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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12266-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 46, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Graciela Luz Unzueta Mercado contra Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Wendy Luna Castro, Jaime Arteaga Balderrama y Reyna Brañez Serrano, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad, encontrándose detenida preventiva más de dieciocho meses, solicitó cesación a la detención preventiva el 17 de julio de 2015, señalándose audiencia para el 29 de igual mes y año, determinando el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz por Resolución 152/2015 rechazar su petición, por lo que interpuso apelación, misma que fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrada por los ahora codemandados, emitiéndose el Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, confirmando el Auto de primera instancia con modificaciones, sin pronunciarse sobre los agravios sufridos ni la aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 827/2013 de 11 de junio, causando incertidumbre y dilación, manteniendo la falta de valoración y motivación.
Junto a su solicitud de cesación, adjuntó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la conciliación con uno de los querellantes y un contrato de trabajo, refiriendo como pruebas las Resoluciones 32/2014 de 10 de enero y 152/2014 de 10 de marzo; empero, el Tribunal a quo señaló que no se adjuntó ninguna documentación en forma física al memorial de cesación, misma que sea idónea y pertinente que sirva como nuevo elemento para enervar los riesgos procesales, señalando que no consideraron el contrato de trabajo; ya que, no fue puesto en conocimiento de las partes con antelación, motivo por el cual mantuvieron la Resolución 98/2015 de 18 de mayo, con ese único fundamento para los numerales 2, 4 y 10 del art. 234 y 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, sin que exista mención de las pruebas ofrecidas ni respuesta de los fundamentos expuestos en la audiencia de cesación, lo que determinó una evidente falta de motivación, valoración y fundamentación.
Así, con relación al art. 239.2 del CPP el Tribunal de primera instancia en el tercer considerando de su Resolución señaló que no se demostró con nuevos elementos que su persona esté recluida por más de un año, y que dicho extremo debe ser demostrado con el certificado de permanencia y conducta, documento que no fue ofrecido, sin que se hubiere analizado ni compulsado las pruebas ofrecidas y los datos del proceso, tales como las Resoluciones 32/2014 y 152/2014, mencionados por el mismo Tribunal, como tampoco hicieron mención alguna a la jurisprudencia invocada, no fundamentaron la necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva por más de dieciocho meses.
En ese sentido, en audiencia de apelación, expresó de forma clara los agravios sufridos, en especial la falta de motivación y valoración de las pruebas, reiterando la SCP 827/2013, empero, los Vocales ahora demandados incurrieron en las mismas omisiones, ingresando en una contradicción entre lo que consideran como una omisión y su resolución, ya que admitieron que los ahora codemandados no valoraron las pruebas, señalando que debían ser valoradas; sin embargo, confirmaron el fallo apelado.
De igual manera, en la mención del art. 239.2 del CPP ni siquiera se molestaron en revisar la prueba ofrecida, ni las Resoluciones 32/2014 y 152/2014 que fueron presentadas como prueba del tiempo de la detención preventiva, señalando una verdad material, limitándose a repetir todo lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a la exigencia formalista del certificado de permanencia y conducta, imponiendo la verdad formal, sin siquiera mencionar cual la norma que obliga a presentar dicho documento, y menos tomaron en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0827/2013 de 11 de junio y 0034/2014 de 3 de enero invocadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, a la celeridad y a la legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas conforme la línea establecida por la SCP 827/2013, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 39, estando presentes la parte accionante, como los Jueces Técnicos codemandados, y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, se ratificó en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que la SCP “712/2012” flexibiliza la interpretación del rigorismo formal de que las pruebas se tenían que presentar antes con memorial de cesación a la detención preventiva, por lo que las pruebas presentadas en la cesación a la detención preventiva, pueden ser inclusive producidas en audiencia de cesación, motivo por el cual ya no era causal de rechazo.
Además, solicitó que las autoridades ahora demandadas emitan una Resolución debidamente fundamentada y motivada, con valoración expresa de cada uno de los elementos mencionados por la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante a fs. 34 y vta., señaló que: a) El proceso penal seguido contra la accionante por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, fue radicado en la Sala Penal producto de una apelación realizada por la nombrada contra una Resolución de medida cautelar, señalándose audiencia para considerar la misma para el 17 de agosto de 2015; b) De la lectura de la acción de libertad no se establece de manera concreta como se vulneraron los derechos de la hoy accionante; c) Emitió la Resolución 132/2015 de 17 de agosto, confirmando la Resolución “132/2015” (sic), por lo que se ratificó en forma íntegra en ese fallo; y, d) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no haber vulnerado derechos de la accionante, habiendo respondido las solicitudes de la nombrada en tiempo hábil y oportuno, aspecto que se puede advertir en el cuaderno de apelación que fue devuelto al Juzgado de origen el 31 de agosto de 2015.
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal citación cursante a fs. 25 vta., no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia.
Wendy Luna Castro, Jaime Arteaga Balderrama y Reyna Brañez Serrano, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia señalaron que: 1) Respecto al art. 239.1 del CPP, para su aplicación el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que se deben plantear nuevos elementos, es así que en el memorial que hace alusión la accionante no aparejó nueva documentación para acreditar la cesación a la detención preventiva y es en audiencia que presentó un contrato de trabajo; 2) Respecto a la SCP 0827/2013 en la complementación y enmienda se manifestó que no era vinculante al caso de autos, ya que hacía referencia a otro tipo de actuación, no se trataba de la presentación de prueba en audiencia, y que recién ahora hace mención a la “…Sentencia Constitucional 702…” (sic), además el contrato de trabajo en su momento fue rechazado porque no cumplió el principio constitucional del contradictorio, ya que la parte contraria tiene todo el derecho de conocer la prueba, debiéndose considerar también que una cosa es producir prueba y otra ofrecerla; 3) La Sala Penal confirmó la Resolución que emitieron en primera instancia, “…puede ser que en uno de los considerandos diga que se pueda tomar en cuenta en una futura solicitud de cesación a la detención preventiva (…) bajo el fundamento de que existiría el núm. 2) del Art. 239 porque habría cumplido el mínimo legal de la pena…” (sic), olvidándose la defensa que en el caso de Autos se investiga el delito de estafa con agravación de victimas múltiples; 4) El criterio uniforme de todos los Jueces Técnicos es que si bien existen distintas solicitudes de cesación no es menos cierto que para solicitar la aplicación del art. 239.2 del CPP, se debería presentar prueba idónea y en el caso que nos ocupa la prueba idónea es el certificado de permanencia y conducta donde se establece el tiempo que la acusada estaría detenida, teniéndose en obrados que la accionante fue beneficiada con la cesación a la detención preventiva; empero, esta fue revocada, por lo que no se tiene certeza del tiempo que está recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, punto que también fue confirmado por el Tribunal ad quem, concluyéndose que debía presentar dicho certificado, en ese sentido se rechazó la solicitud de la nombrada; y, 5) No se vulneró derecho alguno de la accionante, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 46, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, determinando que se emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, respondiendo la totalidad de los agravios que había expuesto oportunamente la parte acusada, sin responsabilidades por ser excusable; en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados se tiene que el 13 de julio de 2015, la accionante solicitó cesación a la detención preventiva, consignando el art. 239.1 y 2 del CPP, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 729/2014 y 827/2013, los actos dilatorios atribuibles al querellante y al Ministerio Público, indicando que ella no causó dilación alguna, pidiendo la aplicación del principio de inocencia, citando los arts. 3, 5, 6, 12, 221, 222, 239.1 y 2 y 250 del citado Código, así como los arts. 24, 150, 178 y 180 de la CPE, haciendo énfasis en el numeral 2 del art. 239 del CPP, es decir cesación por transcurso del tiempo; ii) Así el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el 29 de julio de 2015 llevó adelante la audiencia, oportunidad en la que la defensa además de los fundamentos antes mencionados, consignó otros referidos a los hechos, a los peligros procesales descritos en los nums. 1, 2, 4 y 10 del art. 234, y los nums. 1 y 2 del art. 235, ambos del CPP, que en su criterio fueron enervados y desvirtuados por la prueba aparejada, mencionando la existencia de un certificado del REJAP, la SC “56/2014” (sic) para enervar el peligro de fuga previsto en el art. 234 num. 10 del mencionado Código, indicando también que el peligro de obstaculización fue desvirtuado, y que la agravante del delito de estafa establecido en el art. 346 bis del Código Penal (CP) no sería aplicable porque este no sería un tipo penal concreto, sino una agravante que debe ser aplicada en Sentencia; iii) Del análisis de la Resolución 152/2015 de 29 de julio, se evidenció que en su segundo considerando se enunciaron tres conclusiones, la primera referida a la existencia de la Resolución 32/2012 que dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la accionante, y la Resolución 152/2014 de 10 de marzo, que revocó dicha determinación, así mismo la Resolución 98/2015 de 18 de mayo, que rechazó la cesación a la detención preventiva, y en su conclusión segunda se indicó que el Tribunal de Sentencia debió analizar todos estos aspectos a tiempo de considerar la cesación, limitándose en tres líneas a afirmar que la prueba que habría presentado la parte accionante en esa oportunidad no fue de conocimiento de las otras partes, así en la conclusión tercera se refirieron al num. 2 del art. 239 del CPP y evidentemente se exigió el certificado de permanencia y conducta; iv) De acuerdo al análisis comparativo efectuado precedentemente, se tiene que las autoridades codemandadas como miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal no respondieron ninguno de los fundamentos que fueron expuestos por la parte accionante a momento de su solicitud de cesación a la detención preventiva, y menos hicieron referencia mínima respecto a los fundamentos expuestos en la audiencia de 29 de julio de 2015, consiguientemente vulneraron el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en relación al art. 124 del CPP; v) Los arts. 178 y 180 de la CPE establecen el principio de seguridad jurídica, legalidad y probidad, además de que dicha normativa oriente la aplicación de la verdad material, por lo que las autoridades demandadas al habérseles proporcionado el Auto de detención preventiva, es lógico que desde esa fecha debe computarse la misma, consecuentemente obraron inadecuadamente; vi) La ausencia de fundamentación vulneró también el derecho a la defensa, ya que todo agraviado tiene derecho a conocer las razones de la decisión emitida; vii) Pese a los fundamentos precedentes, se debe reconocer el principio de subsidiariedad, en el entendido de que todos los argumentos efectuados por la accionante deben ser reclamados, considerados, analizados y valorados por el Tribunal de alzada, a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; viii) Respecto a los Vocales demandados, se advierte que el 17 de agosto de 2015, celebraron la audiencia pública para considerar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, oportunidad en que la misma alegó falta de fundamentación, motivación y el incumplimiento del art. 124 del CPP de parte del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, así como también ausencia de valoración de los elementos probatorios presentados, la afirmación de haberse desvirtuado los nums. 2, 4 y 10 del art. 234 y 2 del art. 235 del citado cuerpo normativo, invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 712/2012 y 827/2013, mencionado como prueba un contrato de trabajo y un certificado del REJAP, mismos que no habrían sido valorados, incongruencia del art. 235 num. 1 del referido Código, mencionando la exigencia del certificado de permanencia y conducta para pretender desvirtuar el num. 2 del art. 239 del CPP, pidiendo subsanar todos los defectos, hacer una valoración de los elementos de prueba, los fallos constitucionales, aplicar el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE y los arts. 124 y 172 del indicado Código; y, ix) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 132/2015, citando en su primera conclusión la Resolución objeto de apelación y en su segunda conclusión los alcances del art. 398 del CPP, sin embargo, solo se limitaron a reconocer la defectuosa valoración del Tribunal a quo, concluyendo en confirmar la Resolución de primera instancia, sin haberse dado respuesta a todos los agravios planteados, vulnerándose el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como el art. 124 del citado Código, así como lo establecen las SSCC 639/2011-R de 3 de mayo, 144/2011 de 10 de octubre y la 1365/2005-R de 31 de octubre, extremo también determinado por el Auto Supremo (AS) 349 de 28 de agosto de 2006, y por la SCP 1149/2013 de 23 de julio.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 13 de julio de 2015, en el cual Graciela Luz Unzueta Mercado -hoy accionante- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Eugenia Martínez en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa y otros, solicitó la cesación de la detención preventiva (fs. 28 a 30 vta.); ante la cual, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy codemandados- mediante la Resolución 152/2015 de 29 de julio rechazó dicha solicitud, manteniéndose firme la Resolución 98/2014 de 15 de mayo, “por no haberse demostrado con nuevos elementos de prueba que ya no concurrían los motivos que fundaron la revocatoria de las medidas sustitutivas” (sic) (fs. 10 a 12); fallo que fue objeto de solicitud de explicación, complementación y enmienda por parte de la defensa de la nombrada, misma que fue declarada no ha lugar (fs. 13).
II.2. Mediante Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, en grado de apelación, declaró admisible la apelación presentada por la accionante y confirmó la Resolución 152/2015 de 29 de julio, con la modificación antes señalada respecto al contrato de trabajo (fs. 18 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, a la celeridad y a la legalidad, por cuanto los Jueces Técnicos codemandados dispusieron el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, con falta de motivación, fundamentación y valoración; asimismo los Vocales hoy demandados ante la emisión del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, por el cual confirmaron la Resolución del Tribunal a quo, obviaron considerar sus agravios, incurriendo en falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Las alegaciones de la accionante en la presente acción de defensa se trasuntan en la falta motivación, fundamentación y valoración en la Resolución 152/2015 de 29 de julio pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, la emisión del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó el rechazo referido, sin considerar los agravios planteados, existiendo incongruencia entre lo resuelto y lo considerado, por lo que denuncia la vulneración de los derechos invocados.
Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución 132/2015 de 17 de agosto, pronunciada por los Vocales hoy demandados, ello debido a que el Tribunal de alzada dentro de parámetros competenciales y ante la activación de los medios de impugnación previstos por la normativa penal, son los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse y realizar el análisis de ésta última Resolución sobre los supuestos de vulneración de derechos fundamentales denunciados por el accionante, toda vez que en definitiva el Tribunal ad quem pudo corregir los actuados del inferior en grado.
En ese sentido, de obrados consta que el accionante planteó recurso de apelación (fs. 13) contra la Resolución 152/2015 de 29 de julio, por la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1.), mereciendo el pronunciamiento de las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto (Conclusión II.2.), el cual en su primer considerando hizo mención a la presencia de las partes procesales en dicho actuado, para seguidamente en el segundo identificar los agravios planteados oralmente por la defensa técnica de la recurrente contra la Resolución apelada, siendo precisados los siguientes: La falta de motivación y fundamentación respecto a los elementos de prueba presentados a objeto de enervar la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, para la aplicación del art. 239.1 y 2 del CPP; como el contrato de trabajo que no fue considerado por no haber sido adjuntado con la solicitud de cesación a la detención preventiva, desconociendo la jurisprudencia constitucional; asimismo con relación a la aplicación del art. 239 num. 2 del CPP, presentó Certificado de REJAP que tampoco fue analizado.
En su último considerando -punto 2- el Auto de Vista cuestionado, se remitió al art. 398 del CPP, en cuanto a las competencias y atribuciones establecidas para todo Tribunal que conozca y resuelva un recurso de apelación, así como también refirió el art. 124 del indicado cuerpo legal, en cuanto a su cumplimiento de la Resolución recurrida respecto a la fundamentación y motivación, para luego ingresar a efectuar un análisis de la Resolución 152/2015 objeto de apelación, indicando que de la revisión de la misma se tiene que esta cumplió parcialmente con el mencionado art. 124 de CPP, porque consideró que el elemento de prueba presentado en audiencia -contrato de trabajo- “…debió haber sido valorado y considerado por la autoridad aquo a los efectos de determinar los riesgos que han fundado la detención preventiva inmersos en los núm. 1,2,4 y 10 del art. 234 y el 235 en su núm. 2 a efectos de valorar si los mismos han sido enervados, ello no ha considerado la autoridad aquo” (sic), y con relación al documento del REJAP presentado a los efectos de la aplicación del art. 239.2 del CPP estableció que: “…la autoridad aquo es clara al señalar que debe presentar necesariamente un certificado de permanencia y de conducta por el centro de orientación femenina que cuando una persona solicita la cesación a la detención preventiva existe una amplia línea jurisprudencial que quien es responsable de la carga de la prueba es la solicitante y al respecto el tribunal de sentencia ha sido claro al señalar que elemento debe presentarse a efectos de considerar dicha solicitud, por esos antecedentes hacen viable en parte la apelación con la modificación antes señalada” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su parangone interpretativo precisó que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.
Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación.
Acorde a este marco jurisprudencial de necesaria mención, se puede precisar de la lectura y examen del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, que la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso que se analiza, dado que los Vocales demandados, al emitir la referida Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, no justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto se refirieron exclusivamente a los documentos presentados por la accionante -certificado de trabajo y certificado del REJAP- y la consiguiente fundamentación efectuada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, omitiendo pronunciarse respecto a si el accionante desvirtuó la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 num. 1 y 2 del CPP, así como tampoco analizaron las circunstancias sobre los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, que a decir del agravio aducido por el recurrente hubieren sido enervados para la aplicación del art. 239 num. 1 y 2 de la norma adjetiva penal; consecuentemente, no explicaron con claridad y en forma suficiente los motivos por los cuales confirmaron la Resolución 152/2015 emitida por el nombrado Tribunal de primera instancia, manteniendo su detención preventiva, por lo que corresponde se conceda la tutela impetrada al haberse evidenciado que la Resolución analizada carece de la debida fundamentación y motivación.
En este mismo sentido, respecto a la denuncia de falta de consideración de los agravios planteados en el recurso de apelación por parte de la hoy accionante, de la revisión del Auto de Vista 132/2015 cuestionado, si bien en el segundo considerando de la mencionada Resolución, los mismos fueron identificados y circunscritos, tal cual se tiene expuesto supra se advierte que no fueron considerados en su integridad a tiempo de la resolución por los Vocales demandados, con la consecuente omisión de respuesta en su pronunciamiento; así como al haberse establecido que la Resolución apelada “cumple parcialmente” con el art. 124 del CPP en razón de que “…el contrato de trabajo debió haber sido valorado y considerado por la autoridad aquo a los efectos de determinar los riesgos que han fundado la detención preventiva inmersos en los núm. 1,2,4 y 10 del Art. 234 y el 235 en su núm. 2 a efectos de valorar si los mismos han sido enervados” (sic), “esos antecedentes hacen viable en parte la apelación con la modificación antes señalada” (sic) (fs. 18 vta.), y en la parte resolutiva confirmar la resolución apelada “…con la modificación antes señalada con relación al contrato de trabajo” (sic), tampoco guarda congruencia entre el fundamento de fondo de dicho fallo y la parte resolutiva del mismo, aspectos que hacen también a la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 46, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunciar una nueva Resolución en base a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO