Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12257-2015-25-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, los Jueces demandados a momento del desarrollo del juicio oral del proceso penal del cual deviene la actual acción tutelar, sin comunicación alguna le designaron -en dos oportunidades- abogados defensores de oficio, ante la ausencia de un abogado particular -en razón a que su abogado renunció de manera inesperada-; por lo que, considera que se encuentra en indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y el debido proceso

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó los alcances del debido proceso en la acción de libertad y estableció los presupuestos para ello, señalando que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que los Jueces demandados, a momento del desarrollo del juicio oral del proceso penal seguido en su contra, sin su conocimiento le designaron -en dos oportunidades- abogados defensores de oficio, ante la ausencia de un abogado particular -en razón a que su abogado renunció de manera inesperada-; por lo que, considera que se encuentra en indefensión.

En este contexto, no se evidencia que la supuesta lesión alegada por el accionante, tenga directa vinculación con sus derechos a la libertad o a la vida, que son tutelados por la acción de libertad de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que establece claramente los presupuestos para activar la actual acción de defensa cuando se denuncia infracciones al debido proceso, lo que en el caso sub judice no ocurre como se desarrollará infra.

En efecto, los hechos alegados por el accionante respecto a que se encontraría en indefensión al estar inhibido de contar con el abogado de su confianza en la etapa de juicio oral, público y contradictorio; y que por ello, los Jueces demandados estarían violentando el debido proceso al designarle abogados defensores de oficio, son extremos que no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad, mismo que además no se evidencia que estuviere restringido o suprimido; así como tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta; por el contrario, el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, por memorial presentado el 31 de agosto de 2015 -un día antes de la interposición de la presente acción tutelar-, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos (Conclusión II.1.).

Así mismo, corresponde señalar que ante la vulneración de derechos alegada por el accionante, éste deberá agotar todos los medios de defensa que la vía judicial ordinaria le otorga, y de considerar que la conculcación invocada persiste, corresponderá que la misma sea resuelta a través de la acción de amparo constitucional, siendo ésta la acción idónea para resolver las supuestas lesiones al debido proceso en las que no concurran los presupuestos jurisprudenciales citados precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO