Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2019-S4
Sucre, 9 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 26941-2018-54-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, razón por la que, solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad, tras haber cumplido con los requisitos que le fueron impuestos; sin embargo, el Juez demandado rehusó librar dicho mandamiento, en virtud a que previamente debía remitirse la apelación formulada por el Ministerio Público, prologando así su detención indebida.
En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas impuestas
La cesación de la detención preventiva, se efectivizará a través de la emisión del mandamiento de libertad, una vez que el beneficiario hubiera cumplido con todas las medidas sustitutivas previas, es decir, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales que le fueron impuestas; en ese sentido, el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la efectividad de la libertad, dispone que: “La libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”. Bajo ese contexto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, señaló que: “...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva” (las negrillas son nuestras).
Continuando con la revisión de esta temática, el art. 251 del CPP, incorporado en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad (LSNS) –Ley 264 de 31 de julio de 2012–, respecto a la apelación de medidas cautelares, señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas….” (el resaltado es nuestro).
Conforme a lo establecido precedentemente, tomando en cuenta que la cesación a la detención preventiva no está supeditada a otras exigencias que no sean el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, corresponde señalar que en consonancia a este entendimiento, ante la formulación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, la tramitación y resolución del mismo, no interrumpirá la emisión del mandamiento de libertad solicitado por el beneficiario, al tener éste un efecto no suspensivo; así también se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0745/2013 de 7 de junio, que determinó: “De lo señalado, es posible verificar que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el referido fallo constitucional concluyó que: “Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en la presente acción de libertad, el accionante refiere que pese haber sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva, bajo imposición de medidas sustitutivas en su favor, entre ellas, el arraigo y la fianza económica, no pudo efectivizar su libertad, debido a la dilación incurrida por la autoridad ahora demandada, quien omitió expedir el mandamiento de libertad, bajo el argumento de que previamente sería remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, prolongado de esta manera su detención indebida.
De las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de Santa Cruz, el peticionante de tutela fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva imponiéndose medidas sustitutivas en su favor, entre ellas, el arraigo y la fianza de Bs20 000.-; por lo que, con el objetivo de lograr su libertad una vez obtenidos los certificados requeridos, mediante memorial presentado el 12 de diciembre del señalado año, solicitó al Juez hoy demandado –quién conoció el asunto en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mencionado departamento, por vacación judicial–, se expida mandamiento de libertad en su favor, acompañando para el efecto el Certificado de Depósito Judicial 0021474 de Bs20 000.-, por concepto de pago de fianza y el Certificado de 11 de diciembre de 2018, emitido por el Departamento de Arraigo y Desarraigo, dependiente de la Unidad de Control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración, por el que se certificó que el impetrante de tutela, registraba un arraigo de 30 de noviembre del mismo año, en el departamento de Santa Cruz, ordenado por el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del mismo departamento.
Precisados los antecedentes del caso, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; refiere que una vez beneficiado el encausado con la cesación a la detención preventiva, ésta se efectivizará a través de la emisión del mandamiento de libertad, previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, es decir, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales impuestas, siendo esa la única condición prevista por el legislador para este beneficio, lo que implica que no puede exigirse la observancia de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias. En consonancia a dicho entendimiento y tomando en cuenta que la cesación a la detención preventiva no está supeditada a otras exigencias que no sean el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, corresponde señalar que la formulación del recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar al no tener efecto suspensivo, no interrumpe la determinación asumida por la autoridad judicial, debiendo ser ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de aguardar los resultados por parte del Tribunal de alzada; en ese entendido, en el presente caso, se tiene que la autoridad judicial demandada generó incertidumbre respecto a la situación jurídica del accionante, puesto que ante la solicitud de que se libre el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido con los requisitos de las medidas sustitutivas impuestas, ésta fue atendida por el Juez demandado, por medio de un decreto a través del cual dispuso que previamente debía ser remitida la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hecho que no fue controvertido por la autoridad judicial, quien en su informe no desvirtuó esa situación; por el contrario, refirió que no correspondía emitir el mandamiento de libertad en favor del peticionante de tutela, en virtud a que la determinación de cesar su detención preventiva fue objeto de recurso de apelación y al tener éste carácter suspensivo, se debe esperar la resolución del mismo, condicionando con ello la emisión del mandamiento de libertad y prolongando innecesariamente la detención indebida del encausado, lo que no constituye un fundamento legal conforme lo desarrollado precedentemente.
En consecuencia, ante la existencia de una dilación indebida para resolver la situación jurídica del ahora accionante, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, en virtud, a que la autoridad demandada vulneró los derechos denunciados por el impetrante de tutela, al no resolver su situación jurídica en forma oportuna, condicionando la expedición del mandamiento de libertad, a la remisión y resolución del recurso de apelación, cuando su actuación debió centrarse en la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al peticionante de tutela y una vez efectuada dicha labor, de forma pronta, librar el mandamiento de libertad correspondiente.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2018 de 17 de diciembre, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |