Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-21742-44-AAC

Departamento:             Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Primera, por una interpretación errónea de normas procesales, mediante el Auto de Vista de 23 de enero de 2010, en sujeción a la parte final del art. 399 del CPP, declararon inadmisible el recurso de apelación planteado por la representada de los accionantes, indicando que esa Resolución es atípica al no encontrarse contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.  

III.1.De la aplicación del procedimiento civil en procesos penales  

La SC 1111/2002-R de 12 de septiembre, con referencia a la aplicación de las normas civiles en procesos penales, desarrolló lo siguiente: “Que los terceristas o intervinientes ad excludendum, son personas con intereses opuestos a ambas partes, intervención que es posible en procesos penales, cuando se dispone el embargo y aun remate de un bien mueble o inmueble en ejecución de sentencia, para la satisfacción civil o indemnización de perjuicios ocasionados por el delito…”  (las negrillas nos corresponden).

III.2.De las tercerías y la diferencia entre tercero y tercerista

Conforme a lo dispuesto por el art. 355 del CPC, las tercerías pueden ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.

Tercería coadyuvante, el art. 357 del CPC, establece que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

Tercería excluyente, el art. 358 del CPC, determina que al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.

Tercería de derecho preferente, de acuerdo al art. 362 del CPC, dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, esta tercería no suspenderá la subasta.

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la participación de los terceros con título de “tercerías”, en el Capitulo V, desde el artículo 355 al 369. Sin embargo, “…confunde totalmente los conceptos de 'terceros y terceristas', o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales.

Muy brevemente tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso.

Mientras que el tercerista, es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso” (CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo. “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano”. Primera Edición. Tarija: Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., pág. 405 y vta.).

El proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, en principio, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia; pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de terceros que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia; no obstante, puede derivarles un perjuicio.

III.3.Sobre la tercería de derecho preferente

Se denomina tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes interviene en un determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado; es decir, con esta tercería se solicita la preferencia a ser pagada con el dinero producto del remate del bien embargado en el proceso, por tener el tercerista un privilegio; en realidad, el embargo crea una especie de privilegio sui generis a favor de quien lo obtuvo y es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados; producida la liquidación de los mismos; y sólo él tiene derecho a cobrarse esas sumas.

El embargo, como preferencia para el pago, debe hacerse valer, cuando proceda, por medio de la tercería de mejor derecho al pago, este mejor derecho, no es otro que la preferencia legal otorgada por las leyes de fondo con el nombre de privilegios o derechos reales de garantía y la que algunos códigos procesales y la jurisprudencia, conceden al primer embargante (entendimiento asumido por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” pág. 418 y vta.).

III.4.Sobre la seguridad jurídica

La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, indica que: en cuanto a la violación de la seguridad jurídica denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; así en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: 'Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo»'”.

III.5.El debido proceso

La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, con relación al debido proceso estableció lo siguiente: “En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

Lo expuesto precedentemente implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.

Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

En ese sentido, la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia.

En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)” (las negrillas nos corresponden).

III.6.Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

Con respecto a este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional en la SC 0492/2011-R de 25 de abril, estableció que: “La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: '…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal'”  (las negrillas son nuestras).

III.7.Análisis del caso concreto

Los accionantes mediante su apoderada interpusieron tercería de pago preferente, que fue declarada improbada mediante el Auto de 27 de febrero de 2009, el cual fue apelado el 16 de marzo de ese año, radicándose en la Sala Penal Segunda, que emitió el Auto de Vista de 5 de junio del mismo año, anulando el Auto de 27 de febrero del referido año, y disponiendo se dicte una nueva resolución; consecuentemente, el Juez Primero de Sentencia Penal, pronunció la Resolución de 22 de octubre de 2009, declarando una vez más improbada la demanda de tercería de derecho preferente de pago, Resolución que se apeló nuevamente, pero debido a una interpretación errónea de normas procesales los Vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 23 de enero de 2010, en sujeción a la parte in fine del art. 399 del CPP, declararon inadmisible el recurso planteando, indicando que ese fallo es atípico porque no se encuentra contemplado en ninguno de los once numerales del art. 403 del mismo Código.

En las sentencias que son dictadas dentro de un proceso penal en el que se dispone el embargo y remate de un bien mueble o inmueble, necesariamente, ya en el cumplimiento de la condena por parte del acusado o condenado y el pago del daño civil o indemnización de perjuicios emergente de la comisión del delito a favor de la víctima, es posible la aplicación de normas civiles en procesos penales tal cual se estableció en la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1.

El art. 87 del CP, dispone: “Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”, disposición legal concordante con el art. 369 del CPP, que dispone: “La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha.”, por otro lado el art. 382 del CPP, establece la procedencia de la satisfacción del daño civil: “Ejecutoriada la sentencia de condena o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, el querellante o el fiscal podrán solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. La víctima que no haya intervenido en el proceso, podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme”.

En el presente caso, la demanda fue iniciada por un delito de estafa a victimas múltiples, dictándose Sentencia condenatoria, y en ejecución de la misma se plantearon dos demandas de reparación de daño, la primera seguida por Javier Dionisio Callisaya y otros contra Edilberto Terán Antezana, y la segunda seguida por Sonia Arcienega Llano, en representación de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros, contra la MUSEPOL y Edilberto Terán Antezana, ambas acciones cuentan con fallos que declararon probadas las demandas de reparación del daño, dentro de la demanda planteada por Javier Dionisio Callizaya y otros, con el fin de efectivizar la Resolución de reparación de daño, el Juez de la causa ordenó el remate del bien inmueble del condenado Edilberto Terán Antezana, por lo que, habiéndose ordenado el remate del bien y al enterarse del mismo Sonia Arcienega Llano, en representación de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros, presentó tercería de pago preferente, que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 y la normativa legal desarrollada precedentemente, en casos como este es aplicable la vía civil.

En cuanto a la excepción de tercería, en el presente caso, de derecho preferente, como también en aplicación de la segunda parte del art. 387 del CPP, que dispone: “El Juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil”, de lo que se establece que, el juez de primera instancia en materia penal, puede conocer una excepción de tercería de pago preferente, como también el de segunda instancia en apelación, no siendo aplicable el art. 403 del CPP, al trámite especial de pago de daños civiles y perjuicios emergente de un remate o responsabilidad civil, disposición legal que es aplicable a los incidentes planteados en los procesos penales antes de dictarse la sentencia final; por lo tanto, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de la tercería de pago preferente, se vulneró el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los accionantes.  

En lo que respecta a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en la Constitución Política del Estado, no se encuentra contemplada como un derecho sino como un “principio” por lo que no se puede solicitar la tutela del mismo.  

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 28 de abril de 2010, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Navegador