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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S4

     Sucre, 7 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                 27959-2019-56-AAC 

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 716 a 719, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, en representación sin mandato de Alfonso Julio Aruquipa Nina, Juan Jaime Begazo Velasco, Flora Evarista Apaza Torrez, Marco Antonio Gutiérrez Mamani y Aleida Sandra Vera Cuba contra Annmarie Gruber Peresson, Directora General y Priora Conventual con nombre religioso, María Christine Gruber de la Unidad Educativa (U.E.) Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 106 a 119, y el de subsanación, de 18 de febrero del mismo año (fs. 122 a 124), la accionante –adjuntando la copia legalizada de su nombramiento por la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 1 a 3)– por sus representados, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a inicios de la gestión 2018, a través de sus representantes, redactó un contrato de prestación de servicios, que contemplaba el incremento del 110% de la pensión escolar con relación a la gestión 2017; es decir, de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) a la suma de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos); determinación que fue declarada ilegal por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Dirección Departamental de Educación de La Paz y su respectiva Dirección Distrital, instruyendo no suscribir el contrato, ni hacer efectivo el monto estipulado; estableciéndose a través de la Resolución Administrativa (RA) 002/2018 de 16 de abril, el incremento de 4% únicamente, fijando un monto de Bs352,04 (trescientos cincuenta y dos 04/100) por pensión escolar.

Hecho que mereció la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, en cuya audiencia ante el Tribunal de garantías, la parte demandada reconoció la inscripción automática de los hijos de los representados de la impetrante de tutela; lo que motivó a que se denegara la tutela, al haber subsanado el derecho vulnerado y además, porque no se agotó la vía ante el indicado Ministerio de Educación; esta acción, fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0368/2018-S3 de 30 de junio, en la que, de forma taxativa se exhorta a la señalada unidad educativa, a aperturar la cuenta bancaria para el pago de Bs352,04 por concepto de pago de pensiones mensuales, sin que hasta el presente, dicho fallo sea cumplido por la demandada, a pesar de las notas de solicitud presentadas por los interesados.

De forma posterior, las autoridades de la referida U.E. optaron por asumir actos contrarios a las normas y a la jurisprudencia constitucional, al negar la entrega de las evaluaciones de los hijos menores de los representados de la solicitante de tutela, quienes estaban vetados de aproximarse a los profesores y conocer la situación académica de los escolares, a más de que no se les extendió las libretas correspondientes a la gestión 2018, no obstante que fueron alumnos regulares, obteniéndose una respuesta negativa a los varios reclamos presentados al respecto, con el argumento de la existencia de deudas pendientes con la U.E.

Inclusive, se llegaron a expresar amenazas a los padres de familia, de considerar a sus hijos como no inscritos, remitiendo además, una “conminatoria” –por parte de la demandada–, exigiendo el pago de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos) por cada hijo y en caso de aquellos que tienen tres menores estudiando en el establecimiento educativo, el monto de Bs22 500.- (veintidós mil quinientos bolivianos), coaccionado al pago de estas sumas también por medio de redes sociales, ofertando planes de pago, caso contrario, se daría aviso a “ciertas instancias” (sic) para que se inicien los procesos contra los “deudores”. Siendo pertinente referir, que la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ANDECOP), nunca está de acuerdo al incremento de las pensiones establecido por el Estado para los establecimientos educativos particulares.

A través de todas estas actitudes al margen de la ley y las amenazas plasmadas en cartas notariadas, se forzó a los padres de familia representados por la accionante, a realizar pagos que no correspondían y, consecuentemente, validar actos ilegales que tienen como efecto directo la vulneración del derecho a la educación de los menores; aclarando que algunos padres de familia suscribieron el ilegal contrato de prestación de servicios educativos de la gestión 2018, habiendo iniciado al presente, procesos civiles para la rescisión de los mismos, al haber sido suscritos con lesión, por contener un monto declarado ilegal por el referido Ministerio de Educación.

Agregó que, a finales de la gestión 2018, los representantes de la mencionada U.E., convocaron a los padres de familia a una reunión, en la que comunicaron que contaban con la aprobación del citado Ministerio de Educación para implementar el incremento a la pensión escolar antes observado; sin embargo, no exhibieron a los presentes el documento en la que la referida Cartera de Estado, hubiera autorizado la modificación a la pensión escolar, sugiriendo que ante la imposibilidad de cumplimiento, se debería optar por el cambio de establecimiento educativo por otros más accesibles.

Sumándose a estas ilegalidades, el 4 de febrero de 2019, negaron a través de guardias privados de seguridad, el acceso de los hijos de los representados de la impetrante de tutela al mencionado establecimiento educativo, poniéndolos en riesgo al dejarlos en la calle y permitiendo que solo entraran los alumnos que contaban con una credencial otorgada por el la U.E.; situación que fue corroborada por funcionarios del indicado Ministerio de Educación, de la Defensoría de la Niñez, de la Defensoría del Pueblo y el Notario de Fe Pública 94 del departamento de La Paz, que constataron estas arbitrariedades y el cobro ilegal que pretende ser efectivizado por la parte demandada; desconociendo con ello, las Resolución Ministerial (RM) 001/2018 de 4 de enero y 001/2019 de 02 de enero, emitidas por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, que establecen el derecho de todo alumno antiguo, a la inscripción automática al curso que le corresponde en el establecimiento educativo donde pertenece, puesto que aduce que no son aplicables en colegios privados.

Todas estas acciones se traducen en la vulneración de los derechos humanos elementales de los niñas, niñas y adolescentes, que fueron víctimas de discriminación y de violación a su derecho a la educación, quienes padecen daño psicológico por los actos referidos y por el temor no de acceder al colegio donde asistieron durante toda su vida; debiendo considerarse que no corresponde que sean víctimas de asuntos administrativos provocados por la demandada, tendientes a evadir el cumplimiento de una resolución definitiva, mucho menos, que sean privados de su educación, puesto que los padres de familia no tienen la posibilidad de cambiarlos de colegio, porque son los menores quienes no quieren ser alejados de sus compañeros y de su colegio.

Finalmente, señalaron que en virtud a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 de 1 de octubre y 0068/2018-S3 de 30 de julio, el citado Ministerio de Educación es competente para regular el incremento de pensiones en colegios particulares como política pública, puesto que es el Nivel Central del Estado que tiene facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en materia de educación; por otra parte, los fallos constitucionales signados como SC 0235/2005-R de 21 de marzo, SCP 0070/2016-S1 de14 de enero, entre otros, con relación a la protección al derecho a la educación; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2015, 0087/2016-S3, 0249/2015-S2 y otras, relativas al principio de igualdad y no discriminación en la educación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela alegó la lesión de los derechos de los hijos de sus representados, a la igualdad y no discriminación por condiciones económicas o sociales, a la educación, a la impugnación “de los criterios de evaluación”, al acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa y a la inscripción automática de alumnos antiguos. Citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 14.II, 17 y 77.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la demandada: a) La entrega de las libretas correspondientes a la gestión 2018, respectivas a los hijos de los representados de la accionante; b) La inscripción de los referidos menores, a la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.; c) Se aperture una cuenta bancaria para que sus representados, realicen el pago de las pensiones escolares correspondientes a la gestión 2018, por el monto establecido por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, en la RA 002/2018; d) Permita el ingreso irrestricto de los menores a la referida unidad educativa, para que pasen clases en el curso que les corresponde; e) Cesen los actos discriminatorios contra los menores, entregándoseles la misma credencial que fue otorgada a los demás alumnos; y, f) Se remitan estos antecedentes de discriminación, al Viceministerio de Descolonización, conforme a lo previsto en la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación.

Y como medidas cautelares, que la demandada y sus funcionarios, no entreguen datos personales de los menores a los pseudo representantes de los padres de familia de la indicada unidad educativa y que cesen en sus actos de discriminación y de menoscabo al derecho a la igualdad; asimismo, se garantice mediante la fuerza, el ingreso sin perturbación de los menores al establecimiento educativo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 702 a 715, presentes la impetrante de tutela asistida de su abogado y los terceros interesados y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó in extenso los extremos de su demanda y, haciendo uso de la palabra, aclaró que: 1) Si bien la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz es privada, presta servicios públicos; siendo evidente que la demandada es reticente a la autoridad, aduciendo que por dicha razón, la referida entidad educativa, está sujeta a una regulación especial; y, 2) La RA 002/2019, emitida por el mencionado Ministerio de Educación, es objeto de un proceso contencioso administrativo, pero que por dicha circunstancia, no se suspende su ejecución.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Juliana Eva Choquehuanca Yapu, por el Testimonio de Poder 080/2019 de 12 de febrero (fs. 261 a 263 vta.), otorgado por la demandada Annmarie Gruber Peresson, Directora General y Priora Conventual –con nombre religioso, María Christine Gruber– de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en audiencia, a través de su abogado, señaló: i) Los estudiantes, hijos de los padres de familia ahora representados por la accionante, no eran regulares en el colegio por que no pagaron su inscripción ni firmaron el contrato de prestación de servicios educativos, así como tampoco, hicieron efectiva su primera pensión; habiendo pasado clases por la apertura de la Directora demandada; ii) Se inició una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la RA 002/2018, suscrita por un Viceministro y no por la Máxima autoridad Ejecutiva del Ministerio de Educación, mediante la cual se multó a la referida unidad educativa, con el 10% de ingresos mensuales, sin que previamente se iniciara un debido proceso administrativo, existiendo por el mismo hecho, un conflicto de “hechos controvertidos”; y, iii) Por otra parte, se debe observar la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, puesto que en ningún momento se identificó el acto ocasionado por la demandada, que hubiera afectado derechos fundamentales.

I.3.3. Informe de los terceros interesados

María Jaqueline Llanos Quisbert, Directora de la Defensoría Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 143 y vta., se apersonó indicando que por sus recargadas funciones no podría estar presente en el verificativo señalado para la consideración de la acción de amparo constitucional, estando a lo que sea resuelto por el Tribunal de garantías.

Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus representantes legales Silvia Raquel Mejía Laura, José Albaro Eguino Medina, Diego Gonzalo Requena Durandal y Pamela Laura Acuña, presento escrito de 25 de febrero de 2019, corriente a fs. 222 a 226 vta., a través del cual y en audiencia, se pronunció en los mismos términos que la demanda de acción de amparo constitucional y, añadieron lo siguiente: a) En el marco de los arts. 77 y 88.I de la CPE, lo dispuesto en la Ley Avelino Siñani–Elizardo Pérez, y el Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011 –Reglamento de la Estructura y Organizaciones de las Direcciones Departamentales de Educación–, entre otros, se emitió la RM 001/2018, por la que se dispone la inscripción de estudiantes antiguos de forma automática en las unidades educativas, sin presentación de requisito alguno o suscripción previa de otro documento, señalando que el incremento de las pensiones para la gestión 2018, dependerá de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, sancionándose a la unidad educativa que incumpla dicha previsión, con la imposición de las multas de 10% de su ingreso mensual neto por primera vez y, por segunda vez, el porcentaje ascendería al 20% y, ante la reincidencia, con la clausura definitiva al finalizar la gestión escolar; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0368/2018-S3 de 30 de julio, reconoció de manera expresa y específica, la competencia del Ministerio de Educación y las Direcciones Departamentales de Educación, para pronunciarse sobre el cobro de pensiones escolares; ratificando en el caso concreto, el porcentaje establecido de solo el 4% para la gestión 2018; c) La demandada incumplió el art. 101 de las Normas Generales del Subsistema de Educación Regular aprobada, entre otras, por la RM 001/2018, que prohíbe la retención de libretas escolarea y la suspensión, exclusión y expulsión de estudiantes de las clases, exámenes u otra actividad curricular o extracurricular por retraso en el pago de pensiones.

Nicómedes Porfirio Ríos Marin, Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, se apersonó en representación del tercero interesado Director Distrital, acompañando el Testimonio de Poder 278/2012 de 22 de octubre cursante de fs. 230 a 233 vta., a través de memorial de 25 de febrero de 2019, (fs. 237 a 238 vta.), ratificando lo vertido por la Defensora del Pueblo –accionante–, haciendo énfasis de la demandada, pretende validar un contrato de prestación de servicios que no fue autorizado por el señalado Ministerio de Educación y por lo tanto, se encuentra al margen de la ley, como se tiene de los Informes emitidos por el Subdirector de Educación Regular para la gestión 2018, así como del elevado por la Directora Distrital de Educación de La Paz-3 para la gestión 2018, mismo que fue ratificado y puesto a conocimiento de las autoridades de la unidad educativa en cuestión, mediante nota CITE DDELP 138/20118 de 5 de febrero.

Por memorial de 25 de febrero de 2019, (fs. 242 a 243 vta.), se apersonó Isabel Zotez de Villanueva, en representación de ANDECOP, adjuntando el Testimonio 822/2018 de 7 de septiembre (fs. 240 a 241 vta.), refiriendo que mediante las notas ME DGAA-E 0044/2018 de 15 de enero –del Ministerio de Educación– y NE/VER 021/2019 de 11 de enero –del Viceministerio de Educación Regular–, se comunicó a ANDECOP que considerando la inflación anual, el incremento de las pensiones escolares para ambas gestiones es del 4%. Dichas comunicaciones fueron replicadas a los afiliados de ANDECOP, que como establecimientos educativos privados, deben cumplir la normativa sectorial educativa de manera individual y presentar toda la información y respaldos que pudieran ser requeridos por las autoridades, aclarando que la institución que representa, no tiene facultades para fiscalizar el incremento de pensiones, atribución que le corresponde a las direcciones departamentales de educación, por intermedio de sus distritales.

El acta de audiencia de acción de ampro constitucional, consigna la intervención de “Abogado profesores” y “abogado padres y profesores”, que en calidad de terceros interesados, indican que pretenden resguardar el derecho al trabajo de los profesionales educadores; mientras que, también, se pronuncia en patrocinio de dos niños con discapacidad. Así, en audiencia, manifestó que: 1) No debía darse curso a la presente acción de amparo constitucional, puesto que está pendiente un proceso contencioso administrativo; 2) Tampoco corresponde la intervención de la Defensoría en un problema de carácter privado, mucho menos con la otorgación de credenciales a los estudiantes tuvo por finalidad que no ingresen personas extrañas y ajenas al establecimiento educativo; 3) La Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, presentó un plan de contingencia para poder prever los gastos que, como establecimiento privado, debe cubrir para el desarrollo de su función educativa, en las que se contemplan varios estudiantes favorecidos con becas que pueden verse afectados; siendo necesario enfatizar, que los colegios privados asuman las medidas necesarias para evitar que se burle el pago de las pensiones escolares, de modo que los contratos de prestación de servicios educativos, se rigen por la normativa civil, como lo indica la RM 001/2018, contándose con la aprobación de los padres de familia; más aún, si en el caso de la mencionada unidad educativa, se disminuyó la ayuda de benefactores que ayudaba a paliar su situación económica, ya que por política del gobierno, se suprimió el cobro de la matrícula en las instituciones privadas; 4) Si bien se iniciaron procesos civiles contra la demandada en la acción de amparo constitucional, también se registró un desistimiento e inclusive se ofreció disculpas a la Directora por este proceder; 5) No se aplica plenamente el art. 7 de la RM 001/2019, respecto a la inscripción automática de estudiantes antiguos, ya que para el caso de instituciones educativas privadas, esto se viabiliza cuando no tengan deudas pendientes y otros requisitos, requiriéndose además el pago de la primera pensión escolar; y, 6) En varias oportunidades se pidió a las autoridades de educación, atiendan la solicitud de nivelación de pensiones escolares, sin embargo, se recibieron por respuesta notas displicentes, que concluyeron en la instauración de un proceso contencioso administrativo

También consta la intervención de la “Asociación de Padres de Familia” de la citada unidad educativa, quienes refirieron haber sido elegidos en un Comité, representado a mil novecientos estudiantes que “suscribieron” el contrato de prestación de servicios con el mencionado establecimiento educativo, en mérito al art. 453 del Código Civil (CC); indicando que se ven afectados con la interposición de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que de la referida unidad educativa, depende la estabilidad del internado que refugia a niñas que provienen del interior del país. Aclarando que, la anterior acción de amparo constitucional, tiene calidad de cosa juzgada; y, por otra parte, la SCP “030” de 4 de enero de 2013, es aplicable en razón a los mecanismos que deben ser agotados previa a la activación de la justicia constitucional.

I.3.4. Resolución

La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 716 a 719, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la demandada proceda a la inscripción y regularización de los hijos de los representados por la accionante, previo y en cumplimiento de las normas que establece la RM 001/2019; los otros aspectos no tutelados, se remitan al Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, como la instancia que debe conocer y activar el ámbito administrativo. Esta decisión, se asumió con los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado, así como la Declaración de Derechos Humanos, de manera expresa disponen que los padres tienen el derecho preferente a escoger el tipo de educación y brindar a través delos medios que establece el estado, la tutela sobre la base de la educación. Así en el caso tramitado en la “Corte” de Costa Rica, caratulado como Poma contra Perú, se identificó la situación de un estudiante migrante que no fue admitido en un centro educativo por no cumplir con las reglas inherentes para su ingreso; reclamada esta situación, fue tutelada por la Corte Interamericana, ordenando la regularización de este extremo, que constituyó una negación al acceso de su derecho a la educación; ii) La autoridad demandada exhibió un registro de buena fe, donde se encontrarían los nombres de los hijos menores de los representados por la impetrante de tutela, así, si bien se establece en el mismo que existe una correlación y un documento fehaciente, no es menos cierto que la RM 001/2019, en su art. 20.V, dispone que ese registro debe ir munido de la firma del padre de familia; iii) No existe identidad directa entre la acción de amparo de la gestión 2018 y la presente; toda vez que, el elemento fundamental del fallo y de la sentencia constitucional plurinacional, señala que los niños ya estaban asumiendo la prestación de clases en consecuencia, desapareció el hecho vulneratorio de sus derechos; resultando que en el caso concreto, es decir, en la gestión 2019, los menores no tienen acceso al derecho a la educación; iv) Al existir un proceso pendiente ante el Tribunal Supremo de Justicia, relativo al incremento o nivelación de pensiones “…no tiene elemento de subsidiariedad, menos vinculante con la presente acción” (sic); v) No existe inscripción objetiva, es decir que “…el tema de la voluntariedad que aparece a partir del art. 17 de la C.P.E., habría sido en parte vulnerado por el colegio ahora accionada” (sic); vi) Los contratos de la de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, fueron observados porque si bien contienen la manifestación de voluntad que exhorta las reglas del Código Civil, están sujetos a lo dispuesto por la RM 001/2019, cuyo art. 92.II, exhorta la remisión de los mismos para su aprobación por la Dirección Distrital correspondiente; vii) Respecto a la entrega de libertad, apertura de cuenta bancaria, acoso y discriminación, estos elementos corresponden ser atendidos por el indicado Ministerio de Educación en cumplimiento a la RM 001/2019; y, viii) Aclaran que los hechos resueltos en la presente acción tutelar son únicamente los suscitados la gestión 2019 y no guardan vinculación alguna con lo ocurrido a los menores, el 2018.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Acta de Verificación, mediante la cual, el Notario de Fe Pública 94 del departamento de La Paz, señala que el 4 de febrero de 2019, se constituyó en la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, corroborando que se permitía el ingreso únicamente a los estudiantes que portaban una credencial, habiéndose colocado un letrero en el frontis del inmueble con la leyenda: “No existe derecho constitucional que permita estudiar en un colegio privado sin contrato ni pago”; lo que generó un conflicto respecto a los estudiantes que no pudieron ingresar, por incumplimiento del pago de las pensiones escolares; mismo que decantó en que se hicieran presentes autoridades de la Dirección Distrital de Educación de La Paz, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y otros, además de las autoridades del referido establecimiento educativo (fs. 41 y vta.).

II.2. Acta Notarial de Reunión en la citada unidad educativa de 4 de febrero de 2019; con la intervención del Notario de Fe Pública 94 del referido departamento; en la que se pretende dar una solución a los hechos descritos en la Conclusión que antecede, registrándose la reticencia de las autoridades del señalado establecimiento educativo, para firmar este documento (fs. 42 a 47).

II.3. Notas de solicitud de entrega de libretas y credenciales, de apertura de cuenta bancaria y recepción del pago de pensiones escolares por el monto fijado por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia Bs352.04, todas de enero de 2019; suscritas por los padres de familia representados por la solicitante de tutela y dirigidas a Annmarie Gruber Peresson, Directora General y Priora Conventual de la señalada unidad educativa (fs. 49 a 56; 58 a 59; 64; 69 a 70; 73; 75 a 80).

II.4. Misivas de conminatoria de pago, suscritas por Annmarie Gruber Peresson, Directora General y Priora Conventual de la indicada Unidad Educativa; todas de diciembre de 2018; requiriendo a los padres de familia con deuda pendiente por concepto de pensiones escolares, procedan el pago, caso contrario, se iniciarían las acciones legales en su contra, deslindando responsabilidad por cualquier perjuicio eventual contra los menores estudiantes (fs. 57; 71; 74). También consta la nota de 18 de octubre de igual año, mediante la cual, la referida Directora, comunica a una madre de familia, la suscripción voluntaria de los contratos de prestación de servicios educativos con el incremento de la pensión voluntaria, indicando que la RA 002/2018 de 16 de abril, emitida por el Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, está sometida a un proceso contencioso administrativo (fs. 80 a 81).

II.5. Oficio de 6 de diciembre de 2018, de denuncia presentada por Raúl Armando Zambrana Rocha, representado de la accionante, ante el Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, aduciendo excesos por parte de la Directora ahora demandada, que no reconoce la inscripción automática establecida en las normas de educación (fs. 61).

II.6. Notas de denuncia de igual mes y año, dirigidas por los padres de la familia de la mencionada Unidad Educativa a la directora Distrital de Educación La Paz-3, mediante las cuales hacen conocer el ilegal incremento de la pensión escolar impuesto por la Directora del referido establecimiento educativo, al 110% del monto antes cobrado; además de la negativa de entrega de libretas escolares (fs. 68; 72).

II.7. Misivas dirigidas al referido Ministro de Educación, suscritas por la demandada, solicitando la nivelación de pensiones escolares para la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de la Paz (fs. 325 a 330; 334 a 341 vta.).

II.8. Demanda contenciosa administrativa de 28 de mayo de 2018, formulada por Annmarie Gruber Peresson, Directora General y Priora Conventual de la señalada Unidad Educativa; impugnando el memorándum DDELPZ 0067/2018 de 18 de enero, Resolución del Recurso Revocatorio 101/2018 de 19 de febrero de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, RA 002/2018 de 16 de abril, del Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación, última por la que a través de dicha Cartera de Estado, se rechazó la petición de nivelación de pensiones escolares, fijándose en el monto de Bs 352,04 y se sanciona al referido establecimiento educativo solicitado por la accionante, dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y en consecuencia, se declare consolidada la nivelación de pensiones escolares, respetando los contratos privados firmados entre la administración educativa y los padres de familia (fs. 495 a 511).

De acuerdo a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al seguimiento de causas, se registra la referida demanda contenciosa administrativa, pendiente de resolución. Signada con el Número de identificación: 101198201800435 (www.TSJ.bo)

II.9. RM 001/2019 de 2 de enero, Subsistema de Educación Regular –Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar– (fs. 184).

II.10. La SCP 0368/2018-S3 de 30 de julio, dictada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por los padres de la familia de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de La Paz contra la Directora de dicho establecimiento –Annemarie Gruber Peresson–; por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada sobre la base de la teoría de cesación de los efectos del acto reclamado o del hecho superado en la acción de amparo constitucional, señalando que: “…el 26 de abril de 2018 el Ministro de Educación a través de sus representantes legales, presentaron ante este Tribunal, la RA 002/2018 de 16 de abril (Conclusión II.14) emitida por el Viceministro de Educación Regular, dependiente del Ministerio de Educación, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la precitada Unidad Educativa habiendo sido rechazado el mismo (fs. 497 a 509), agotando de esta manera la vía administrativa; Resolución que estableció el monto de Bs352,04.- a ser cancelado por las y los padres de familia del merituado colegio, por concepto de pensión mensual, debiendo a tal efecto el establecimiento educativo, gestionar y habilitar la respectiva cuenta bancaria para el citado pago; consecuentemente, de lo vertido se evidencia que la pretensión alegada por la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, ya fue analizada y considerada en la citada Resolución Administrativa, asumiendo una determinación por parte de la instancia competente; pretensión cuyos elementos esenciales de acuerdo al desarrollo jurisprudencial contenido en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, son la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y el petitum, que contiene la solicitud sobre el acto o vía de hecho causante de la lesión, en ese sentido se tiene por cumplida la situación que configuró dichos elementos y por tanto el objeto de la tutela, constituyéndose la pretensión de los ahora accionantes insubsistente, en razón a que el hecho por el que se activó esta acción de defensa, se encuentra superado, siendo innecesario por lo tanto analizar el acto lesivo principal denunciado; más aún cuando la autoridad que pronunció la mencionada Resolución Administrativa, ya dispuso que instancias administrativas quedaban a cargo de su ejecución, asumiendo las acciones legales y administrativas necesarias y conducentes a reencauzar de manera adecuada la arbitrariedad evidenciada, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela demandada” (las negrillas son nuestras).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, en representación de cinco padres de familia de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, denuncia que la demandada Directora del referido establecimiento educativo, se niega a cumplir la RA 002/2018, emitida por el Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación, exigiendo a través de actos discriminatorios contra los hijos de sus representados, el pago de una pensión escolar incrementada ilegalmente, atentando sobre su derecho a la educación y otros, al condicionar la entrega de libretas y el acceso a clases, a la cancelación previa del monto adeudado por dicho concepto.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Esta garantía de defensa, se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, el que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la Norma Suprema, indica que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

De igual forma, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese sentido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción tutelar, refirió que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ꞌ(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosꞌ.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras).

III.2. Tutela provisional e inmediata a través de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

La SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, respecto a la tutela provisional ante medidas de hecho, estableció que: “El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.

Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas”.

III.3. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

El art. 17 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77 de la referida Norma Suprema, indica:

“I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio”.

Por su parte el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, sancionado por Ley 548 de 17 de julio de 2014, dispone:

“ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).

I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.

II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo”.

Del mismo modo, el cuerpo normativo citado, hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, indicando:

“ARTICULO 8. (GARANTÍAS).

I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.

II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad” (las negrillas nos pertenecen).

De las normas citadas se infiere la garantía del ejercicio pleno del derecho a la educación por parte del Estado a todas las personas sin distinción, habiendo sido especificado dicho derecho para las niñas, niños y adolescentes por el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0859/2015-S2 de 25 de agosto, señaló: Se debe tomar en cuenta que la educación no es un derecho más, sino que se constituye en un derecho de especial importancia para el Estado. El art. 9 de la Ley Fundamental, señala que es uno de los fines del Estado garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud, y al trabajo. En esta misma línea se demuestra la importancia de la educación según el art. 77, indicando que es una función suprema y primera responsabilidad del Estado.

La formulación constitucional respecto al mencionado derecho supone a las personas como sujetos pasivos, pues éste implica la educación, si se es taxativo con la redacción de recibir únicamente. No obstante, existe otro derecho que contempla dar la educación, a diferencia de otras redacciones posibles que abarcarían tanto los derechos a aprender como el de enseñar. La educación debido a su importancia para la sociedad cumple en la Constitución Política del Estado una doble función de recibir educación (derecho) y formarse (deber), configurándose así en un derecho fundamental y deber de toda persona formarse hasta el bachillerato (art. 108.6 de la CPE).

Cabe destacar que la educación es competencia exclusiva del nivel central del Estado que podría ser ejercida de manera concurrente con las entidades territoriales autónomas. Asimismo, dentro de la jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas se puede ejercer como competencias concurrentes la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación (arts. 298.II.17, 299.II.2 y 304.III.2 de la Norma Suprema).

El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralidad e interculturalidad, así como la no discriminación. A su vez, el art. 13.I de la indicada Norma, sostiene que todos los derechos son universales, sin discriminación alguna, entonces el derecho a recibir educación al ser universal no puede ser limitado por disposiciones discriminatorias. La educación debe ser guiada para que no sea una simple transmisión de conocimientos, debe implicar una utilidad particular dirigida a la productividad así lo establece el art 78.IV de la citada Ley Fundamental. El acceso a la educación debe ser gratuito, esto implica que cualquier persona puede acceder a recibir educación sin que esto implique un pago o retribución económica, así lo estipula el art. 81.II de la Norma Suprema, por tanto el Estado debe cubrir los gastos que implica la gratuidad hasta el nivel superior; en correlato, el art. 82.II de dicha Norma, señala que el Estado apoyará prioritariamente a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles. Asimismo, los arts. 64.I y el 80.I de la CPE, se refieren a la educación como un conjunto de actividades humanas, consideradas en su totalidad y conjunto; parámetros educativos que consideren a la persona como una totalidad, tarea en la que se encuentran involucrados y participan los padres y madres de familia, juntas vecinales, control social, entre otros; referidos concretamente a la formación integral de las personas. La Constitución determina también que la educación es intercultural, fomenta el diálogo intercultural contribuye al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como el entendimiento y el enriquecimiento de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino en tanto sus saberes y conocimientos tradicionales son respetados y valorados y tienen el derecho a una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo (arts. 30.II.9 y 12; 78.II; 79; 80.II ). Finalmente de acuerdo con los arts. 14.II y 82.I de la Norma Suprema, el Estado garantiza el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad; sin discriminación.

El entonces Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho en la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances, indicó: ‘«…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema»’”.

III.4. Derecho a la igualdad y no discriminación

El art. 14 de la CPE, en sus parágrafos II y III determina: “I. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

II. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

En ese orden, para comprender el derecho a la no discriminación, es necesario hacer referencia al valor-derecho-garantía de la igualdad; respecto al cual, el art. 8.II de la Norma Suprema, refiere: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien”. Por su parte, el art. 9.2 de la Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”. Y, en el art. 14.II de la CPE, se instituye como derecho fundamental de las personas, al manifestar que: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

Así, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social”. El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refiere que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

Conforme a lo señalado, todas las personas tienen igual protección de la ley, en mérito a ello, se prohíbe toda forma de discriminación, la cual, de acuerdo a la definición dada en el art. 5 inc. a) de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación –Ley 045 de 8 de octubre de 2010– es entendida como: “...toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa”.

Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 35ª edición, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: “Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros”.

Acorde a las normativa y definiciones citadas, discriminar implica desplegar cualquier trato de distinción, exclusión, restricción o preferencia, brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras; que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional; aclarándose que actualmente, las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva) es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables, para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias

En ese orden, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0125/2010-R de 10 de mayo, señaló: “En definitiva, diremos que el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

Según se tiene de los antecedentes de la acción de amparo constitucional que se revisa, la accionante –Defensora del Pueblo–, en representación de cinco padres de familia de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, denuncia que la Directora del referido establecimiento educativo, se niega a cumplir la RA 002/2018 emitida por el Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia y, actuando al contrario, hostiga a los estudiantes menores de edad e hijos de sus representados, a través de actos discriminatorios, al pago de una pensión escolar incrementada ilegalmente, atentando sobre sus derechos a la igualdad y no discriminación por condiciones económicas o sociales, a la impugnación “de los criterios de evaluación”, al acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa, a la inscripción automática de alumnos antiguos y a la educación, al condicionar la entrega de libretas y el acceso a clases, a la cancelación previa del monto adeudado por sus padres.

En consecuencia, solicita que en sede constitucional, se ordene a la demandada que entregue a sus representados las libretas de sus hijos, correspondientes a la gestión 2018, proceda a su inscripción y aperture la cuenta bancaria para que los padres de familia, realicen el pago de las pensiones escolares correspondientes a la citada gestión, por el monto establecido por el mencionado Ministerio de Educación en la RA 002/2018; además, permita el ingreso irrestricto de los menores a la referida unidad educativa y cesen los actos discriminatorios en su contra, remitiéndose en su caso, estos antecedentes a conocimiento del Viceministerio de Descolonización.

De la relación de hechos anterior, así como de la documental contenida en el expediente y la intervención de las partes y terceros interesados en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se hace evidente que la demandada Directora General y Priora Conventual de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con el propósito de instar el pago incrementado de las pensiones escolares a los padres de los estudiantes del establecimiento educativo a su cargo, dispuso la firma de contratos civiles y asumió como medidas de coerción, la remisión de notas conminando a la cancelación de deudas pendientes y adhesión a las estipulaciones contractuales que fijan un nuevo monto de las cuotas escolares; así como también, otras acciones dirigidas directamente hacia los menores de edad estudiantes del citado establecimiento educativo, quienes sin tener obligación alguna con la ahora demandada respecto al pago por el mencionado concepto, fueron privados de recibir sus libretas escolares y de ingresar a la U.E., siendo objeto de discriminación según portaban o no, las credenciales otorgadas por el mismo colegio, que los diferenciaban entre aquellos que aceptaron y cancelaron de las pensiones educativas incrementadas y los padres de familia que no efectuaron pago alguno o estaban en desacuerdo con la nivelación; inclusive, llegando a fijar en vista pública, un letrero con la leyenda “No existe derecho constitucional que permita estudiar en un colegio privado sin contrato ni pago” (Conclusiones II.1 a II.4; y, II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Consecuentemente, las medidas adoptadas por la hoy demandada, constituyen medidas de hecho que, en total prescindencia de los mecanismos legales para lograr la cancelación del monto por concepto de pensiones escolares, se dirigieron contra los padres de familia ahora demandantes y además, sin pertinencia alguna, contra los hijos de éstos; menores de edad que, por previsión constitucional y legal, tienen protección reforzada por el estado, respecto a quienes debe garantizarse su derecho a la educación, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

La afirmación anterior, se sustenta en lo dispuesto por la RM 001/2019 de 2 de enero, Subsistema de Educación Regular –Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar– (Conclusión II.9 de la Presente Sentencia Constitucional), que en lo pertinente dispone:

“Artículo 7.- (Inscripción de estudiantes antiguos). La inscripción de las y los estudiantes antiguos es automática para el año de escolaridad que les corresponde debiendo ratificar esta situación con la presencia física de la o el estudiante y/o ratificación por parte de la madre, padre o tutor en la primera semana de clases.

Artículo 96.- (Pensiones). I. Las unidades educativas privadas están prohibidas de realizar cualquier cobro adicional a las diez pensiones anuales, trátese de reserva de plaza, matrícula o derecho de inscripción, material educativo, gastos de administración, multas por retraso de pago de pensiones, cuotas para ANDECOP u otros cobros que no estén expresados en la normativa vigente. Los contratos que las unidades educativas privadas firmen con los padres de familia no podrán establecer cobros u otras imposiciones como medio para eludir la aplicación de la norma en concordancia con el Artículo 489 del Código Civil.

II. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el inciso e) Artículo 93 de la presente norma por la Dirección Departamental de Educación en coordinación con la Dirección Distrital Educativa. Los casos que se consideren arbitrarios se remitirán al Ministerio de Educación.

Artículo 97.- (Del incremento de las pensiones). El incremento de las pensiones para la gestión 2019 dependerá de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La inobservancia de esta previsión será sancionada a la unidad educativa privada con una multa de acuerdo a lo establecido en el inciso e) Artículo 93 de la presente norma por la Dirección Departamental de Educación en coordinación con la Dirección Distrital de Educación.

Artículo 98.- (Prohibición de suspensión y expulsión de estudiantes). I. Las y los directores, las y los maestros y personal administrativo de las unidades educativas privadas están prohibidos de:

a. Suspender, expulsar y excluir a estudiantes de clases, exámenes o de cualquier actividad curricular o extracurricular por retraso en el pago de pensiones por parte de su madre, padre o tutor.

b. No entregar libretas por situaciones similares al punto anterior o por transgresiones a normas institucionales.

II. En caso de infracciones, las directoras, directores, maestras, maestros y personal administrativo de las unidades educativas privadas serán sancionadas por la Dirección Departamental de Educación, previa verificación de las denuncias, con una multa del 10% del ingreso mensual por primera vez y el 20% del ingreso anual si es reiterativo.

III. En caso que una unidad educativa privada incurriera en la no entrega de las libretas electrónicas, la Dirección Distrital Educativa podrá entregar y firmar las mismas previa verificación del hecho y proceder a la sanción respectiva en el marco de la normativa vigente garantizando el derecho a la educación de las y los estudiantes”.

Normativa cuya aplicación fue plasmada en la RA 002/2018, dictada en sede administrativa por el Viceministerio de Educación Regular del Ministerio de Educación, por la que se declaró superado el acto lesivo denunciado en la acción de amparo constitucional resuelta a través de la SCP 0368/2018-S3 (Conclusión II.10) y que al presente, dicha Resolución Administrativa, se encuentra cuestionada dentro de un proceso contencioso administrativo iniciado por la ahora demandada (Conclusión II.8 de este fallo constitucional); lo que da cuenta, nuevamente, que la Directora General y Priora Conventual de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, prescindiendo de los mecanismos legales para hacer valer el derecho de acreencia que dice ostentar y de las resultas del proceso tramitado ante el Tribunal Supremo de Justicia, insiste bajo medidas de hecho, al cobro por pensiones escolares sobre un monto cuya nivelación se encuentra en discusión en sede judicial; habida cuenta que los actos lesivos denunciados en la acción de amparo constitucional que se revisa, sucedieron en febrero de la gestión 2019, con antecedentes que se remontan a finales de la gestión 2018, de forma posterior a la dictación de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, es evidente la transgresión a los derechos denunciados por la accionante con relación a los menores hijos de sus representados, puesto que sin tener obligación pecuniaria alguna con la señalada unidad educativa representada por la demandada, fueron víctimas de las medidas asumidas para coaccionar a sus padres, el pago de pensiones, así como también, para suscribir los contratos privados para la prestación de servicios educativos; acciones mediante las cuales, además de atentarse contra su derecho a la educación, al ser privados de la entrega de sus libretas escolares y de ingresar a las clases que les correspondían para su formación académica, incidieron sobre su derecho a la dignidad, al haber sido expuestos a medidas discriminatorias, que tenían por finalidad distinguirlos de los estudiantes cuyos padres tuvieron la capacidad económica de cumplir sin reparo, las políticas asumidas por la Dirección del mencionado establecimiento educativo, cuya legalidad se discute en el proceso contencioso administrativo referido en el párrafo anterior.

Al respecto, es pertinente aclarar que, si bien fue observada la legitimación pasiva sobre los actos lesivos denunciados (Acta de audiencia, Apartado I.3.2., la ahora demandada ostenta la Dirección de la indicada unidad educativa, no pudiendo ser evasiva a los actos que ella o su personal subalterno, ejerzan sobre la situación de los estudiantes.

Por lo tanto, de acuerdo al carácter preventivo de la acción de amparo constitucional y ante las medidas de hecho antes referidas (conforme al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), corresponde la concesión de la tutela solicitada, extendiéndose inclusive a favor de los menores que se encuentren en una situación similar, como consecuencia de las acciones desplegadas por la demandada, que fueron denunciadas en la presente acción tutelar; ello, en virtud a la vinculatoriedad y obligatoriedad de las sentencias constitucionales. Siendo pertinente a aclarar, que la concesión de la tutela es de carácter provisional, con relación a los aspectos que se dilucidan en el proceso contencioso administrativo, detallado en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 716 a 719, dictada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela sobre los derechos invocados. Disponiendo:

Que la demandada o autoridad actual a cargo de la Unidad Educativa Boliviano Alemán “Ave María” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, haga entrega de las libretas escolares a favor de los hijos de los accionantes; así como también, disponga su ingreso e inscripción correspondiente, con el monto de pensión escolar fijado por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, entre tanto se defina su incremento o no por la instancia competente.

Que la demandada o autoridad actual a cargo del citado establecimiento educativo, disponga que a través de la administración de esta U.E., o mediante la habilitación de una cuenta bancaria, se reciba el pago por las pensiones escolares devengadas por los padres de familia impetrantes de tutela y de otros en situación similar, por el monto de pensión escolar fijado por el señalado Ministerio de Educación, entre tanto se defina su incremento o no por la instancia competente.

Que la demandada o autoridad actual a cargo de la indicada unidad educativa, se inhiba de ejercer medidas discriminatorias contra los estudiantes y otras tendientes a exigir a través de ellos, el pago de pensiones escolares; debiendo recurrir en su caso, a las vías legales correspondientes para hacer valer el derecho del que se considera titular, sin menoscabar el acceso a la educación de los estudiantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
I

Entendimiento y finalidad del dere...