Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S4
Sucre, 22 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26536-2018-54-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, vinculados con el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, toda vez que, la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-409/18, emitida en cumplimiento de la SCP 0613/2017-S2, que revocó la Resolución GPJ OR-693/16, carece de fundamentación, motivación y congruencia, así como de una debida valoración probatoria.
III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
La SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto, citando a su vez a la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se pronunció respecto a: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘ La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla. (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el mecanismo procesal constitucional denominado queja por incumplimiento
La SCP 0666/2018-S1 de 22 de octubre, citando al AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, señaló al respecto que: “…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. De la legitimación del tercero interesado para presentar queja por incumplimiento
El ACP 0003/2018-O de 9 de marzo, citando a su vez al ACP 0018/2015-O de 9 de septiembre, en cuanto a la legitimación del tercero interesado señaló que: “…el ‘recurso de queja por incumplimiento’ fue planteado por Orlando Parada Vaca, quien dentro del trámite de acción de amparo constitucional interpuesto por Ana Cristina Vaca Gómez contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyó en tercero interesado. Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto…”.
En ese sentido, si la jurisprudencia constitucional reconoce legitimación al tercero interesado para interponer quejas o denuncias de incumplimiento de Resoluciones constitucionales; se tiene que en observancia del principio pro actione, esa facultad también alcanza a los casos en que se tenga que impugnar una Resolución que resuelva dichas denuncias, claro está, siempre y cuando la misma le resulte agraviante por tener repercusión directa sobre sus derechos; por lo que en el presente caso, se ingresará a analizar la impugnación formulada por el tercero interesado” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que presentó denuncia contra Walter Fernando Ibáñez Saucedo, por la presunta comisión del delito de estafa, que emergió de un contrato verbal de alquiler de maquinaria pesada, quien a su vez tenía que subalquilar dichos equipos, y le ofreció grandes ganancias entregándole un monto por adelantado de $us85 000.- para inducirle al acuerdo contractual; posteriormente, el imputado dolosamente procuró ocultar el uso de la maquinaria que fue alquilada y quedó adeudándole la suma de $us210 673.-; consecuentemente, el Ministerio Público emitió Resolución Fiscal de rechazo, el cual fue revocado por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución GPJ OR-693/16, y el imputado presentó acción de amparo constitucional contra la citada Resolución y se emitió la SCP 0613/2017-S2 de 19 de junio, que concedió la tutela y ordenó al Fiscal Departamental, dicte una nueva Resolución. En cumplimiento a la citada SCP 0613/2017-S2, el Fiscal Departamental ahora demandado, emitió la Resolución FLM OR-409/18, ratificando el rechazo de la denuncia y determinó que el hecho denunciado no constituye estafa, determinación que adolece de una defectuosa valoración de la prueba, ya que sin justificación se afirmó que el pago inicial de $us85 000.- acredita inexistencia de engaño típico; así también, la citada Resolución carece de fundamentación y motivación que emerge del deficiente análisis de los elementos de convicción, y de una defectuosa subsunción legal del tipo penal, cuando todos los elementos permiten ver un ánimo inicial e intermedio de estafa de no cumplir con el contrato de alquiler y causarle un daño económico y en el otro un enriquecimiento indebido, elementos que fueron analizados en los AASS 258/2013 y 56/2016, por cuanto es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, y en el presente caso, al firmar el imputado un recibo para cumplir lo adeudado y al conocer que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación dolosa, advirtiéndose la voluntad previa de incumplir lo pactado; por cuanto, no existe una valoración adecuada e integral sobre cada uno de los elementos probatorios, tampoco fundamentación y motivación sobre el tipo penal, no se justifica por qué se llegó a la conclusión que no concurre el tipo penal de estafa ni una adecuada subsunción legal y se violenta el derecho de motivación y fundamentación al realizar afirmaciones carentes de sustento legal sobre el tipo penal.
A fin de determinar si corresponde o no analizar el fondo de la problemática venida en revisión, al efecto, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolló sobre la imposibilidad de activar una nueva acción tutelar cuando existe una anterior, de la cual emerge la que se interpone, constituyéndose en una causal de improcedencia, entendimiento determinado y regulado vía jurisprudencial, habiéndose establecido las siguientes subreglas: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-” (SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto).
Así, de la compulsa de antecedentes resulta aplicable al caso de autos la segunda subregla precisada en el Fundamento Jurídico precedente; toda vez que, la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-409/18, ahora cuestionada, fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0613/2017-S2 (Conclusión II.4 y II.5), sobre la cual se alega falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como una defectuosa valoración de la prueba, extremo que también fue denunciado en la primera acción tutelar en relación a la Resolución GPJ OR-693/16, que fue dejada sin efecto, por lo que, ante un eventual y presunto incumplimiento parcial, total o distorsionado de la misma, o si se advirtió que en la emisión de la nueva Resolución Fiscal demandada, se apartaron de los lineamientos, razonamientos o directrices que fueron establecidos en la SCP 0613/2017-S2, correspondía que el impetrante de tutela –en calidad de tercero interesado– acuda ante el Juez de garantías que conoció la primera acción de defensa, mediante una queja por incumplimiento, mecanismo procesal idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, (Fundamento Jurídico III.2) concordante con lo estipulado en el art. 40.II del CPCo, facultad que no está reservada únicamente para los sujetos procesales intervinientes en la anterior acción de amparo constitucional –accionante y/o demandado– puesto que, si la determinación asumida por este Tribunal repercute de forma directa en derechos de terceros interesados como en el presente caso, los mismos tienen la facultad de presentar queja y/o denuncia por incumplimiento, acreditando interés legítimo, conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Por lo expresado, se concluye que no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional aquella Resolución que deviene o emerge en cumplimiento de un pronunciamiento ya emitido por este Tribunal, lo contrario implicaría lesionar el principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando incertidumbre para los sujetos procesales y demás intervinientes, debiendo el impetrante de tutela activar el mecanismo procesal constitucional denominado queja por incumplimiento, de conformidad a los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que no es admisible ingresar al fondo de los actos lesivos denunciados, obrar en contrario manera tendría como efecto incurrir en contradicciones e imprecisiones sobre una cuestión que –se reitera– ya fue resuelta en la SCP 0613/2017-S2, además de desconocer el carácter de cosa juzgada constitucional que reviste a los pronunciamientos emitidos en el fondo por este Tribunal.
Es sobre la base de los argumentos descritos que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 646 a 647 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |