Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12266-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural, a la celeridad y a la legalidad, por cuanto los Jueces Técnicos codemandados dispusieron el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, con falta de motivación, fundamentación y valoración; asimismo los Vocales hoy demandados ante la emisión del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, por el cual confirmaron la Resolución del Tribunal a quo, obviaron considerar sus agravios, incurriendo en falta de congruencia entre lo considerado y lo resuelto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Las alegaciones de la accionante en la presente acción de defensa se trasuntan en la falta motivación, fundamentación y valoración en la Resolución 152/2015 de 29 de julio pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, la emisión del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que confirmó el rechazo referido, sin considerar los agravios planteados, existiendo incongruencia entre lo resuelto y lo considerado, por lo que denuncia la vulneración de los derechos invocados.
Antes de ingresar al fondo de la problemática, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución 132/2015 de 17 de agosto, pronunciada por los Vocales hoy demandados, ello debido a que el Tribunal de alzada dentro de parámetros competenciales y ante la activación de los medios de impugnación previstos por la normativa penal, son los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse y realizar el análisis de ésta última Resolución sobre los supuestos de vulneración de derechos fundamentales denunciados por el accionante, toda vez que en definitiva el Tribunal ad quem pudo corregir los actuados del inferior en grado.
En ese sentido, de obrados consta que el accionante planteó recurso de apelación (fs. 13) contra la Resolución 152/2015 de 29 de julio, por la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1.), mereciendo el pronunciamiento de las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto (Conclusión II.2.), el cual en su primer considerando hizo mención a la presencia de las partes procesales en dicho actuado, para seguidamente en el segundo identificar los agravios planteados oralmente por la defensa técnica de la recurrente contra la Resolución apelada, siendo precisados los siguientes: La falta de motivación y fundamentación respecto a los elementos de prueba presentados a objeto de enervar la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, para la aplicación del art. 239.1 y 2 del CPP; como el contrato de trabajo que no fue considerado por no haber sido adjuntado con la solicitud de cesación a la detención preventiva, desconociendo la jurisprudencia constitucional; asimismo con relación a la aplicación del art. 239 num. 2 del CPP, presentó Certificado de REJAP que tampoco fue analizado.
En su último considerando -punto 2- el Auto de Vista cuestionado, se remitió al art. 398 del CPP, en cuanto a las competencias y atribuciones establecidas para todo Tribunal que conozca y resuelva un recurso de apelación, así como también refirió el art. 124 del indicado cuerpo legal, en cuanto a su cumplimiento de la Resolución recurrida respecto a la fundamentación y motivación, para luego ingresar a efectuar un análisis de la Resolución 152/2015 objeto de apelación, indicando que de la revisión de la misma se tiene que esta cumplió parcialmente con el mencionado art. 124 de CPP, porque consideró que el elemento de prueba presentado en audiencia -contrato de trabajo- “…debió haber sido valorado y considerado por la autoridad aquo a los efectos de determinar los riesgos que han fundado la detención preventiva inmersos en los núm. 1,2,4 y 10 del art. 234 y el 235 en su núm. 2 a efectos de valorar si los mismos han sido enervados, ello no ha considerado la autoridad aquo” (sic), y con relación al documento del REJAP presentado a los efectos de la aplicación del art. 239.2 del CPP estableció que: “…la autoridad aquo es clara al señalar que debe presentar necesariamente un certificado de permanencia y de conducta por el centro de orientación femenina que cuando una persona solicita la cesación a la detención preventiva existe una amplia línea jurisprudencial que quien es responsable de la carga de la prueba es la solicitante y al respecto el tribunal de sentencia ha sido claro al señalar que elemento debe presentarse a efectos de considerar dicha solicitud, por esos antecedentes hacen viable en parte la apelación con la modificación antes señalada” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su parangone interpretativo precisó que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.
Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación.
Acorde a este marco jurisprudencial de necesaria mención, se puede precisar de la lectura y examen del Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, que la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso que se analiza, dado que los Vocales demandados, al emitir la referida Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, no justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto se refirieron exclusivamente a los documentos presentados por la accionante -certificado de trabajo y certificado del REJAP- y la consiguiente fundamentación efectuada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, omitiendo pronunciarse respecto a si el accionante desvirtuó la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 num. 1 y 2 del CPP, así como tampoco analizaron las circunstancias sobre los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, que a decir del agravio aducido por el recurrente hubieren sido enervados para la aplicación del art. 239 num. 1 y 2 de la norma adjetiva penal; consecuentemente, no explicaron con claridad y en forma suficiente los motivos por los cuales confirmaron la Resolución 152/2015 emitida por el nombrado Tribunal de primera instancia, manteniendo su detención preventiva, por lo que corresponde se conceda la tutela impetrada al haberse evidenciado que la Resolución analizada carece de la debida fundamentación y motivación.
En este mismo sentido, respecto a la denuncia de falta de consideración de los agravios planteados en el recurso de apelación por parte de la hoy accionante, de la revisión del Auto de Vista 132/2015 cuestionado, si bien en el segundo considerando de la mencionada Resolución, los mismos fueron identificados y circunscritos, tal cual se tiene expuesto supra se advierte que no fueron considerados en su integridad a tiempo de la resolución por los Vocales demandados, con la consecuente omisión de respuesta en su pronunciamiento; así como al haberse establecido que la Resolución apelada “cumple parcialmente” con el art. 124 del CPP en razón de que “…el contrato de trabajo debió haber sido valorado y considerado por la autoridad aquo a los efectos de determinar los riesgos que han fundado la detención preventiva inmersos en los núm. 1,2,4 y 10 del Art. 234 y el 235 en su núm. 2 a efectos de valorar si los mismos han sido enervados” (sic), “esos antecedentes hacen viable en parte la apelación con la modificación antes señalada” (sic) (fs. 18 vta.), y en la parte resolutiva confirmar la resolución apelada “…con la modificación antes señalada con relación al contrato de trabajo” (sic), tampoco guarda congruencia entre el fundamento de fondo de dicho fallo y la parte resolutiva del mismo, aspectos que hacen también a la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 65/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 46, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 132/2015 de 17 de agosto, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunciar una nueva Resolución en base a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO