Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S3

     Sucre, 31 de julio de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                27914-2019-56-AAC

Departamento:          Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de “los plazos procesales” y principio de celeridad, en razón a que en su calidad de víctima, a pedido suyo el Juez de control jurisdiccional autorizó la conversión de acciones a través del Auto Interlocutorio 19/2018 de 1 de febrero, que fue impugnado por el denunciado y estaría esperando casi un año a su turno para su correspondiente resolución, ante lo cual solicitó anticipo de sorteo arguyendo encontrarse privado de su libertad -puesto que está con detención preventiva a consecuencia de un anterior proceso penal en el que se le atribuye la supuesta comisión del delito de feminicidio- pedido que fue rechazado sin tomar en cuenta que lo impetrado era viable de acuerdo a lo que estableció el Acuerdo de Sala Plena 001/2017 de 7 de septiembre del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional

Los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que el accionante tiene el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, en igual sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”  (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas son nuestras).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, señaló respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional”  (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se tiene que se encuentra pendiente de resolución la apelación incidental interpuesta por el denunciado contra el Auto Interlocutorio 19/2018 de 1 de febrero, que autoriza la conversión de acciones solicitada por el impetrante de tutela, mismo que solicitó a la autoridad judicial demandada el sorteo anticipado, petición que fue negada con el argumento de encontrarse a la espera para su turno.

De la revisión de actuados procesales que cursa en el expediente, se observa que el peticionante de tutela, con la finalidad de otorgar celeridad al trámite de la apelación incidental pendiente, el 25 de junio de 2018, solicitó el sorteo anticipado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.1), petición que fue respondida a través de decreto de 2 de julio de igual año (Conclusión II.2), que en su parte pertinente expresa: “…se hace notar al peticionante que, de resolverse causas de fondo, se hará en escrupuloso orden cronológico y de acuerdo con el orden de ingreso, en cumplimiento del principio de celeridad.

Con relación al acuerdo de Sala Plena presentado por el peticionante cabe hacer conocer que el mismo est[á] siendo cumplido a cabalidad, sin embargo en esta digna Sala, existen apelaciones pendientes desde la gestión 2013” (sic); pieza procesal que a criterio de este Tribunal es de significativa importancia, ya que con ella se originaría la supuesta lesión denunciada por el peticionante de tutela, con el que no se le dio curso a su solicitud de sorteo anticipado para la resolución de la apelación incidental pendiente, acto procesal que fue notificado el 4 de julio del mismo año (Conclusión II.3), fecha desde la que el peticionante de tutela tenía la vía expedita para reclamar la lesión de sus derechos que ahora trae a consideración a través de la presente acción tutelar.

La acción de amparo constitucional sienta sus pilares en los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último al tener un carácter bidimensional, por una parte se constituye en una vía de protección y tutela inmediata ante el atropello de los derechos y garantías cuyo titular es el accionante; sin embargo por otra, exige que su activación no debe superar el plazo de seis meses, límite que responde a un tiempo prudente de tolerancia para que el ciudadano que se crea afectado en sus derechos fundamentales pueda acudir a la jurisdicción constitucional, una actitud diferente es considerada como desinteresada y negligente, que tiene como consecuencia jurídica la aplicación de la preclusión, resaltando que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de forma indefinida, ya que la activación de su pretensión a través de la acción tutelar tendrá un tiempo razonable para ser atendido, puesto que si el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos.

En el caso que nos ocupa, advertimos que el supuesto acto vulneratorio fue puesto a conocimiento del accionante a través de la notificación diligenciada el 4 de julio de 2018 (Conclusión II.3); sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 18 de febrero de 2019, acudiendo a la jurisdicción constitucional más de siete meses después de haber conocido el acto vulneratorio, por lo que dicha extemporaneidad, inhabilita a este alto Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de acuerdo a lo ampliamente expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.         

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con fundamentos distintos, actuó de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0379/2019-S3 (viene de la pág. 6).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 72 a 77 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática, por inobservancia del principio de inmediatez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO