expresó que siendo la salud uno de los derechos fundamentales, se allana a la acción popular.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 7 de agosto, cursante de fs. 69 a 73, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El retiro inmediato de la basura de los espacios públicos en el municipio de Chulumani; 2) El cumplimiento pronto y efectivo de la limpieza y aseo urbano en el municipio de Chulumani; 3) La sanción a la autoridad demandada por su conducta omisiva, con una multa económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), que irá en beneficio del Tesoro Judicial; y, 4) La remisión de antecedentes a la Procuraduría General del Estado, a efectos de la determinación de la responsabilidad funcionaria del Alcalde demandado.
Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Se demostró la conducta omisiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani; puesto que, no brindó protección de manera oportuna e inmediata a sus habitantes, con relación a la salubridad y al medio ambiente; y, ii) La población de Chulumani compuesta por grupos vulnerables como niños, adultos mayores, personas con discapacidad y pueblos indígenas, sufrieron la lesión de los derechos a la salubridad y al medio ambiente por parte del Alcalde demandado; razón por la que merecen la concesión de la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa certificación emitida por Erika Tapia Terceros, funcionaria de la Jefatura Policial de Chulumani; por la que, se constata la inspección ocular realizada el 30 de julio de 2018 a horas 9:00 en las diferentes calles y zonas de la población, con el objeto de verificar el estado actual de la basura acumulada durante la semana y que no fue recogida por el personal de limpieza del respectivo Gobierno Autónomo Municipal (fs. 11).
II.2. Las fotografías que se adjuntan al informe de la Jefatura Policial de Chulumani, muestran el estado en el que se encuentran las diferentes calles y zonas del municipio de Chulumani, respecto a la basura acumulada en diferentes puntos de acopio -incluso animales muertos- (fs. 12 a 19); corroborada por otras fotografías sobre la misma situación (fs. 21 a 31).
II.3. Mediante nota de 31 de julio de 2018 -con fecha de recepción de 1 de agosto del citado año- dirigida a Vladimir Cándido Vega Morales, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani -ahora demandado-, los representantes de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de ese municipio, presentaron denuncia por la suspensión injustificada y arbitraria del servicio público de recojo y limpieza de desechos, solicitando la continuidad del mismo, a fin de evitar daños a la salud pública y anunciando la interposición de acciones constitucionales (fs. 32). De igual modo, cursa certificación de la aludida FEDJUVE, referida a la suspensión del recojo de basura y a la falta de limpieza de calles y parques de dicho Municipio (fs. 33).
II.4. Consta Certificación emitida por Jody Gonzalo Rodríguez Salazar, Notario de Fe Pública 1 de Chulumani del departamento de La Paz, que acredita la verificación efectuada el 2 de agosto de 2018 a horas 12:00, en los botaderos de residuos en ese Municipio, misma que fue realizada a solicitud verbal de la respectiva FEDJUVE, evidenciando en dicha actuación que “…LA BASURA SE ENCUENTRA BASTANTE ACUMULADA, lo que ocasiona un riesgo inminente a la salud de los niños y de toda la población en general” (sic [fs. 20]).
II.5. Mediante informes presentados el 2 y 4 de agosto de 2018, emitidos por Álvaro Apaza Zapata, Responsable de Impuestos de Bienes e Inmuebles; y, Daniel Orlando Apaza Guarachi, Intendente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, hicieron conocer al Alcalde Municipal ahora demandado, que Beatriz Lima Butrón y Jaime Machaca Orihuela -ahora accionantes-, instigaron a los incidentes que terminaron con la toma de la “casa central municipal”, incitando al no pago de impuestos, evitando el desarrollo normal de actividades e interrumpiendo el trabajo de los servidores públicos del área de limpieza y otras; y, que el servicio de aseo urbano -limpieza y recojo de basura- en dicho Municipio, en las últimas semanas fue interrumpido por unos días por falta de personal operativo en la Intendencia Municipal, porque el que había, fue enviado a la población de Huancane, a solicitud de los vecinos mediante votos resolutivos, lo que impidió la prestación del servicio de manera simultánea en ambas poblaciones (fs. 60 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de los derechos a la salubridad pública y al medio ambiente; por cuanto, la autoridad demandada como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, en forma arbitraria, suspendió el servicio de aseo urbano en ese Municipio, lo que provocó la formación de promontorios de basura en diferentes puntos del mismo, convirtiéndose en focos de infección y propagación de enfermedades.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos; b) Presupuestos procesales en la acción popular; b.1) Legitimación activa amplia; b.2) Legitimación pasiva flexible; b.3) La sentencia en la acción popular y sus efectos; b.4) La carga de la prueba, los medios probatorios y su admisión, producción y valoración en la acción popular; b.5) Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular; b.6) Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular; y, b.7) Intervención de amicus curiae en la acción popular; c) La integración de los derechos de los usuarios y consumidores en su dimensión difusa y colectiva al ámbito de protección de la acción popular; d) Los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública como objeto de protección de la acción popular; d.i) El carácter interdependiente de los derechos; y, d.ii) Los derechos al medio ambiente y a la salubridad; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, incorporó dentro de las acciones de defensa, a la acción popular, que procede de acuerdo a su art. 135: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución” (las negrillas son nuestras).
Los fundamentos de la incorporación de la acción popular en la Norma Suprema pueden encontrarse en el razonamiento jurídico de la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que señaló que su desarrollo como mecanismo de defensa, parte del reconocimiento de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual, reconocen a su vez la dimensión social del ser humano; es decir, que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada, sino, en el marco de una sociedad concreta, en la que vive. En efecto, esta Sentencia en el Fundamento Jurídico III.1.1, indicó:
El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.
Dentro del contexto referido, y en mérito a la importancia y el reconocimiento de estos derechos de tercera generación, su vulneración encuentra protección en las diversas legislaciones a través de mecanismos que tienen el mismo objeto y finalidad como es la tutela de los derechos colectivos o difusos. Al respecto, en la legislación comparada, a esa protección se la conoce como tutela de intereses difusos, como el derecho a un medio ambiente adecuado, a la salud, a la utilización racional de los recursos naturales, a la seguridad de consumidores y usuarios, al patrimonio histórico, arquitectónico y cultural, etc.
En ese orden, la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], interpretó progresiva y extensivamente el ámbito de protección de la acción popular, contenido en el art. 135 de la CPE, afirmando que: “…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular”.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, entre otras, sobre la base de esa protección progresiva, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), debía ser efectuada a través de la acción popular. Por su parte, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, señaló que:
La acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos”; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos.
Ello, supone que con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular, se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales -acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, aunque con algunas similitudes con la acción de libertad- que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía, en aras de generar una cultura en la administración de justicia, basada en la idea de solidaridad que rebasa la idea de la justiciabilidad de derechos sustentada en la individualidad.
En efecto, del desarrollo legislativo de la acción popular contenido en los arts. 68 al 71 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como del desarrollo jurisprudencial, conforme se verá a continuación, es posible advertir una diferenciación sustancial que se aleja de los esquemas tradicionales de todo proceso, por cuanto, incorpora reglas procesales específicas sobre diferentes temas como son: la legitimación procesal -activa y pasiva-, la intervención de terceros interesados, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial, revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño, en definitiva, responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan.
III.2. Presupuestos procesales en la acción popular
III.2.1. Legitimación activa amplia
La legitimación activa en la acción popular está regulada en el art. 136.II de la CPE, que dispone: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos; y, en el art. 69 del CPCo, que indica:
La acción podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior.
2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos.
3. La Procuraduría General del Estado.
Ahora bien, la legitimación activa tiene una concepción amplia en la acción popular, conforme a las normas citadas en los arts. 136.II de la CPE y 69 del CPCo, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos individuales; por cuanto, mientras que en la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona -natural o jurídica- que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, esto debido a que la naturaleza de los derechos individuales tutelados exige un agravio personal y directo, conforme lo entendió la SC 626/2002-R de 3 de junio, entre otras, siendo la tutela peticionada en su propio y único beneficio; en la acción popular, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular demandas porque la protección y salvaguarda de derechos que se busca es para la comunidad; es decir, la legitimación activa la ostenta todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, de donde resulta que el titular de los mismos es la colectividad; vale decir, el agravio, la afectación, recae en ella. En ese sentido, la SCP 2057/2012 de 8 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3, sostuvo:
De lo anotado, se tiene que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos violados es la colectividad en general, y para ello cuando lo haga en representación de una colectividad este no requiere de poder alguno.
En razón a ello, es posible interponer la acción popular sin el consentimiento de todas las personas afectadas, no se requiere poder notariado alguno ni mandato expreso, tampoco su presentación está condicionada por ningún requisito procesal de legitimación del accionante, adicional a la de su condición de parte de la comunidad.
De otro lado, corresponde recordar que la SC 1977/2011-R, a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que: a) Cuando se busca la tutela de los primeros -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, es decir, existe una legitimación amplia; y, b) Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
Finalmente, del contenido del art. 136.II de la CPE en concordancia con el art. 69 del CPCo, que reconocen participación obligatoria al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo como parte accionante de una acción popular, cuando los actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones[2], es posible concluir que si no actuaron en esa calidad y la acción popular fue presentada por otras personas naturales o jurídicas, dichas normas abren la posibilidad que se apersonen a la justicia constitucional, emitiendo alegatos en condición de amicus curiae, enriqueciendo el debate jurídico a efectos de garantizar una adecuada defensa y representación de los derechos e intereses de la comunidad -difusos y colectivos-, intervención que será convocada, de ser necesario, por la justicia constitucional en cada caso concreto.
III.2.2. Legitimación pasiva flexible
En razón a que la acción popular se caracteriza por su informalismo, cuando la Norma Suprema reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas que con sus actos u omisiones violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por dicha acción -art. 135 de la CPE-, prescinde de igual modo, de cualesquier formalidad.
En efecto, si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción -SSCC 691/01-R de 9 de julio de 2001 y 0192/2010-R de 24 de mayo, entre otras-, otorgándole la carga de identificación correcta y exacta al accionante del o los legitimados pasivos; no ocurre lo mismo en la acción popular, que concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva[3].
Ello, supone que una vez que el Juez o Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional identifique al o los presuntos responsables de la violación a derechos e intereses colectivos o difusos, debe disponer su citación a efectos que asuman defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de la sentencia, efectivizando su derecho a ser oídos de manera amplia, admitiendo y valorando todos los medios probatorios que propongan, lo que supone también una flexibilización del principio de preclusión de la fase de producción y valoración de la prueba, como un componente más del informalismo que rige la acción popular.
Ahora bien, si en el transcurso del proceso se determina la responsabilidad objetiva de servidores públicos, por el daño causado a los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y en la ley, empero, estos asumieron defensa o emitieron alegatos en otra calidad, como por ejemplo, como amicus curiae, piénsese por ejemplo en denuncias de contaminación ambiental o en el daño a la salubridad pública por distribución de alimentos o medicamentos vencidos o dañados, es obligación del Juez o Tribunal de garantías, o en su caso, del Tribunal Constitucional Plurinacional, reconducir su actuación a la de demandado.
Así, lo entendió la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, que resolviendo una acción popular, recondujo la legitimación pasiva del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -quien asumió defensa y se apersonó como tercero interesado- ante la denuncia de violación a los derechos a la salubridad pública y de los usuarios y consumidores -en su dimensión difusa-, que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del Mercado Central de Tarija, sin un debido previo proceso administrativo; señalando que en esta acción de defensa, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, que son objeto de protección, tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley. Al respecto, dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.4, refirió:
De esta constatación de los hechos realizada por la SCP 0709/2014-AAC de 10 de abril, es posible concluir que en realidad la autoridad que ocasionó amenazas de lesión a la salubridad pública (en su contenido de tener condiciones saludables y seguras de todo espacio público en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana en el trabajo y servicios de consumo conforme estipulan los arts. 46 y 75 de la CPE) y a los derechos de los usuarios y consumidores (en su dimensión difusa, por amenaza de suministro de alimentos y productos en general en condiciones que no cumplan las condiciones de inocuidad) fue la orden de demolición del mercado central pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, sin haber realizado un desalojo administrativo previo revestido de todas las garantías, ocasionando con su decisión que algunos puestos de venta de alimentos (perecederos y no perecederos) sigan con su actividad comercial en ese bien municipal patrimonial hasta que no se emita una Resolución administrativa de lanzamiento administrativo, conforme lo determinó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Esa afirmación, se extrae de las competencias exclusivas que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidas a controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal y generar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal reconocidos en los arts. 302.I.13 y 302.I.37 ambos de la CPE, que supone el ejercicio pleno de las mismas con carácter preventivo, puesto que los fines públicos y colectivos que persiguen tales reglas constitucionales de distribución competencial contienen implícitamente la protección del derecho colectivo a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores (aplicables al ámbito de protección de la acción popular en su dimensión difusa al caso concreto), porque no sería razonable que exista o se espere un daño o perjuicio sobre tales derechos o intereses de la comunidad para que recién se active tal competencia que compromete intereses públicos y el bienestar común. Es decir, la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, adquiere sentido y razón cuando sirve de instrumento de aplicación de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma, o lo que es lo mismo, no es posible, interpretar una competencia del poder público, una institución o un procedimiento previsto por la Norma Suprema por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales. (…)
De esas constataciones de hechos y derechos este Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela en ésta acción popular reconduciendo la legitimación pasiva inicialmente señalada hacia los dirigentes del mercado central de Tarija por la parte accionante, responsabilizando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija por la amenaza de lesión a los derechos a la salubridad pública y los derechos de los usuarios y consumidores del Departamento de Tarija (en su dimensión difusa) que fue ocasionada por su decisión de ordenar la demolición del mercado central de Tarija sin un debido previo proceso administrativo conforme fue evidenciado por la SCP 0709/2014 de 10 de mayo. En ese orden, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, opera esa reconducción de legitimación pasiva pese a que no actuó en esta acción de defensa como parte accionada; empero, intervino y asumió defensa como tercero conforme se constató en el acápite I.2.3 del presente fallo.
Ello, debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, al tener interés social relevante, por ser precisamente de interés de la comunidad, justifica procesalmente que si la autoridad o persona física o jurídica responsable no fuera demandada en la acción popular; es decir, no interviniera como parte accionada en el proceso.
III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos
El art. 71 del CPCo, sobre la sentencia en la acción popular y sus efectos, estipula que: “Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código”.
Es decir, cuando la acción popular es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes; es decir, más allá de las partes, o lo que es lo mismo, si la sentencia benefició a la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, ese beneficio se extiende también a los demás que no fueron accionantes; vale decir, que no litigaron ante la justicia constitucional. Por el contrario, en el supuesto que la acción popular es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), puesto que, no alcanza a aquéllos que no participaron en la controversia inicial, posibilitando con ello, el derecho para volver a presentar la acción popular, por otras personas que quieran hacer valer otras pruebas o modificar los fundamentos de la demanda. En este sentido, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, ya sostuvo que toda denegatoria de una acción popular, alcanza únicamente a la calidad de cosa juzgada formal; en cuyo Fundamento Jurídico III.2, señaló:
…para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.
De otro lado, la norma contenida en el art. 71 del CPCo, señala que los efectos de la sentencia que concede la acción popular, pueden tener efectos preventivos, cuando existe amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos. En el primer caso, se dispondrá el cese de la amenaza, emitiendo un mandato para que no se materialice daño alguno; y en el segundo supuesto, el cese de la lesión; es decir, un mandato que detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; caso en el cual, el juez o tribunal de garantías deberá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal, de conformidad con el art. 39 del CPCo. En los supuestos de responsabilidad civil, la reparación debe ser en la jurisdicción constitucional, abriendo el plazo probatorio de diez días conforme estipula la norma.
III.2.4. La carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular
El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: “Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias”.
En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del juez o tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del citado Código-; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del referido cuerpo legal-, como también del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del juez o tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la SC 0173/2012 de 14 de mayo, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la SC 0461/2011-R de 18 de abril, reiterando que:
…salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos…
Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos[4]-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.
Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.
Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo.
III.2.5. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
Los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo, señalan que la acción popular puede interponerse sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto. Eso quiere decir, que la acción popular tiene carácter autónomo o principal; es decir, no es subsidiaria, supletiva o residual, en razón a las finalidades que persigue este mecanismo procesal, que son la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos, cuando se produzca un daño o agravio a un interés, cuya titularidad recae en la comunidad.
Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012 de 4 de junio, entre otras.
III.2.6. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
La acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por esta acción tutelar, conforme disponen los arts. 136.I de la CPE y 70 del CPCo. Lo que significa, que no existe plazo de caducidad; por lo mismo, es posible buscar la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos hasta tanto persista la lesión, sin plazo alguno.
Entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2057/2012 y 0276/2012, entre otras.
III.2.7. Intervención de amicus curiae en la acción popular
La SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, cambió el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, que establecía el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares; señalando que, conforme a la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, la intervención de terceros miembros de la colectividad es efectuada en su calidad de amicus curiae; dado que, los mismos no son titulares de derechos subjetivos individuales.
III.3. La integración de los derechos de los usuarios y consumidores en su dimensión difusa y colectiva al ámbito de protección de la acción popular
La citada SCP 1560/2014, en una interpretación teleológica, gramatical y sistemática del ámbito de protección de la acción popular, contenida en el art. 135 de la CPE, estableció que se protegen además de los derechos e intereses colectivos y difusos, explícitamente enunciados: “...otros de similar naturaleza…”; integrando de esta forma, al ámbito de protección de la acción popular, los derechos fundamentales de usuarios y consumidores -arts. 75 y 76 de la CPE-.
La misma SCP 1560/2014, señaló que la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, previstos en la Constitución Política del Estado y en la ley, exceden a los derechos y obligaciones entre proveedores y consumidores; es decir, el marco del derecho privado contractual, para incluir a los poderes públicos en el ámbito de sus competencias, que tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para el efectivo goce de los mismos; al respecto, en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de dicha Sentencia, se indicó:
…la protección de los derechos de los consumidores y usuarios también trasciende una rama concreta del derecho, nutriéndose de diferentes ramas jurídicas que prevén distintos mecanismos de protección tanto en la vía administrativa como en la judicial, con un sistema complejo de normas, principios, instituciones y medios instrumentales consagrados por el ordenamiento jurídico, para procurar al consumidor y usuario una posición de equilibrio dentro del mercado en sus relaciones de consumo y uso. Son estas las razones que subyacen para concluir que un consumidor o usuario tiene varias opciones para la tutela de sus derechos, que, dependiendo del grado de su afectación pueden ser: vía acción popular o vía acción de amparo constitucional, esta última, una vez agotados los recursos administrativos o judiciales previstos en la Ley General de los Derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores. (…)
…la protección del derecho del usuario y consumidor y los derechos específicos enlistados en la Ley General de los Derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, exceden a los derechos y obligaciones entre proveedores y consumidores (art. 3 de la citada Ley); es decir, el marco del derecho privado contractual, para incluir a los poderes públicos, como es, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para el efectivo goce de estos derechos fundamentales (arts. 2 y 49 de la referida Ley).
En efecto, en las relaciones de uso y consumo, se pueden encontrar disposiciones constitucionales de control, que resguardan el derecho de los usuarios y consumidores. Así, el art. 314 de la CPE, prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, como también cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios. Por otro lado, existen mandatos constitucionales obligatorios para el Estado, de control de calidad y eficiencia de los servicios públicos, para ofrecer una protección especial a los usuarios y consumidores, como son el control de calidad de alimentos para el consumo humano y animal; de fármacos tanto en la medicina occidental como en la tradicional -arts. 41, 42, 75 y 302.I.13-; de los servicios de salud público y privado -art. 39-; de los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones -art. 20-; del acceso al sistema de transporte integral, en sus diferentes modalidades, precautelando su eficiencia y eficacia, que genere beneficios a los usuarios y proveedores -art. 76-, todos de la Norma Suprema, entre otros.
El presente fundamento jurídico se encuentra desarrollado en la SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre.
III.4. Los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública como objeto de protección de la acción popular
Antes de ingresar a las consideraciones respecto a los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública, conviene anotar algunas de las características intrínsecas de los derechos fundamentales.
III.4.1. El carácter interdependiente de los derechos
El art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas son nuestras).
Conforme a dicha norma constitucional, una de las características de los derechos humanos es la interdependencia, que implica que los mismos se encuentran relacionados y deben ser comprendidos desde una perspectiva integral u holística; lo que supone, que la materialización de un derecho significa la realización de otros; y su vulneración o restricción, conlleva a la afectación de otro u otros.
El enfoque integral de los derechos humanos, fue asumido en diferentes instrumentos internacionales; así por ejemplo, en la Primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos celebrada en Teherán-Irán del 22 de abril al 13 de mayo de 1968, se estableció la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos; interdependencia que luego fue expresamente señalada en la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 25 de junio de 1993.
Al respecto, Antônio Augusto Cancado Trinidade[5] señala:
…el hecho de que todos los derechos humanos son interdependientes llegó a ser una realidad claramente establecida. Por ejemplo, ¿qué significaría el derecho a la libertad de expresión sin el derecho a la educación? ¿O el derecho a la libertad de circulación sin el derecho a la vivienda? ¿O los derechos a votar y a participar en los asuntos públicos sin el derecho al trabajo? Los ejemplos de este tipo abundan. El derecho fundamental a la vida misma, que comprende las condiciones de vida, ha sido cada vez más considerado como un derecho que pertenece tanto al ámbito de los derechos individuales como sociales.
Conforme a ello, la interdependencia determina que el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros; por ejemplo, el derecho a la salud tiene relaciones con los derechos a la vida, alimentación y vivienda digna, así como al trabajo, y cuando se trate de una persona adulta mayor, con el de vejez digna.
Ahora bien, la interdependencia tiene consecuencias prácticas para efecto de su protección, en concreto, para la formulación de acciones de defensa; así como se tiene señalado, la vulneración de un derecho, puede dar lugar a la afectación de otros; en ese sentido, corresponde razonar a partir de un análisis integral de los derechos y no de manera fragmentaria.
Por ejemplo, si a consecuencia de una privación ilegal de libertad, se vulneró además del derecho a la libertad, los derechos a la salud, a la petición y a la privacidad, y el accionante formuló una acción de libertad, denunciando la lesión de todos ellos; entonces, la jueza, juez o tribunal deberán analizar el caso desde una concepción integral; lo que implica, no solo analizar la lesión del derecho que se encuentra dentro del ámbito de protección de esa acción de defensa -es decir del derecho a la libertad-, sino, la supuesta vulneración de todos los otros derechos que fueron denunciados como transgredidos, aun no formen parte, estrictamente, del ámbito de protección de la acción de libertad.
En ese sentido, no corresponderá efectuar únicamente el análisis de ciertos derechos, señalando que los demás deben ser denunciados a través de otras acciones de defensa; pues ello, desconoce el art. 13.I de la CPE y el carácter interdependiente de éstos; además de implicar una carga adicional para la persona accionante; quien, para lograr la reparación de todos sus derechos, con la lógica descrita, tendría que presentar respecto a un mismo acto ilegal, no solo la acción de libertad -por vulneración a su derecho a la libertad-, sino también, la acción de amparo constitucional por la lesión de los demás; lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad, concentración y no formalismo, que están previstos en el Código Procesal Constitucional.
III.4.2. Los derechos al medio ambiente y a la salubridad
En el ámbito de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos fundamentales precedentemente expresados, vamos a efectuar las consideraciones concernientes a los mencionados derechos.
Como se tiene dicho, la acción popular tiene como objeto la protección de los derechos colectivos y derechos e intereses difusos, entre ellos, los relacionados con el medio ambiente y la salubridad pública. En esa comprensión, la Constitución Política del Estado en su art. 33, consagra el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, su desarrollo normal y permanente.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado, impone como uno de los deberes constitucionales de los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos -art. 108.16-. En sintonía con este deber, la Norma Suprema impone al Estado, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, como uno de sus fines y funciones esenciales -art. 9.6-; en ese marco, el diseño de una política general de biodiversidad y medio ambiente resulta siendo un tema de competencia privativa del nivel central del Estado -art. 298.I.20-, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, una materia de competencia exclusiva del nivel central -art. 298.II.6-; de igual modo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, temas de competencia concurrente por el nivel central -art. 299.II.1-; asimismo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado, en las jurisdicciones de los gobiernos autónomos municipales, por cuanto son materias de su competencia exclusiva -art. 302.I.5 y 27-.
En esa comprensión, es necesario anotar las cualidades que se le asignan al medio ambiente para el desarrollo normal y permanente de las personas, tanto en su connotación individual como en su configuración colectiva, cualidades que resaltan el carácter saludable y equilibrado, asignándole una importancia preponderante generacionalmente, debido a que no se limita a considerar a las presentes generaciones, sino, exige proyectar sus efectos a las generaciones futuras; consiguientemente, el diseño constitucional del derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, comprende una amplia previsión o espectro en el ámbito temporal y espacial, el carácter generacional, la esfera individual y colectiva, cuya promoción y protección corresponde al Estado en sus diferentes niveles -central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional- de gobierno.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene el “Protocolo de San Salvador”[6] en cuyo art. 11, establece el derecho a un medio ambiente sano en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” (las negrillas fueron agregadas).
De las citas normativas internas e internacionales, puede concluirse que hay un reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente sano, saludable y equilibrado por una parte; y por otra, se le impone al Estado, el deber de protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente; es decir, generar o adoptar las condiciones o medidas necesarias para garantizar un medio ambiente con las características anotadas.
Respecto a la protección del medio ambiente y de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017[7], reconociendo su innegable relación con la realización de otros derechos humanos; por cuanto, la degradación del medio ambiente afecta el pleno ejercicio de otros derechos humanos, por su carácter interdependiente e indivisible, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados, destinados al cumplimiento del respeto y garantía de estos derechos.
Continúa resaltando que este derecho humano tiene connotaciones individuales en conexidad a otros derechos como a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, así como connotaciones colectivas en tanto constituye un interés universal, en esa comprensión, la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos; por lo que, de manera concluyente dice: “un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”[8] (las negrillas nos pertenecen).
El carácter autónomo del derecho a un medio ambiente sano, difiere con el contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, cuya afectación presenta variaciones según presenten mayor exposición que otros a la degradación ambiental: Los derechos sustantivos como el de la vida, la integridad personal, la salud o la propiedad, se encuentran especialmente vinculados al medio ambiente; le siguen los derechos de procedimiento, como el derecho a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo[9].
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia[10], en sintonía con los razonamientos desplegados, ha resaltado respecto al derecho fundamental al medio ambiente sano como el conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre en su vida individual y como miembro de la comunidad, que le permita su supervivencia, su desarrollo integral en el medio social y su conservación como especie humana, en esa comprensión, impone el deber de consagrar la protección de los derechos fundamentales afectados por daños ambientales, como también a la salvaguarda del derecho fundamental al medio ambiente, participando en las decisiones que lo afecten.
Con relación al derecho a la salubridad pública susceptible de protección a través de la acción popular, la jurisprudencia constitucional concluyó expresando que se entiende como aquella “…potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana”[11] (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
La presente acción popular se plantea a partir que en el municipio de Chulumani, los diferentes puntos de acopio de basura en varias calles y zonas aledañas a los colegios y hoteles, parques y plazas, fueron colmados, formando promontorios de desechos; por cuanto, el servicio de aseo urbano y recojo del mismo, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal, a la cabeza de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), Vladimir Cándido Vega Morales como Alcalde -ahora autoridad demandada-, fue suspendido de manera arbitraria en las últimas semanas y constatada por funcionarios policiales el 30 de agosto de 2018, convirtiéndose en focos de infección y propagación de enfermedades que afectan presuntamente, los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública de manera directa.
Ante los eventos relacionados con la falta de recojo de basura de los puntos de acopio de la población de Chulumani, los impetrantes de tutela promovieron verificaciones realizadas el 30 de julio de 2018, por funcionarios de la respectiva Jefatura Policial y 2 de agosto del citado año, por el Notario de Fe Pública 1 de la misma localidad, quienes constataron que la basura se encontraba bastante acumulada por la falta de cumplimiento del servicio de aseo público y recojo de desechos durante la semana, por parte del personal de limpieza del Gobierno Autónomo Municipal.
Este incumplimiento del servicio, fue patentizado por informes de los mismos funcionarios municipales, Álvaro Apaza Zapata, Responsable de Impuestos de Bienes e Inmuebles y Daniel Orlando Apaza Guarachi, Intendente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, dirigido a la autoridad edil demandada, el 2 y 4 de agosto de 2018, así, en el último informe citado, se afirmó expresamente que el servicio de aseo urbano y recojo de basura “…en las últimas semanas fue interrumpido por unos días por falta de personal operativo en la Intendencia Municipal, porque el que había fue enviado a la población de Huancane, a solicitud de los vecinos mediante votos resolutivos, lo que impidió la prestación del servicio de manera simultánea en ambas poblaciones…” (las negrillas fueron añadidas), hechos que son corroborados por las muestras fotográficas tomadas en las verificaciones realizadas por funcionarios policiales y el Notario de Fe Pública 1 de Chulumani, que reflejan los promontorios de residuos -que incluye animales muertos- de contenido indeterminado, acumulados en los diferentes puntos de acopio de la población, depositados o esparcidos a la intemperie o a cielo abierto, expuestos a las condiciones meteorológicas que reinan en la región yungueña, que, como es de conocimiento público, predomina el calor, lo que en términos generales puede generar un proceso acelerado de descomposición y concentración de vectores de transmisión de enfermedades.
En ese contexto, que precisamente no debe ser normal en el desarrollo de las actividades urbanas en general y en particular de la población de Chulumani, se propicia la generación de condiciones favorables para el deterioro de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado, contrario a un escenario adecuado para el desarrollo integral de las personas en el ámbito individual y su dimensión social, que pone en riesgo la salud de la población y propiamente, la salubridad pública.
Ahora bien, el resguardo de los derechos fundamentales -como los analizados en la especie- implica en contrapartida, el cumplimiento de deberes, obligaciones, impuestas en la Norma Suprema, al Estado en sus diferentes niveles de gobierno: central, departamental, municipal, indígena originario campesina y regional, como se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.4.2, a través del ejercicio de sus competencias exclusivas, concurrentes, en temas como el de promover, preservar, conservar, proteger, contribuir y mejorar el medio ambiente ambiente sano, saludable y equilibrado.
Empero, en el tema específico, en cuanto se refiere a las competencias de los gobiernos autónomos municipales, se encuentran la preservación, la conservación y la contribución en gestiones destinadas a la protección del medio ambiente, y el cumplimiento del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado en sus jurisdicciones; en el caso en cuestión, la autoridad demandada en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, no veló por el cumplimiento del aseo urbano ni del recojo de basura, suspendiendo este servicio por un lapso de tiempo que causó la acumulación de residuos en diferentes puntos de acopio del Municipio, como se tiene evidenciado por lo expuesto en líneas anteriores. Esto tuvo como consecuencia, la promoción de una situación excepcional de desequilibrio, menoscabo y decadencia; es decir, la generación de condiciones de un medio ambiente en franco proceso de degeneración, de insanidad y de insalubridad, totalmente contrario a las pautas de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado, apropiados para el desarrollo de la vida, salud, la integridad personal de los estantes y habitantes de la población de Chulumani, considerados en el ámbito personal como en su dimensión social o colectiva; en resumen, afectando los derechos -se reitera- al medio ambiente sano, saludable, equilibrado; y, a la salubridad pública, dado el carácter interdependiente de los derechos fundamentales, de todos quienes habitan la población de Chulumani como de aquellos que esporádica o circunstancialmente se encuentran o transitan la misma.
En consecuencia, conforme a los razonamientos desarrollados, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, compulsó de manera correcta los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2018 de 7 de agosto, cursante de fs. 69 a 73, pronunciada por el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA