Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S3

             Sucre, 24 de julio de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25584-2018-52-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa; y, a la “seguridad jurídica”, señalando que apelada la Resolución Disciplinaria  75/2017 de 2 de junio, emitida dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución DS-AP 518/2017 de 7 de noviembre, la confirmó en todas sus partes; empero, omitió referirse a varios planteamientos y realizó un análisis superficial de los agravios, sobre todo relacionados a la deficiente valoración de la prueba y datos incorrectos al momento de definir su conducta e imponerle una sanción.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso        

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: ‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió´.

En ese contexto, es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que apelada la Resolución Disciplinaria 75/2017 de 2 de junio, emitida dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante Resolución DS-AP 518/2017 de 7 de noviembre, la confirmó en todas sus partes; empero, omitió referirse a varios planteamientos y realizó un análisis superficial de los agravios, sobre todo relacionados a la deficiente valoración de la prueba y datos incorrectos al momento de definir su conducta e imponerle una sanción.

De los datos adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, en el ejercicio de funciones de la impetrante de tutela como Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de La Paz, a denuncia de Celestino Blanco Quispe y Carlos Quispe Blanco, se inició en su contra un proceso disciplinario en el que se emitió la Resolución Disciplinaria 75/2017, declarando probada la denuncia en cuanto a la falta grave descrita en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión de un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1), a lo que por memorial de “julio de 2017”, presentó recurso de apelación (Conclusión II.2); en consecuencia, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por Resolución SD-AP 518/2017, confirmaron en forma total la Resolución de primera instancia, decisión que le fue notificada el 2 de febrero de 2018 (Conclusión II.3).

En ese marco, concierne verificar si los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al emitir la Resolución SD-AP 518/2017, incurrieron en la infracción denunciada en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar el contenido del recurso de apelación planteado por la accionante y la Resolución precitada en cuanto a los fundamentos sobre cuya base se pronunció la misma.

En tal sentido, la impetrante de tutela en el memorial de apelación de “julio de 2017”, denunció que: i) Se transgredió el principio de legalidad, el mismo que exige que la acción u omisión tipificada como falta administrativa sea la que se investiga, la subsunción entre los hechos y la calificación jurídica debe ser exacta no se admite analogía o aplicación subsidiaria del sentido de justicia o las apreciaciones subjetivas del juzgador; en el caso, la falta grave tipificada en el art. 187.14 de la LOJ,  “…es una omisión que por ello debe ser dolosa…” (sic), lo cual significa “…que mi persona 'no tramit[ó] las apelaciones en el plazo' y esta demora en la tramitación, no solo tiene que ser respecto a una función propia de mi cargo, sino que debe ser dolosa…” (sic), posibilidad que no fue probada. El art. 112 del CPP indica que los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes que intervengan en el proceso, extremo que oportunamente observó; por otra  parte, el recurso de apelación incidental, establecido por los arts. 403, 404, 405 y 406 de la Ley Adjetiva Penal determinan un trámite previo a la remisión de la apelación y consiste en poner a conocimiento de las partes el recurso y otorgar un plazo de tres días para la respuesta, solo después de cumplido el mismo debe enviarse el medio de impugnación; se la sancionó señalando que no observó el plazo previsto por el art. 251 del CPP, incurriendo en omisión al no haber observado los plazos en las funciones propias del cargo; sin embargo, la remisión de las apelaciones es responsabilidad de la secretaria; ii) La resolución carece de fundamentación y realiza una incorrecta valoración de la prueba, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura no consideró las pruebas de descargo presentadas por su persona, no indicó por qué es responsabilidad suya que la “…auxiliatura del salas no quiera poner el cargo de recepción de la apelación…” (sic), utilizó el informe del auxiliar para establecer que hasta la interposición de la acción de libertad no se habría enviado la apelación, cuando en realidad el informe sostuvo que se remitió pero que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no quisieron recepcionar; en uno de los fundamentos de la Resolución Disciplinaria se señaló que no remitió en el plazo de veinticuatro horas el cuaderno de apelación como dispusieron las acciones de libertad de  “fs. 1 a 2”, sino que lo hizo después de diez días, imprecisión que le causa agravio “…porque no se bien que quiere decir, Que incumplí con las dos resoluciones de acción de libertad? A cual se refiere cuando indica que debí remitir la apelación en 24 Hrs?. A cual se refiere cuando indica que del 25 de octubre del 2016 al 16 de noviembre del 2016 habrían transcurrido más de diez días? Su c[ó]mputo lo realiza a partir de la audiencia o a partir de la fecha en que se me notificó con esa resolución?, se investigo en que fechas se me notificó con las resoluciones? Realmente se fijo que ambas ordenan u obligan a remitir en 24 hrs. las apelaciones? Que apelaciones?. La sentencia se limita a reproducir la denuncia y los argumentos de las acciones de libertad sin notar siquiera que en ellas existen muchas imprecisiones y sin determinar cual es el valor probatorio que le dio a todos los elementos de prueba presentados, quien tiene la carga de la prueba? (…), porque no se especifico, individualizo y diferencio claramente los hechos denunciados…” (sic); se confundió completamente las resoluciones, sus procedimientos y las fechas en las que supuestamente se habrían remitido; “…El debido proceso, exige que se explique que omisiones llevaron al resultado de demora excesiva, esas omisiones fueron parte de las actuaciones de diversos funcionarios: Juez, Secretaria, Auxiliar, Vocal, personal de apoyo. No es posible que el Juez Disciplinario, no analice, ni explique porque la Juez de Garantía es la única responsable. Lo mas grave no es posible sancionarla por una omisión de vigilancia que no existe en la falta…” (sic); y, iii) La responsabilidad objetiva, se genera cuando un sujeto responde a un hecho causado por él, aunque no haya tenido voluntad de hacerlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa), esta forma de responsabilidad tiene carácter excepcional y se da en muy pocos casos exigiendo que exista una regulación normativa expresa, la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ, en la manera aplicada por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura constituye una aplicación de responsabilidad objetiva, sin que haya base legal sustantiva o procesal que la ampare contrariamente en materia administrativa  sancionatoria concurre proscripción de esa posibilidad.

En respuesta los Consejeros demandados por Resolución SD-AP 518/2017, determinaron “CONFIRMA en forma total la resolución de primera instancia” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) En el Considerando III, del fallo emitido, señalaron que en aplicación del principio de concentración responderán de manera conjunta al primer y tercer agravio; en tal sentido, la Resolución Disciplinaria 75/2017 respecto a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, establece responsabilidad contra la disciplinada por el incumplimiento de la remisión de dos apelaciones contra las Resoluciones 340/2016 de 23 de agosto y 419 de 13 de octubre de 2016 respectivamente, (sobre medidas cautelares de carácter personal) por inobservancia del plazo dispuesto en el art. 251 del CPP, que prevé que presentada la apelación, el juez de instrucción penal debe despachar las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, aspecto claramente plasmado en la fundamentación de la Resolución de primera instancia (efectuando una copia textual al respecto). En cuanto a que si la falta grave ya enunciada es una omisión y que por ello debe ser dolosa, refirieron que tal aseveración carece de asidero legal, citando al efecto la “SCP 060/2015” que señala: “‘los términos omitir, negar o retardar´ tienen un claro concepto, de no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo, respectivamente. Por otra parte, en cuanto a la palabra ‘indebidamente’, ésta apunta a aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenia fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones mencionadas” (sic), lo cual ocurrió en la especie siendo esta falta eminentemente culposa y no así dolosa. Respecto a la supuesta aplicación de responsabilidad objetiva "tal aseveración resulta impertinente, pues tal como la propia disciplinada indica en su impugnación, la aplicación de dicha responsabilidad se encuentra proscrita en materia administrativa sancionadora; por consiguiente, la acción omisiva en la que incurrió la Juez en el ejercicio de sus funciones se encuentra inserta  en el catálogo de faltas establecido en la Ley 025, tal cual se desarrolló precedentemente, por lo que no existe fundamentación de agravios" (sic); b) Con relación a por qué no se habrían remitido las apelaciones y en qué medida es responsabilidad de un juzgado el que la auxiliatura de salas penales no quiera poner el cargo de recepción del cuaderno de apelación debido a los días que demora en recepcionar ya sea porque está revisando o no tiene personal; y, que el informe del auxiliar señala que se remitió la apelación por que hasta la presentación de la acción de libertad no quisieron recepcionar, indicaron que tales aspectos no la excluyen de responsabilidad conforme señaló la "…la SCP 0612/2014-R de 22 de abril (…) 'no siendo excusable las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en obligación de respetar los plazos establecidos por ley …'" (sic) jurisprudencia que también fue referida en primera instancia. En cuanto a que el art. 112 del CPP establece que los memoriales sean presentados con las copias suficientes para notificar a las partes, lo cual habría sido oportunamente observado por la disciplinada; indicaron que dicho aspecto no fue acreditado con prueba; asimismo, no constituye un justificativo válido para la demora en la remisión de las apelaciones señaladas conforme lo previsto en la SCP 0187/2014 de 30 de enero; y, c) La peticionante de tutela no precisó de manera clara, específica y puntual cual la vulneración, el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura al apreciar o valorar una determinada prueba; en tal sentido, el solo cuestionamiento no se traduce en una fundamentación de agravios.

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma.

En el caso concreto las autoridades demandadas determinaron confirmar de manera total la Resolución Disciplinaria 75/2017, a través de una decisión debidamente fundamentada, explicando de manera precisa los móviles conducentes a su determinación, advirtiéndose además la existencia de una estructura de forma y fondo en la que se muestra de forma didáctica y comprensible las razones expuestas.

Así, tras realizar una relación de antecedentes en el Considerando III de la Resolución SD-AP 518/2017, le respondieron de forma clara al primer y tercer agravio expuesto en el memorial del recurso de apelación presentado por la accionante, indicando que se estableció responsabilidad por el incumplimiento de la remisión de dos apelaciones contra las Resoluciones 340/2016 y 419 respectivamente, (sobre medidas cautelares de carácter personal) por inobservancia del plazo de veinticuatro horas dispuesto en el art. 251 del CPP; asimismo, aludieron que la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ resulta eminentemente culposa.

En cuanto al agravio de aplicación de responsabilidad objetiva determinaron su impertinencia, por cuanto la acción omisiva en la que incurrió en el ejercicio de sus funciones se encuentra inserta en el catálogo de faltas establecido en la Ley del Órgano Judicial.

En respuesta al segundo agravio, en el mismo Considerando III del fallo ya citado, advirtieron que la accionante no precisó de manera clara la vulneración, el error de hecho o de derecho en el que se hubiese incurrido la Juez Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura al valorar una determinada prueba; en tal sentido, el solo cuestionamiento no se traduce en una fundamentación de agravios.

En ese orden, se advierte que la Resolución SD-AP 518/2017, fue debidamente fundamentada y motivada en cuanto a la respuesta otorgada a cada uno de los agravios.

III.3. Consideraciones adicionales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional

Corresponde referirnos a la actuación del Juez de garantías en cuanto al trámite desarrollado en esta acción tutelar, advirtiéndose que en el memorial de acción de amparo constitucional de fs. 12 a 16, en el apartado “IV. PRUEBAS”, la accionante ofreció como prueba el cuaderno del proceso disciplinario motivo de esta acción de defensa; por lo que, solicitó expresamente que se disponga su remisión para el día de la audiencia; sin embargo, tal pedido no fue atendido por el Juez de garantías, generando que tal documentación no sea remitida y no se ingrese al análisis de fondo de la problemática, aludiendo además el citado Juez que la impetrante de tutela en el memorial de subsanación no reiteró su pedido, cuando la carga de la prueba le corresponde a ella. Conclusión equivocada; toda vez que, el art. 33.7 del CPCo al momento de indicar los requisitos de la acción de amparo constitucional faculta al impetrante de tutela presentar “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (el subrayado es nuestro); por lo que, se encontraba en la obligación de disponer la remisión del proceso disciplinario.

Por otra parte, se debe aclarar que conforme a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta suficiente la notificación efectuada a los actuales Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

En ese orden, se insta al Juez de garantías tener mayor cuidado y observar el Código Procesal Constitucional en las acciones de defensa puestas a su conocimiento.

Por lo expuesto precedentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos actuó correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0336/2019-S3 (viene de la pág. 11).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y conforme el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR, la Resolución 268/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2° Llamar la atención, al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO