Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2019-S4

Sucre, 29 de julio de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27843-2019-56-AAC

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, al juez natural y competente, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la vivienda, a la propiedad privada, al habitad, y a la seguridad jurídica; así como principios de lealtad procesal y legalidad; dado que las autoridades demandadas: a) Pronunciaron el Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia; y; b) Validaron la citación errada que se les hizo mediante edictos, cuando el ejecutante tenía conocimiento que sus personas tenían el mismo domicilio que el deudor y los garantes.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los impetrantes de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0271/2019 S-4 de 22 de mayo, sostuvo lo siguiente: …la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: c) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo [6], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero(las negrillas fueron añadidas).

III.2. Respecto a la citación y las formas de realizarla

La citación, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta, p. 178 es el “acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso”.

Siguiendo este criterio, la SCP 0127/2012 de 2 de mayo en la parte pertinente expresó lo siguiente: “La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción, al considerarse que, por un lado, la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de poner en conocimiento al demandado sobre la iniciación de una acción en su contra y del contenido íntegro de la misma. La citación es entonces, la expresión esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, puesto que ante su incumplimiento, de acuerdo a las formas establecidas en la Constitución Política del Estado, se pondría al demandado en absoluto estado de indefensión, cuando en su art. 115.II, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y en la primera parte del art. 119.II, consagra la inviolabilidad de este derecho. Bajo ese criterio, el anterior Tribunal Constitucional de Bolivia, a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, ha emitido el siguiente entendimiento: 'Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación’”.

Son cuatro las formas consagradas en normativa procesal civil, para proceder con el régimen de comunicaciones, las que se pasan a detallar a continuación:

a) Art. 74 del CPC.- Citación personal.- Es la que se la práctica de forma personal, es decir en mano propia, entregando a la parte, la copia de la demanda y su resolución, para posterior a ello, hacer constar en la diligencia respectiva con indicación del lugar, fecha y firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público; existiendo la posibilidad, en caso de que la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, de hacer constar dicha eventualidad en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia;

b) Art. 75 del CPC.- Citación mediante cédula.- Esta forma de diligencia, se practica a las personas que no pueden ser encontradas, para lo cual, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años, debiendo identificarse y firmar quien reciba el cedulón, y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. Dicho precepto legal, dispone que en caso de no haber persona alguna a quien dejar el cedulón, el mismo será fijado en la puerta del domicilio con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia, debiendo de igual forma, acompañar una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de la ubicación;

c) Art. 77 del CPC.- Citación por comisión.- La citación mediante comisión se la realiza cuando la persona a quien debe citarse, tiene su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, existiendo también el caso, en que la residencia sea fuera del Estado Plurinacional, para lo cual, se cumplirá esta diligencia mediante exhorto suplicatorio conforme a las normas fijadas en el Código Procesal Civil o acuerdos internacionales; y,

d) Art. 78 del CPC.- Citación mediante edictos.- Con relación a este tipo de comunicación procesal, la normativa dispone lo siguiente: I. Si la parte señalaré que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio; y, II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.  

En cuanto a esta última forma de comunicación procesal, según la redacción contenida en el artículo precedente, se evidencia que se subdivide de la siguiente forma: 1) Cuando la persona a quien se tiene que citar no tiene domicilio conocido; y, 2) Cuando no se conoce a quienes se tiene que practicar dicha diligencia.

Al respecto, el procedimiento adoptado por el órgano jurisdiccional en base a esta norma, se enmarca en los siguientes extremos: i) En el primer caso, es decir, cuando resulta posible la individualización de las personas  a quienes se debe practicar la citación; empero, no se conoce la ubicación exacta de sus domicilios, entonces corresponde a la autoridad judicial, requerir tanto al SERECI como al SEGIP, una certificación sobre el último domicilio registrado en dichas instancias, con el fin practicar la diligencia citatoria en ese lugar, prescindiendo de la publicación de los edictos, dado que la citación se la hace efectiva directamente; y, ii) En lo que respecta al segundo caso estipulado en el señalado artículo, cuando no se conocen los datos de aquellas personas a quienes se les tiene que citar, la misma norma prescribe la posibilidad de que el interesado, realice un juramento de desconocimiento de los domicilios de quienes se tiene que poner a conocimiento la demanda, bajo la concepción de que dicho juramento es auténtico y de buena fe, para que posterior a ello, se ordene la publicación de edictos citatorios, con la finalidad de comunicar la existencia de un proceso, para que puedan asumir defensa.

III.3. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes del proceso, se establece que los accionantes consideran que las autoridades demandadas transgredieron sus derechos constitucionales, al convalidar la errada notificación que se les efectuó mediante edictos, sin tomarse en cuenta que su domicilio era de conocimiento del ejecutante, diligencia que los dejó es total estado de indefensión; además que el Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018 ahora impugnado, carece de congruencia, motivación y fundamentación.

Así, una vez identificada la problemática planteada, corresponde verificar si son evidentes las denuncias realizadas por los impetrantes de tutela, las que se circunscriben específicamente a dos aspectos: a) Sobre la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo emitido en última instancia, y si la misma, en caso de haberse producido, lesionó el debido proceso en esas vertientes; y, b) El presunto error que hubiera existido en la notificación practicada a lo ahora accionantes, mediante edictos, cuando a decir de los precitados, el ejecutante conocía sus domicilios y falseó la verdad para colocarlos en estado de indefensión, omisión que pudo haber sido subsanada oportunamente por las autoridades jurisdiccionales, quienes pudieron haber requerido al inicio del proceso, los informes correspondientes a las entidades competentes (SERECI y el SEGIP), respecto a sus domicilios, para asegurar el ejercicio de su derecho a la defensa.

Así, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación planteado por los accionantes, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos: 1) La falta de cumplimiento del art. 78 del CPC, que establecía que “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio”, aspecto que no fue cumplido por la autoridad de primera instancia; es decir, que antes de ordenar la citación mediante edictos, debió previamente solicitar al SERECI y SEGIP, respecto a quienes eran los herederos de Jorge Alejandro Assaff Justiniano, y luego la certificación sobre el domicilio de cada uno de ellos; 2) Si bien se encontraban de acuerdo con el régimen de las nulidades de obrados y preclusión de las etapas procesales, lo hacían siempre y cuando se hubiera citado de manera correcta a las personas y estas podían estar a derecho, lo que no aconteció en el caso; toda vez que, no correspondía la publicación de edictos cuando se tenía conocimiento efectivo sobre su domicilio; 3) El ejecutante falseó la verdad al referir que desconocía sus domicilios; y, 4) Mediante Sentencia 104 de 29 de agosto de 2016, fueron congelada las cuentas de Aniceto Algarañaz Román y Paula Cruz de Assaff, lo que lesionó su derecho al trabajo; pues no se tomó en cuenta que primero debía ser llevado a cabo el remate y en caso que con este no hubiera alcanzado a cubrir el monto, recién ordenar la ejecución de otras medidas cautelares.

En virtud a los agravios demandados en el recurso de apelación presentado por los impetrantes de tutela, el Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018, emitido por las autoridades demandadas, resolvió no dar lugar al mismo, en base a los siguientes fundamentos: i) Las infracciones denunciadas, no se enmarcaron en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto, pues no reunieron los presupuestos procesales requeridos mediante la SCP 1189/2016-S1 de 17 de noviembre; y, ii) Si se perseguía con la nulidad de obrados, debieron haber reclamado en la primera oportunidad hábil que tuvieron en el proceso y no dejar precluir su derecho.

A efectos de resolver la problemática planteada, resulta necesario analizar las funciones que cumplen tanto el SERECI como el SEGIP; en el primer caso, se trata de una entidad pública cuya función entre otras, es la de organizar y administrar el registro de las personas naturales; es decir, el sistema de registro biométrico que garantice la confiabilidad, autenticidad y actualidad de los datos, incluyendo su domicilio y sus modificaciones; y en el segundo caso, es el Órgano encargado a través de su registro, de identificar a los bolivianos y bolivianas que residen dentro y fuera del Estado Plurinacional de Bolivia y a personas con permanencia legal en el país, para el ejercicio pleno de sus derechos.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por los ahora solicitantes de tutela, referida a la errónea notificación practicada a sus personas mediante edictos, cuando el ejecutante conocía sus domicilios reales; toda vez que, era amigo íntimo de su fallecido padre; y la falta de solicitud por parte de la autoridad judicial, a las instancias pertinentes para ubicar los domicilios de quienes no se conoce su morada; corresponde señalar que el art. 78.I del CPC dispone que: “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio(las negrillas nos pertenecen); por otro lado, el mismo artículo en su apartado II establece: “Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.

De lo mencionado precedentemente se evidencia que el merituado artículo, hace referencia en su primer apartado, a la obligación que tiene la autoridad judicial de requerir previamente, informes tanto al SERECI como al SEGIP, con el objeto de que certifiquen sobre el domicilio de quienes deben ser citados. Con relación a dicho extremo; debe tenerse presente que el precepto legal analizado, es aplicable únicamente para aquellos casos en que las personas a ser citadas, hubiesen sido debidamente individualizadas; es decir, cuando se cuentan con sus datos y generales de ley; para lo cual, las mencionadas instancias facilitan el último domicilio registrado con el fin de ser practicada la diligencia citatoria; de modo tal, que en esos casos, ya no existe la necesidad de publicar los edictos, puesto que tal como se señaló, la comunicación es directa.

Por otro lado, y tal como lo prevé el parágrafo II del artículo 78 del CPC, en caso de no conocerse los datos de aquellos a quienes se los tiene que citar, no resulta razonable exigir la emisión de dichos informes, pues basta el juramento de desconocimiento de domicilio, y posterior a ello, la publicación de edictos citatorios para que aquellos que creyeren tener derechos en el proceso, puedan apersonarse a fin de estar a derecho.

En el presente caso, de antecedentes es posible evidenciar que el ejecutante juró no conocer el domicilio de los presuntos herederos de Jorge Alejandro Assaff Justiniano; extremo que no podía ser objetado por la autoridad judicial, en lo que respecta a su veracidad, puesto que dicho sujeto procesal juró y plasmó su firma, asegurando desconocer a quienes se constituían en herederos del mencionado, aspecto que de acuerdo a la norma precedentemente señalada, viabiliza la posterior publicación de los edictos.

Por su parte, los ahora accionantes, una vez que tomaron conocimiento del proceso, tampoco desvirtuaron con prueba alguna que el ejecutante efectivamente los conocía y menos aún, que sabía dónde se encontraban ubicados sus domicilios; lo cual, llega a entrever que dicha diligencia surtió los efectos correspondientes; sin embargo, si éstos consideraban que el ejecutante falseó la verdad, tenían las vías legales expeditas, –falso testimonio en materia penal–, para comprobar dicho extremo, no siendo la acción de amparo constitucional, el conducto adecuado para su valoración, concluyendo con esto, que la notificación practicada mediante edictos, estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales.

Por otro lado, y en cuanto a la alegada lesión al debido proceso en sus vertientes de motivación fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018, por haber existido, falta de relación entre lo impugnado y lo resuelto en dicho fallo, vale la pena tener presente que de acuerdo a jurisprudencia emitida por este Tribunal, específicamente por lo señalado en la Sentencia 005/2019-S2 de 19 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto; sin embargo, debe tomarse en cuenta que si el efecto de conceder la tutela, no es modificatorio; es decir, que la orden de emitir una nueva resolución tiene como resultado el mismo, corresponderá denegar la tutela, esto, en caso de que la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no provoque cambio alguno respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho.

En conclusión, de la revisión de obrados, se puede advertir que la pretensión de los ahora solicitante de tutela, desde la interposición del incidente de nulidad, fue que se deje sin efecto la notificación practicada a sus personas mediante edictos, buscando invalidar obrados hasta la orden  de citación con la demanda , –error procedimental en cuanto a forma de citación– aspecto que ya fue sujeto a análisis y emisión de criterio en el presente fallo constitucional, razón por la cual, ingresar al análisis sobre debida motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 427-18 de 21 de septiembre de 2018 impugnado, carece de relevancia constitucional; es decir, que el hecho de que los demandados emitan un nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por una falta de motivación fundamentación y congruencia, cuando en el fondo ya se estableció que la notificación mediante edictos estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales, carece de relevancia constitucional que amerite que esta Sala, determine la emisión de una nueva resolución; por cuanto, el resultado asumido será el mismo.

Consecuentemente, por las razones anotadas, al haberse advertido la falta de relevancia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, siendo necesario aclarar a los ahora accionantes, que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente carga para concluir con la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2019 de 11 de febrero, cursante de fs. 280 a 282 vta., pronunciada la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos emitidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
I

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II

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III

Citación con la demanda de acción d...