Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S4

    Sucre, 7 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía    

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27980-2019-56-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, en su condición de alumno del Colegio Seminario “San Cristóbal”, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, en mérito a que las profesoras de las áreas de matemáticas, lenguaje y filosofía, así como la Directora de dicho establecimiento educativo, incumplieron la normativa emitida por el Ministerio de Educación, respecto a la forma de cómo realizar las evaluaciones, conforme a la “Resolución Ministerial 01/2018, y el Instructivo D.E.S. 59/2018”, emitido por la Dirección Distrital de Educación de Sucre y la “Circular D.D.E.S 70/2018”, mismos que establecen que los educadores deben tomar acciones que permitan direccionar y apoyar a los estudiantes que tengan dificultades en su aprendizaje. Al no haber recibido el apoyo ni la dirección adecuadas, ni ser evaluado como se dispone en las normas educativas, terminó reprobando en las tres áreas precitadas, en la gestión de 2018, siendo retenido en el sexto grado de secundaria; tal extremo fue denunciado ante el referido Director Distrital de Educación de Sucre, pero esta autoridad, a criterio de la parte accionante, desconoce su propia normativa, por lo que solicitó que se cumpla la misma, y se efectúe una nueva sumatoria en las asignaturas de matemáticas, lenguaje y filosofía, en las que se contemplen las cuatro dimensiones: “ser, saber, hacer y decidir”, aplicando el Reglamento de Calificaciones emitido por el Ministerio de Educación, para que se consigne el puntaje real obtenido en las precitadas asignaturas, y poder ser promovido de curso.

En consecuencia en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la educación en el ámbito interno y convencional

El derecho a la educación se encuentra previsto en el art. 17 de la CPE, el cual, por disposición expresa del art. 77.I de la citada Ley Fundamental, se constituye en una función suprema y primera responsabilidad del Estado, que tiene la obligación de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

El indicado derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, que en su art. 13, establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. De igual manera, la Convención sobre los derechos del Niño, en su art. 29.1, contiene una regulación sobre el indicado derecho, cuando sostiene que los Estados parte, convienen: “...en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural”.

El derecho a la educación fue definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), como el órgano principal de la ONU, de verificar la puesta en práctica del derecho a la educación por parte de los Estados, como: “...un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados, económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.

Sobre la base de lo previsto en el art. 13 del PIDESC, podemos señalar que el derecho a la educación descansa esencialmente sobre los siguientes elementos básicos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad; la calidad; la educación en derechos humanos; la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares; la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares; y, el principio de no discriminación y la cooperación internacional.

En cuanto al segundo elemento mencionado, la calidad, que también se encuentra comprendido en el art. 78.I de la CPE, “implica la necesidad de orientar los procesos de aprendizaje y todo el entorno y la infraestructura escolar para  que los conocimientos, habilidades y destrezas se construyan en el seno de una ciudadanía propicia para el respeto de la dignidad y de los valores superiores de la humanidad, la diversidad, la paz, la solidaridad y la cooperación mutua. La calidad no se reduce a un criterio de eficiencia cuantificable sino que abarca la profundidad del compromiso humano hacia el presente y el futuro de todas las personas[1]”.

El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del PIDESC, y el relator especial sobre el derecho a la educación del instrumento internacional ya anotado, han establecido cuatro criterios interdependientes para medir la calidad de la enseñanza: dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[2]. Sobre este último criterio (adaptabilidad), el mismo Comité, ha señalado que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”.

El art. 29.1 de la Convención sobre los derechos del Niño, no solo contiene un inventario o enumeración de los distintos objetivos que debe perseguir la educación, sino que, además propugna distintas dimensiones, como la naturaleza interconexa de las disposiciones de la Convención, la importancia del proceso por el que se promueve el derecho a la educación, así como el hecho de que la enseñanza debe girar en torno al niño, cuestión última sobre la que el indicado Comité, señaló que “el objetivo principal de la educación es el desarrollo de la personalidad de cada niño, de sus dotes naturales y capacidad, reconociéndose el hecho de que cada niño tiene características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de aprendizaje propias, por tanto, el programa de estudios debe guardar relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños. La educación también debe tener por objeto velar por que se asegure a cada niño la preparación fundamental para la vida activa y por qué ningún niño termine su escolaridad sin contar con los elementos básicos que le permitan hacer frente a las dificultades con las que previsiblemente se topará en su camino. Los conocimientos básicos no se limitan a la alfabetización y a la aritmética elemental sino que comprenden también la preparación para la vida activa, por ejemplo, la capacidad de adoptar decisiones ponderadas; resolver conflictos de forma no violenta; llevar una vida sana, tener relaciones sociales satisfactorias y asumir responsabilidades, desarrollar el sentido crítico, dotes creativas y otras aptitudes que den a los niños las herramientas necesarias para llevar adelante sus opciones vitales[3]”.

Los entendimientos y razonamientos precedentemente expuestos, fueron recogidos por el legislador boliviano, así se puede observar que, el art. 115 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), establece determinadas regulaciones en cuanto al derecho a la educación, como el acceso a una educación de calidad y con calidez, de modo que les permita un desarrollo integral diferenciado y les prepare para el ejercicio de sus derechos, en el marco del respeto a los derechos humanos, los valores interculturales y el cuidado del medio ambiente, cualificándolos para el trabajo que les tocará cumplir en un futuro no muy lejano. A su vez, el art. 8 del mismo cuerpo normativo anotado, establece determinadas garantías para el cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como el ser titulares de derechos, o la obligación primordial para el Estado, en todos sus niveles, de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los mismos.

Del mismo modo, el art. 116.I del referido Código, prevé ciertas garantías a favor de las niñas, niños o adolescentes, como: “a. Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional; b. Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato; c. Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares; d. Prácticas y el uso de recursos pedagógicos y didácticos no sexistas ni discriminatorios; e. Provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades; f. Impugnación de los criterios de evaluación cuando éstos no se ajusten a los establecidos por la autoridad competente, pudiendo recurrir a las instancias superiores; g. Participación en procesos de la gestión educativa; h. Acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa para la y el estudiante y su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; y; i. Sensibilización y acceso a la información adecuada y formación oportuna en educación sobre sexualidad integral en el marco de los contenidos curriculares”.

Lo glosado precedentemente nos permite concluir que la educación está orientada fundamentalmente hacia el desarrollo de la personalidad humana de cada niña, niño o adolescente, tomando en cuenta fundamentalmente el respeto a su dignidad como persona, y en ese sentido, los métodos pedagógicos de enseñanza y aprendizaje deben, entre otros aspectos, desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades, y para ello se deberá tomar en cuenta que cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje propias, así como aptitudes de evolución individuales, pues ninguna persona es igual a otra, por lo que la educación debe ser flexible, de manera que, los métodos pedagógicos, incluyendo los métodos de evaluación curricular, deben adaptarse a las distintas necesidades de los alumnos, lo que les permitirá un desarrollo integral diferenciado.

III.2. El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente como parámetro de máxima satisfacción de sus derechos

El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se encuentra implícitamente contemplado en los arts. 59.II, 60 y 65 de la CPE, que a decir del art. 12 inc. a) del CNNA, se entiende como “...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías”; el último dispositivo normativo citado, también refiere que: “...para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

El indicado principio también se encuentra comprendido en la Convención sobre los derechos del Niño, cuyo art. 3.1 establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al indicado principio, así la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al respecto señaló que “...los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales....

Entonces, el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, constituye un criterio de interpretación normativa, como también un parámetro de aplicación del derecho, que permite a toda autoridad, sea administrativa o judicial, que asuman decisiones que afecten o puedan afectar los derechos de los menores, a considerar siempre el señalado principio, es decir, considerar toda situación que favorezca su desarrollo integral en el goce de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.3. Marco normativo en cuanto al desarrollo curricular

Las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2018, aprobadas por “Resolución Ministerial 001/2018 de 4 de enero”, tienen por objeto regular los procedimientos para la planificación, organización, ejecución, seguimiento y evaluación de la gestión educativa escolar 2018 del subsistema de educación regular en la universalización del modelo educativo socioeconómico productivo establecido por la Ley de Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”; norma que, en su art. 11.I, dispone que el programa de dificultades en el aprendizaje, en sus roles, procedimientos y acciones correspondientes será implementado bajo reglamento específico”.

Por su parte, el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, como norma que regula los procesos de enseñanza y aprendizaje del desarrollo curricular del subsistema de educación regular del sistema educativo plurinacional, establece como una de las características de la evaluación, la integralidad, dado que permite el logro del desarrollo de las dimensiones del Ser, Saber, Hacer y Decidir en las y los estudiantes a través de los procesos de enseñanza y aprendizaje, integrando los campos y áreas de saberes y conocimientos en el desarrollo curricular, constituyéndose en actores de la evaluación, no solo los profesores de las materias respectivas, sino también, los directores, la comisión técnico-pedagógica, los estudiantes, madres y padres de familia de la unidad educativa respectiva, cada uno con responsabilidades concretas determinadas en dicha norma.

La norma anotada establece la evaluación permanente y continua de los estudiantes, con el propósito de fortalecer los procesos de enseñanza  y aprendizaje de los mismos, quienes sin embargo deben recibir el apoyo y acompañamiento permanente y continuo de los maestros, madres, padres de familia, la comisión técnico-pedagógica y la dirección de la unidad educativa, para superar las dificultades y lograr de esa manera el desarrollo de las cuatro dimensiones ya mencionadas en relación a los objetivos holísticos propuestos en el año de escolaridad respectivo; pues la transición de un año de escolaridad a otro superior no es sino el resultado de la valoración cualitativa y cuantitativa de los resultados obtenidos por el estudiante; de manera que, los indicados actores son corresponsables de tomar las acciones necesarias, permanentes, pertinentes y oportunas para ese cometido.

El indicado Reglamento refiere también que, con el objetivo de superar las dificultades de enseñanza y aprendizaje, los maestros deben desarrollar acciones de reforzamiento, evaluaciones complementarias, retroalimentación, adecuaciones curriculares y otras acciones pertinentes para alcanzar los objetivos holísticos propuestos. La directora o el director deben realizar el control y seguimiento a la elaboración y aplicación de los instrumentos de evaluación. El Capítulo V del señalado Reglamento, prevé dispositivos expresos en cuanto se refiere al apoyo y seguimiento que deben brindar todos los actores educativos respecto a estudiantes que presenten dificultades en el aprendizaje, precisando que las intervenciones al respecto deben ser consensuadas, oportunas y planificadas, destacando lo señalado en cuanto a que, la evaluación es un proceso continuo y flexible en el que se debe tomar en cuenta las particularidades de los estudiantes; así también, que el apoyo que brinde el maestro o maestra a través de adaptaciones curriculares u otras formas, deben ser pertinentes y oportunas, de acuerdo a las necesidades de las y los estudiantes; previendo dicha norma, la obligación de apoyo complementario para los casos en que se muestren bajos resultados en los procesos educativos. Así se tiene establecido en los arts. 40 al 47 del indicado Reglamento.

Junto a los actores referidos, es de relievar el rol que debe cumplir la comisión técnico-pedagógica de la unidad educativa respectiva, como instancia que debe prestar apoyo técnico pedagógico a los estudiantes que entre otros aspectos, hubieran sido identificados con dificultades de aprendizaje, instancia que debe proponer el apoyo pedagógico con sesiones de reforzamiento, adaptaciones curriculares y/o segunda instancia de las evaluaciones teórico-prácticas y valorativo productivo, cuyas acciones deben ser realizadas antes de la conclusión de cada bimestre (art. 48 del señalado Reglamento).

III.4. Análisis del caso concreto

En la especie, el accionante, en su condición de estudiante del sexto curso de secundaria del Colegio Seminario San Cristóbal, denunció que las maestras de las materias de matemáticas, lenguaje y filosofía lo reprobaron sin haber aplicado dentro de su sistema de calificaciones la normativa emitida por el Ministerio de Educación, para tratar a estudiantes con problemas de aprendizaje, como es en su caso, haciendo alusión específicamente a la “Resolución Ministerial 01/2018, y al Instructivo D.E.S. 59/2018” emitido por la Dirección Distrital de Educación Sucre y la “Circular D.D.E.S 70/2018”.

Por tal motivo, aduce que perdió el año ante una actitud discriminadora hacia su persona por parte del personal académico del Colegio Seminario “San Cristóbal”, vulneración que persistió por parte del Director Distrital de Educación de Sucre, quien no les informó de manera oportuna, ni a él ni a su madre, sobre su situación; lo que le perjudicó en su derecho a la educación ya que tenía que inscribirse a la Universidad, y tales circunstancias le impiden acceder a la educación universitaria.

En ese orden, del análisis de los informes presentados por las mencionadas maestras ante la Dirección Distrital de Educación Sucre, el 13 de diciembre de 2018, se evidencia que estas manifestaron que el estudiante era irresponsable y descuidado, que presentaba sus tareas y trabajos de manera incompleta y que su madre, a pesar de que la llamaron en varias ocasiones, acudió muy pocas veces a las reuniones convocadas, presentando además de manera documentada varias evaluaciones y exámenes escritos, en los que figuran sus notas; sin embargo, ninguna de las maestras, dentro de estos primeros informes, mencionaron algo sobre las dimensiones del “hacer”, “ser”, “decidir” y “saber” (Conclusiones II.2).

Posteriormente, las mismas maestras, en febrero del presente año, elaboraron otros informes dirigidos a la Directora del Colegio Seminario “San Cristóbal”, los cuales, fueron remitidos a la Dirección Distrital de Educación de Sucre, los cuales se encuentran detallados en la Conclusión II.5, que se pasa a puntualizar a continuación:

- El 13 de febrero de 2019, Carmen Contreras, maestra del área de matemáticas,  presentó su informe del alumno Luis Felipe Barrera Cruz, sosteniendo que en el proceso de enseñanza de aprendizaje, se demuestra el descuido de este estudiante en sus estudios durante toda la gestión; resaltó además la falta de apoyo de los padres de familia en este proceso, pero no mencionó en parte alguna de su informe si aplicó a sus evaluaciones alguna de las cuatro dimensiones del aprendizaje (saber, hacer, ser y decidir).

- El 15 de febrero de 2019, María Esther Villacorta Zanabria, maestra de filosofía, presentó su informe de rendimiento académico y conducta del referido estudiante, en el que sostiene que aplicó las cuatro dimensiones del “saber”, “hacer”, “decidir”, “ser” en las evaluaciones realizadas, y que a pesar de ello éste reprobó en el promedio de puntos de los cuatro bimestres; es necesario advertir que tales elementos no fueron mencionados en su primer informe, presentado en diciembre de 2018.

- El tercer informe Informe sobre el aprovechamiento y rendimiento académico del mencionado estudiante, fue presentado por Ana Luisa Cruz Ríos, maestra del área de lenguaje, documento en el que no indicó la fecha de su presentación; se advierte que menciona las dimensiones del “saber” y del “hacer” como elementos a ser evaluados, pero no cita ni aplica las dimensiones del “ser” ni del “decidir”.

III.4.1. Sobre el incumplimiento de la normativa educativa

Ahora, del análisis de los informes presentados por las maestras de las áreas de matemáticas, lenguaje y filosofía, se concluye que tanto el plantel docente, como la Directora del Colegio Seminario “San Cristóbal”, y las mismas autoridades distritales de educación, no dieron cabal cumplimiento a la normativa educativa, tanto nacional como departamental, como son la “Resolución Ministerial 01/2018” en sus arts. 14.V, 20, 87 y 89; el “Instructivo D.D.E.S. 59/2018 en sus numerales 1, 2 y 3; y la Circular D.D.E.S. 70/2018”.

La normativa mencionada determina que las y los estudiantes que presenten dificultades en su aprendizaje, tienen que recibir apoyo y un acompañamiento permanente y continúo para superar las dificultades que sus circunstancias les representan; se advierte que la “Circular D.D.E.S. 70/2018” especifica que este tipo de estudiantes tienen el derecho de ser asistidos hasta el último de día del avance curricular.

Las unidades educativas, así como su personal académico (que incluyen a las y los Directores como a las y los maestros) sea cual fuere su naturaleza, ya sean públicas, privadas o de convenio, tienen la obligación de acatar toda la normativa que sea emitida por las Direcciones Distritales y Departamentales de educación, lo que naturalmente incluye a las órdenes, circulares e instructivos emitidos por estas instancias, ello porque se trata de la materialización de un derecho fundamental como es el derecho a la educación, destinado a un grupo vulnerable, que son los niños y los adolescentes; sin embargo, esto no ocurrió, ya que a pesar de los requerimientos realizados por la madre del accionante en un principio, el diciembre de 2018, y luego por el propio interesado en febrero de 2019, los informes presentados dan a entender que los maestros del Colegio San Cristóbal, como su Directora, desconocían el contenido del “Instructivo D.D.E.S. 59/2018 y de la Circular D.D.E.S. 70/2018”, extremo que resulta ser preocupante, ya que la información remitida en momento alguno hacen referencia a esta normativa, como tampoco incluyeron en sus primeros informes de diciembre mención alguna a las dimensiones del “hacer”, “ser”, “decidir” y “saber”.

Posteriormente, en los informes de febrero del presente año, la maestra de filosofía es la única que afirma haber aplicado estas dimensiones en la evaluación del ahora accionante, mientras que la maestra de lenguaje solamente hace referencia a las dimensiones del “saber” y del “hacer” y la maestra de matemáticas siguió ignorando estas dimensiones en su totalidad, lo que es una muestra de la irregularidad en el cumplimiento de una normativa educativa que se supone que es de cumplimiento obligatorio, para el bienestar de todos los estudiantes.

Un aspecto que llama la atención en este caso, es que el propio Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que no fue demandado en esta acción tutelar, pero que intervino como tercero interesado en la audiencia de amparo, y cuya autoridad es superior a la del Director Distrital de Educación de Sucre, en su informe oral argumenta que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo se sujeta al cumplimiento de este al Reglamento interno de estas Unidades Educativas, y que tal extremo no puede ser considerado como una vulneración o restricción de sus derechos fundamentales, lo que daría a entender que los reglamentos internos deben cumplirse de manera preferente a las órdenes, instructivas y circulares dadas por su propia autoridad y por el indicado Director Distrital de Educación, lo que es un despropósito; por otra parte, esta misma autoridad sostiene que lo descrito por el “Instructivo 59” es solo una referencia sobre el rendimiento académico, siendo esta su única finalidad.

Si se toma por válido lo aseverado por el Director Departamental de Educación Chuquisaca, entonces no tiene sentido la emisión de normas que solamente tengan un carácter referencial, es decir, que no sean de cumplimiento obligatorio; dentro de este punto es necesario advertir a estas autoridades que toda normativa que tenga por objeto la materialización de un derecho fundamental como es la educación y la atención de un grupo vulnerable, como son los estudiantes con problemas de aprendizaje, de ninguna manera puede considerarse como una normativa referencial, sino que debe ser acatada por todos los educadores en todos sus niveles, porque una obligación de la jurisdicción constitucional es la de velar precisamente por la protección y materialización de los derechos y garantías constitucionales.

Por lo anteriormente desarrollado se concluye que tanto las maestras como la Directora del Colegio Seminario “San Cristóbal” y el Director Distrital de Educación Sucre, tienen la obligación de dar cumplimiento a la normativa educativa e incluir en las calificaciones finales las cuatro dimensiones del  “hacer”, “ser”, “decidir” y “saber”, realizar una nueva sumatoria de las calificaciones obtenidas y entregarlas al interesado.

III.4.2. Otras consideraciones

En varias partes del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, se advierte que el accionante, aparte de denunciar el incumplimiento de la normativa educativa, solicitó la corrección de sus notas, con la promoción o pase directo de curso del sexto de secundaria, para que pueda proseguir una carrera profesional, esto previa la corrección de las notas no tomadas en cuenta y asignadas en las materias de lenguaje, matemáticas y filosofía.

Tal requerimiento no puede ser atendido, ya que el disponer el pase directo de curso no tendría por efecto la protección del derecho a la educación del referido estudiante, ya que este debe vencer el sexto curso de secundaria, pero en las condiciones establecidas por la normativa educativa precitada, y ello se materializará con la consideración en las notas solicitadas de las cuatro dimensiones precitadas, lo que no implica que la jurisdicción constitucional de oficio y sin conocer los nuevos resultados, pueda disponer tal extremo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  Resolución 002/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 300 a 320 pronunciada por Jueza Pública Civil, Comercial, Décima Cuarta del departamento de Chuquisaca y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos establecidos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO