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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016-S3
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12197-2015-25-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 003/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mabel Saavedra Guzmán contra Richard Choque Romero, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2015, cursante de fs. 2 a 5, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que el Ministerio Público instauró en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, le concedió la cesación a su detención preventiva, disponiendo en su lugar medidas sustitutivas como la presentación de dos garantes fiadores y arraigo, entre otros, restando solo presentar la documentación de uno de sus garantes fiadores, por lo que el 13 de julio de 2015, solicitó audiencia de consideración de fiador personal para así obtener su libertad.
Sin embargo, debido a que el 2 de junio de igual año, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, el referido Juez de Instrucción, previo sorteo remitió la causa ante el Juez Segundo de Sentencia Penal del citado departamento, quien a su vez devolvió el referido proceso declarándose incompetente para conocerlo por el quantum de la pena requerida por el Fiscal en dicha acusación.
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del reiterado departamento, en suplencia legal de su similar Primero, previo sorteo, remitió la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, una vez radicada la causa ante dicho colegiado, ante su solicitud de señalamiento de audiencia (para considerar la aceptación de su garante fiador) el 28 de julio de 2015, sus miembros se declararon incompetentes luego de haber observado que a momento de la audiencia de medidas cautelares, el Juez Instructor dispuso y aceptó el “procedimiento inmediato”, devolviendo nuevamente el proceso ante el Juzgado de origen, para que el mismo sea remitido ante el Juzgado de Sentencia Penal.
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, previo sorteo, remitió la causa ante el Juez Primero de Sentencia Penal, cuyo titular nuevamente devolvió actuados al Juzgado de origen el 10 de agosto de 2015, sin atender su solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de garante, reiterada mediante memorial de 7 de igual mes y año, siendo esta la tercera petición con el fin de obtener su libertad, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, se radique el proceso en el Juzgado llamado por ley.
Así, bajo el argumento de no ser competentes en el conocimiento de la causa, las autoridades jurisdiccionales no dieron lugar a su pedido de señalamiento de audiencia de consideración para aceptar a su garante fiador, incurriendo en acciones dilatorias que entorpecen e impiden acceda al beneficio concedido y este pueda efectivizarse de inmediato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) Al Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, radique el proceso y de lugar a su pedido de señalamiento de audiencia de consideración de fiador personal; y, b) Que el Juez Primero de “Instrucción” en lo Penal del referido departamento, remita el cuaderno procesal del proceso de referencia “toda vez que no se nos ha podido otorgar fotocopias legalizadas a fin de acompañar la presente acción de libertad, bajo argumento de no tener la competencia para ello” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, en presencia de la parte accionante como del representante del Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó la acción planteada y en audiencia manifestó que: 1) Interpuso la presente acción contra el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni; toda vez que, si bien en un primer momento se remitió la acusación al Juez Segundo de Sentencia Penal, no solicitó a dicha autoridad señalamiento de audiencia de garantes fiadores, puesto que aún no contaba con los respectivos requisitos, habiendo recién planteado esta solicitud cuando se devolvió el proceso al Juzgado de Instrucción en lo Penal del citado departamento, conforme se tiene de antecedentes; 2) Cuando el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni devolvió actuados al Juzgado de origen, éste ya no volvió a remitir la causa al Juez Segundo de Sentencia Penal, mencionando que tendría que hacerse un nuevo sorteo, y así la causa llegó al Juzgado Primero de Sentencia Penal; 3) Tomando en cuenta que la cesación de su detención preventiva fue dispuesta el 4 de mayo de 2015, ya transcurrieron tres meses sin que se hubiera efectivizado la consideración de sus fiadores personales; y, 4) Conforme al “Otrosí 2.-…” (sic) de su memorial de demanda, presentó un memorial ante el Juez Primero de Sentencia Penal, pidiendo fotocopias legalizadas justamente para interponer esta acción de libertad, pero que no fue considerado, remitiéndose directamente al Juzgado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Richard Choque Romero, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, por informe escrito presentado el 13 de agosto de 2015, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que: i) Conforme se tiene en actuados y lo referido por la ahora accionante, cuando se remitió antecedentes ante el Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, esta autoridad devolvió obrados ante el Juez competente por el quantum de la pena y una incongruencia existente entre lo solicitado por el Ministerio Público y lo proveído por el Juez Instructor; ii) Así también el Tribunal de Sentencia Penal que radicó la causa en su oportunidad, una vez remitido a su conocimiento en audiencia de presentación de garantes, ordenó la devolución al Juez Instructor a efectos de que se subsane el procedimiento y así evitar dilaciones; sin embargo, dicho Juzgador sin dar cumplimiento a lo observado remitió actuados ante el Juzgado a su cargo, haciendo un nuevo sorteo; iii) Conforme el art. 394 quater de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; posteriormente, derogado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, tanto el suscrito como el Juez Segundo de Sentencia Penal, devolvieron actuados a efectos de que los juzgados cautelares cumplan a cabalidad la normativa establecida; iv) En el caso, quien tendría que conocer el proceso es el Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento; ya que, se menciona que dicho juzgador se declaró incompetente; por lo que, ese Juez sería quien radique el proceso, contra quien tendría que haber sido deducida la presente acción, existiendo contradicción en torno a la autoridad demandada; y, v) Hace conocer que el proceso fue devuelto al Juez cautelar para que cumpla las observaciones efectuadas por el Tribunal de Sentencia y los dos Jueces de Sentencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Pedro Ignacio Montenegro, representante del Ministerio Público manifestó que el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, incurrió en vulneración al principio de celeridad procesal y al debido proceso; toda vez que, al haberse remitido la acusación ante dicha autoridad en primera instancia, debió radicar la causa y llevar a cabo el proceso, pues devolver el proceso por el quantum de la pena, es un procedimiento incorrecto; por lo que, requiere que se ordene a dicho Juez y no al ahora demandado, que en un plazo razonable y con celeridad procesal fije audiencia de presentación de garantes.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo con relación al señalamiento inmediato de audiencia para la consideración de la presentación de garantes disponiendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, o quien ejerza su titularidad o suplencia legal, en el día remita antecedentes al Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, para que cumpla con el procedimiento establecido en los arts. 393 quater y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo resolver con prioridad y de forma inmediata la solicitud de presentación de garantes en audiencia pública, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, y con carácter previo a cualquier otra actuación; y denegó la tutela con relación al Juez Primero de Sentencia Penal del citado departamento, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: a) Cuando se remitió el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, ese Tribunal dictó Resolución en la que identificó el “procedimiento inmediato” en razón a la flagrancia y conforme al art. 393 del CPP, el cual de manera expresa establece que debe remitirse inmediatamente ante el Juez de Sentencia Penal, independientemente del quantum de la pena; b) A fin de subsanar el procedimiento y evitar nulidades posteriores, el Tribunal Primero de Sentencia Penal dispuso la devolución del proceso ante el Juez Instructor, a fin de que se subsane y direccione la causa; c) Devuelta que fue la causa, el Juez Instructor remitió el proceso ante el Juez Primero de Sentencia Penal, sin tomar en cuenta que éste ya había sido remitido y sorteado (en un primer momento) ante el Juez Segundo de Sentencia Penal; y, d) A fin de no seguir dilatando el conocimiento de la causa, como la consideración de las medidas cautelares de la ahora accionante, debe disponer que en el día, el Juez Instructor remita obrados ante el Juez Segundo de Sentencia Penal, para que este último, de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 393 quater del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De los fundamentos desarrollados por Mabel Saavedra Guzmán -hoy accionante- en su memorial de interposición de la presente acción, así como lo expuesto por la misma y Richard Choque Romero, Juez Primero de Sentencia del departamento de Beni -hoy demandado- en audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la ahora accionante, se dispuso la cesación a la detención preventiva de esta última, y en su lugar, se dispuso la aplicación de diferentes medidas sustitutivas como la presentación de dos fiadores personales. Al quedar pendiente por presentar los documentos respectivos con relación a un fiador personal, y así obtener su libertad, la accionante pidió señalamiento de audiencia para el efecto, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, y finalmente ante el Juez Primero de Sentencia Penal, todos del departamento de Beni sin lograr que dicha audiencia se lleve a cabo y con ello obtener su libertad (fs.2 a 5 y 13 a 15).
II.2. Cursa oficio 60/2015 de 10 de agosto, remitida por el hoy demandado y dirigida al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, con sello de recepción en este último Juzgado el 10 de agosto de 2015, que refiere: “Dando cumplimiento a la providencia de fecha 05 de Agosto de 2015 (…) remito a usted el expediente dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra VICTOR CHAVEZ CHIMO y MABEL SAAVEDRA GUZMÁN por el supuesto delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS” (sic) (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto habiéndosele concedido la cesación de su detención preventiva, y en su lugar, la aplicación de medidas sustitutivas, solicitó en tres oportunidades señalamiento de audiencia de consideración de garante fiador, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal y ante los Jueces Primero y Segundo de Sentencia Penal respectivamente del mismo departamento, autoridades que no consideraron su solicitud, alegando a su turno, no ser competentes en el conocimiento de su causa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre legitimación pasiva en acción de libertad
Al respecto la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que habiendo solicitado audiencia de consideración de garante fiador desde el 13 de julio de 2015, actuación que es necesaria para efectivizar la cesación de su detención preventiva y la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, su solicitud no fue atendida a la fecha de presentación de esta acción, debido a que tanto el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, que fue quien le concedió dicho beneficio, como los Jueces Primero y Segundo de Sentencia Penal y el Tribunal Primero de Sentencia Penal a su turno, alegan ser incompetentes en el conocimiento de la causa, dilatando la efectivización de su libertad.
De los antecedentes expuestos por las partes en la presente acción tutelar se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del referido departamento dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, entre las cuales se encontraría la presentación de tres garantes fiadores, dos de los cuales ya fueron acreditados, restándole por presentar uno, habiendo solicitado audiencia de consideración de garante fiador el 13 de julio de 2015.
Sin embargo, ante la acusación fiscal presentada en su contra el 2 de julio de 2015, la causa fue sorteada y remitida ante el Juez Segundo de Sentencia Penal, quien alegando una serie de argumentos, entre ellos, una supuesta falta de competencia en base al quantum de la pena del delito acusado, devolvió obrados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, sin radicar la causa, cuyo Juez encargado en suplencia legal, sorteó y remitió la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, donde dicho proceso fue radicado y ante quien la accionante volvió a solicitar audiencia de consideración de garante fiador el 20 de julio de 2015.
En virtud de dicha solicitud, el referido colegiado señaló audiencia al efecto para el 28 de julio del mismo año; sin embargo, en la fecha indicada resolvió ser incompetente en el conocimiento de la causa, alegando que la causa debía ser conocida por un Juez de Sentencia Penal; por lo que, nuevamente devolvió obrados ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde el Juez a cargo en suplencia legal efectuó un nuevo sorteo ante los Jueces de Sentencia Penal, recayendo la causa esta vez en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, cuyo titular nuevamente devolvió obrados ante el tantas veces citado Juzgado de Instrucción en lo Penal el 10 de agosto de 2015, sin considerar su solicitud de señalamiento de audiencia de garante fiador presentada por la ahora accionante el 7 de agosto de 2015.
Por otro lado, la accionante también denuncio que en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, ni siquiera se le concedió fotocopias del citado proceso alegando carecer de competencia.
De lo referido, se tiene que entre el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal por un lado, y los Juzgados Primero y Segundo, y Tribunal Primero, todos de Sentencia Penal del departamento de Beni, desde el 13 de julio al 10 de agosto de 2015, se ha venido remitiendo y devolviendo el proceso penal del cual emerge esta acción, alegando diferentes argumentos y por lo cual ninguna de estas instancias jurisdiccionales atendió la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de garante fiador de la hoy accionante, para que pueda efectivizarse la libertad de la misma.
Sin embargo, de los antecedentes supra descritos trasuntados en la reclamación del accionante en la serie de actuaciones jurisdiccionales desplegadas por diferentes autoridades judiciales que presuntamente emergieron en la irresolución de su situación jurídica a partir de la extrañada celebración de la audiencia de consideración de garante fiador y la consecuente falta de efectivización de la cesación a la detención preventiva que le fuere otorgada anteladamente, es preciso señalar que al circunscribirse en la presente acción tutelar la legitimación pasiva únicamente respecto al Juez Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, el accionante desconoció los propios argumentos que sustentaron su reclamación, toda vez que como se tiene expuesto la misma converge en la presunta dilación de la realización de un actuado procesal -audiencia consideración de garante fiador- que conforme a antecedentes se tiene fue conocida por diversas autoridades jurisdiccionales; por lo que, ante tales circunstancias fácticas este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta; toda vez que, la sustancial reclamación deviene de la reclamada dilación emergente de alegaciones de falta de competencia cuyo examen hubiera sido posible de haberse activado el proceso constitucional contra la integridad de autoridades jurisdiccionales que se denuncia incurrieron en la afectación de los derechos invocados como conculcados por el accionante; por lo que, conforme a este razonamiento, ante la advertida carencia de legitimación pasiva, no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la dilación indebida denunciada ante esta jurisdicción constitucional, debiéndose denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó un adecuado análisis del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 003/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA |