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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2016-S3

Sucre, 6 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12257-2015-25-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Arcayne Quispe contra Carlos René Roca Rivero, Lili Salazar Valverde y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante a fs. 9 y vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, Carlos René Roca Rivero, Lili Salazar Valverde y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandados- emitieron el Auto de apertura 6/15 de 24 de junio de 2015, señalando audiencia para el 27 de julio del mismo año, la cual no se llevó a cabo debido a que el Tribunal que conforman los Jueces hoy demandados ingresó en vacación.

Al finalizar el receso señalado en el párrafo precedente, los Jueces hoy demandados, de oficio, señalaron audiencia de celebración de juicio para el 28 de agosto de 2015, con el inconveniente que su abogado renunció, por lo que las autoridades judiciales demandadas “…sin hacerme conocer designo como mi abogada defensora a la Profesional Dra. Sejas que desempeñaba funciones de Oficial de Diligencias en el mismo tribunal…” (sic), enterándose de tal designación el día de la citada audiencia, razón por la cual elevó su representación solicitando se le permita escoger a su abogado, petición que fue negada.

Finalmente, presentó incidente de nulidad procesal por defectos absolutos; el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue considerado por las autoridades judiciales demandadas, ordenando la prosecución del juicio sin resolver su incidente, dejándole en absoluto estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “…probada la demanda…” (sic) disponiendo la nulidad de todo lo obrado hasta la audiencia de apertura de juicio oral; y, sea con costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 40, presente la parte accionante y Carlos René Roca Rivero -Juez ahora demandado-, y ausentes las demás autoridades judiciales hoy codemandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) La actual acción de defensa se planteó en razón a un procesamiento indebido que constituye un defecto absoluto, al habérsele impuesto un abogado defensor de oficio contra su voluntad, vulnerando los arts. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Si bien la audiencia de celebración de juicio fue fijada de oficio después de la vacación judicial -28 de agosto de 2015-, ante la renuncia inesperada de su abogado defensor -particular-, no se le comunicó que tenía derecho a sustituir al último nombrado por otro de su confianza; c) Las autoridades ahora demandadas de manera directa le designaron un defensor de oficio, a pesar de su reclamo oportuno; d) La defensora de oficio “…Dra. Cejas (…) resulto ser la ex oficial de diligencias de ese Tribunal, la Dra. sin haber revisado siquiera con responsabilidad desarrollo meramente un papel formal sin asumir de manera efectiva el rol para el que había sido designada…” (sic); e) Ante tales extremos, reclamó la vulneración de su derecho a la defensa y pidió la suspensión del referido acto procesal, sin merecer consideración alguna de las autoridades judiciales hoy demandadas, quienes continuaron la audiencia con la defensora de oficio, la misma que “…después de un día de forma abrupta abandona y el tribunal lo único que hace es nuevamente designarle dos abogados de oficio para continuar el proceso…” (sic); f) Al no contar con un abogado de confianza que asuma de manera efectiva su defensa en la sustanciación del juicio oral, considera que existe un procesamiento indebido, además de lesionar el principio de presunción de inocencia; g) La vulneración de los derechos que reclama no cesaron debido a que a la fecha de interposición de la actual acción de defensa, los actuales demandados continúan sin darle una oportunidad de contar con una “…defensa real…” (sic) y efectiva, siendo que la situación en la que se encuentra pone en riesgo su libertad; y, h) Presentó el Auto Supremo (AS) “97/14”, referido al ejercicio del derecho a la defensa y la SC 1437/2003 de 29 de septiembre, respecto a la designación de un abogado defensor de oficio sin consulta al acusado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos René Roca Rivero, Juez del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) El juicio oral del proceso en cuestión tendría que haber iniciado el 27 de julio de 2015; empero, al encontrarse de vacaciones quedó en suplencia legal el Juez de turno, quien en dicha fecha instaló la respectiva audiencia y el acusado -ahora accionante- se presentó sin su abogado defensor; por lo que, la autoridad judicial de turno le consultó si tenía abogado, mereciendo un “no” como respuesta; por ello, dicho Juez “…designo un abogado defensor de oficio que es la Dra. Cejas y postergo la audiencia de juicio…” (sic); 2) Posteriormente, el 28 de agosto de ese año, se reinstaló el juicio oral con el Tribunal completo, preguntando al acusado -hoy accionante- si tenía abogado, y obteniendo del mismo una respuesta afirmativa, pero señalando que “…lo que pasa es que ha viajado por consiguiente pido que se suspenda esta audiencia, quien es su abogado defensor si no me equivoco es el Dr. Ballesteros, pero el Dr. Ballesteros le informa la tribunal y yo personalmente le digo ha renunciado a su patrocinio aquí está el memorial, le leemos el memorial de renuncia de su abogado, si pero él es que el va volver dice el no me ha dicho nada entonces esa renuncia no vale dice él, la Dra. Cejas es la abogada defensora de oficio que se le ha designado por consiguiente el juicio continua…” (sic); 3) La referida abogada defensora de oficio, solicitó se suspenda el juicio para darle la oportunidad de interiorizarse sobre el caso, concediéndose su petición; 4) Así también, en el mismo acto procesal en cuestión, se le comunicó al hoy accionante que si tenía abogado particular se presente con él en la próxima audiencia; sin embargo, una vez celebrado el nuevo acto procesal fijado, se le preguntó si tenía abogado particular y dijo que sí pero que no había podido asistir; ante ello, el juicio se instaló en razón a la presencia de la defensora de oficio pero la misma, dijo que ante el acoso y amenazas del hoy accionante se veía obligada a renunciar; 5) Ante ello, se suspendió el acto y se designó a una nueva defensora de oficio, quien asumió su defensa en la prosecución del juicio desde “ayer”; sin embargo, el actual accionante se negó a recibir sus servicios; 6) No existe la indefensión alegada por el accionante, si no desea la asignación de un defensor de oficio, debe acudir con un abogado de su confianza, evidenciándose que el nombrado actúa con fines dilatorios; y, 7) La presente acción de defensa no tiene justificación alguna debido a que los derechos a la vida y a la libertad no están en riesgo, ni tampoco existe un procesamiento indebido, debiendo denegarse la tutela impetrada.

Lili Salazar Valverde y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 12 y 14.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada con costas, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante considera que los Jueces demandados conculcaron el debido proceso, al designarle abogados defensores de oficio, poniendo en riesgo su libertad y violentando el debido proceso; ii) La jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la acción de libertad procede cuando la parte “interesada” agota la vía ordinaria tal como lo expresa la SC “160/05”; iii) Por otro lado, la SC “…217/2014 del 05/02/2014…” (sic), señaló que la acción de libertad procede cuando el debido proceso está vinculado a la libertad; iv) La parte accionante tiene la vía legal ordinaria para interponer los incidentes de defectos absolutos de acuerdo con el art. 169 del CPP; v) Las autoridades judiciales demandadas designaron abogados defensores de oficio para que el accionante esté en igualdad de condiciones con la parte acusadora del proceso penal del cual emerge la actual acción tutelar; por lo que garantizaron una defensa amplia y equitativa; y, vi) En el presente caso, la lesión al debido proceso vinculada con la libertad personal, no resulta evidente.

II. CONCLUSIÓN

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 31 de agosto de 2015; por el cual, Andrés Arcayne Quispe -ahora accionante- interpuso incidente de nulidad procesal por defectos absolutos (fs. 4 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, los Jueces demandados a momento del desarrollo del juicio oral del proceso penal del cual deviene la actual acción tutelar, sin comunicación alguna le designaron -en dos oportunidades- abogados defensores de oficio, ante la ausencia de un abogado particular -en razón a que su abogado renunció de manera inesperada-; por lo que, considera que se encuentra en indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y el debido proceso

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó los alcances del debido proceso en la acción de libertad y estableció los presupuestos para ello, señalando que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que los Jueces demandados, a momento del desarrollo del juicio oral del proceso penal seguido en su contra, sin su conocimiento le designaron -en dos oportunidades- abogados defensores de oficio, ante la ausencia de un abogado particular -en razón a que su abogado renunció de manera inesperada-; por lo que, considera que se encuentra en indefensión.

En este contexto, no se evidencia que la supuesta lesión alegada por el accionante, tenga directa vinculación con sus derechos a la libertad o a la vida, que son tutelados por la acción de libertad de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que establece claramente los presupuestos para activar la actual acción de defensa cuando se denuncia infracciones al debido proceso, lo que en el caso sub judice no ocurre como se desarrollará infra.

En efecto, los hechos alegados por el accionante respecto a que se encontraría en indefensión al estar inhibido de contar con el abogado de su confianza en la etapa de juicio oral, público y contradictorio; y que por ello, los Jueces demandados estarían violentando el debido proceso al designarle abogados defensores de oficio, son extremos que no se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad, mismo que además no se evidencia que estuviere restringido o suprimido; así como tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta; por el contrario, el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, por memorial presentado el 31 de agosto de 2015 -un día antes de la interposición de la presente acción tutelar-, formuló incidente de nulidad por defectos absolutos (Conclusión II.1.).

Así mismo, corresponde señalar que ante la vulneración de derechos alegada por el accionante, éste deberá agotar todos los medios de defensa que la vía judicial ordinaria le otorga, y de considerar que la conculcación invocada persiste, corresponderá que la misma sea resuelta a través de la acción de amparo constitucional, siendo ésta la acción idónea para resolver las supuestas lesiones al debido proceso en las que no concurran los presupuestos jurisprudenciales citados precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO