Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2019-S2
Sucre, 10 de mayo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 24804-2018-50-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas denegaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida motivación ni fundamentación; por lo que, solicitan la concesión de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La cesación de la detención preventiva; 2) La procedencia de la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal; 3) Las condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La cesación de la detención preventiva
El análisis de la cesación de la detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas[1].
En cumplimiento del principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal. En suma, la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la aplicación de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.
Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos del art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.
Dicho entendimiento fue también asumido en la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero.
III.2. La procedencia de la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
El art. 239.1 del CPP, establece que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituido por otra medida”.
Respecto a dicha norma, la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre señala que para la cesación de la detención preventiva es suficiente que se desvirtúen los supuestos establecidos en el art. 233.2 del CPP y no así el contenido en el art. 233.1 del citado cuerpo legal, referido a que el imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho, “…ya que este último aspecto, será desvirtuado por el proceso inmediato instaurado en su contra, donde se ejercitaran todos los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa entre otros”.
III.3. Las condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal
Sobre las condiciones a ser observadas por jueces y tribunales que conozcan solicitudes de cesación de la detención preventiva, la SCP 0011/2018-S2, sistematizando la jurisprudencia constitucional, señala en el Fundamento Jurídico III.1.3, que:
…la autoridad judicial que resuelva una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, está obligada a realizar un análisis ponderado, teniendo en cuenta los siguientes elementos: i) Determinar cuál fue el motivo o razones que establecieron la imposición de la detención preventiva; ii) Establecer cuál el nuevo o nuevos elementos de convicción que aportó la o el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso, demuestren la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; iii) Realizar una valoración integral de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Valorar los elementos de prueba aportados por la o el imputado, así como por la parte acusadora y por la víctima, de manera razonable; y, v) Pronunciar una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se expresen las razones de hecho y derecho en las que se basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, efectuando un análisis a partir del principio de proporcionalidad, que considere la idoneidad de la medida cautelar de detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe -libertad personal- y la finalidad perseguida por la medida cautelar.
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal iniciado contra la accionante, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica; fue imputada y cautelada, determinándose su detención preventiva; por lo que, solicitó la cesación de la misma, fijándose audiencia para su consideración, para el 13 de abril de 2018; en la cual, su defensa técnica fundamentó las razones para revocar tal medida extrema; empero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 126/2018, rechazando su solicitud; razón por la cual, presentó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados; quienes mediante Auto de Vista 146/2018, confirmaron la Resolución del Juez a quo; determinación que se la denuncia como arbitraria al no contener la motivación y fundamentación debida.
Ahora bien, de la compulsa del Auto de Vista de referencia, se evidencia que los Vocales demandados no se manifestaron respecto a todos los agravios expuestos por la accionante, conforme al siguiente análisis:
III.4.1. Sobre la probable autoría
Entre los argumentos centrales de cesación de la detención preventiva, la impetrante de tutela indicó que la probable autoría y su participación respecto al hecho atribuido, se habría enervado; por cuanto: i) Se evidenciaría que ella no contaba con la calidad de funcionaria pública dentro del proceso de contratación y que tampoco fue parte en ninguna comisión; ii) Existirían otras personas que tendrían responsabilidad directa en el proceso por las atribuciones establecidas en el Manual de Funciones de YPFB, para este tipo de contrataciones; y, iii) El informe remitido por CGE, no daría cuenta de ningún daño económico generado por el proceso de contratación de referencia.
Sobre estos aspectos, el Juez a quo manifestó que el juez cautelar no puede realizar investigación alguna ni determinar las responsabilidades de los imputados; es así, que independientemente que se indique que otras serían las personas verdaderamente responsables del hecho, en virtud al Manual de Funciones de YPFB y las normas del proceso de contratación; esto no desvirtúa la probable autoría; por otra parte, manifestó que en relación a que la demandante de tutela no sería funcionaria pública, este no sería un elemento nuevo, por cuanto ya fue resuelto, indicándose que efectivamente sí contaba con esa calidad por su relación con el Estado al momento del proceso de contratación; finalmente, sobre el aludido informe de la CGE, concluyó que este tampoco desvirtúa la probable autoría; pues, no genera duda razonable respecto a la autoría o participación del delito imputado.
Apelada esta determinación por parte de la solicitante de tutela; se emitió el Auto de Vista 146/2018, que si bien señaló que el determinar si concurre o no, la probable autoría, resulta prematuro para el Juez a quo como para el Tribunal de apelación, razón por la cual no corresponde referirse sobre estos elementos; debió también indicar que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, no es necesario desvirtuar la probable autoría o participación; siendo suficiente que el imputado enerve los riesgos procesales acreditados en función al art. 233.2 del CPP, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
III.4.2. Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal
En relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, referido a que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; la peticionante de tutela alegó que el mismo estaría enervado, principalmente por el hecho que todas las computadoras y celulares ya fueron secuestrados y que se encontrarían en proceso de pericias, que incluso no estuvieran siendo realizadas correctamente; argumento, que fue resuelto por el Juez a quo, indicando que efectivamente el riesgo procesal de referencia estaría desvirtuado; empero, al haber sido revocada esta determinación en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, al ser contrario el criterio del Tribunal de alzada, correspondía mantenerlo subsistente; por su parte, el Auto de Vista 146/2018, sobre el particular refirió que la imputada no demostró objetivamente por qué ya no concurría este riesgo procesal, por cuanto, solo habría indicado que los elementos colectados como ser celulares y computadoras, no serían objeto de los puntos de pericia, así como no se habrían notificado para estos actuados a los otros involucrados en el caso; sin embargo, estos fundamentos como tales, no serían suficientes para enervar este riesgo procesal.
El argumento precedentemente señalado, vertido en el Auto de Vista de referencia, resulta insuficiente, al no contener la debida motivación ni fundamentación respecto al por qué el riesgo procesal se mantendría vigente; en efecto, si consideramos que el Juez a quo manifestó que debería ser dado por enervado, pero que sin embargo, esto no era procedente por cuanto el Tribunal de alzada ya había manifestado su criterio contrario en otra solicitud de cesación de la detención preventiva, es lógico que en esta instancia se reitere el mismo, explicando por qué la imputada objetivamente podría realizar todas o alguna de las acciones descritas en el art. 235.1 del CPP, máxime si se considera que los elementos de prueba vinculados con ella ya habrían sido colectados; es decir, que ya estarían bajo custodia del Ministerio Público e incluso en proceso de peritajes.
En tal sentido, el resolver este agravio, indicando simplemente que no es suficiente el hecho de denunciar que las pericias no estarían siendo efectuadas correctamente, no resulta una explicación cabal respecto a la concurrencia de este riesgo y por qué no estaría desvirtuado, cuando ni siquiera se indica qué elementos podrían ser modificados, sustraídos u ocultados por la imputada y bajo qué circunstancias; toda vez que, al margen que la o el imputado que solicita la cesación de la detención preventiva, deba demostrar que ya no concurren los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, no es menos evidente, que esto no exime a las autoridades judiciales de explicar el porqué de su determinación, valorando los elementos de prueba cursantes, de manera razonable, extremo que en el caso de autos no se evidencia.
III.4.3. Sobre los riesgos procesales previstos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal
En el Auto interlocutorio 126/2018, dictado por el Juez a quo, se indicó que el art. 235.2 del CPP, no fue desvirtuado por la accionante; toda vez que, no se habría demostrado suficientemente por qué no podría influir negativamente en las otras personas investigadas que prestaron su declaración informativa; entre tanto, en apelación, el Auto de Vista 146/2018, confirmó esta determinación, argumentando que debe considerarse por una parte, que existen diecinueve personas investigadas, de las cuales diecisiete cuentan con imputación; y que por lo tanto, continuarán los actos investigados por parte del Ministerio Público; así también, que el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, a la luz de la jurisprudencia constitucional es un riesgo permanente y que la carga de la prueba se invierte en la cesación de la detención preventiva; en este sentido, debe ser la imputada quien demuestre con elementos conducentes pertinentes y prueba objetiva que ya no concurre este riesgo procesal; razonamiento, también aplicado para determinar la subsistencia del riesgo procesal previsto en el numeral 4 del art. 235 del CPP.
Así, precisados los fundamentos por los cuales se mantuvieron latentes los riesgos procesales antes señalados, se observa que los Vocales demandados incurrieron en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales determinaron que los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP no hubieran sido desvirtuados; por cuanto, respecto a la posibilidad que la imputada pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar el número de personas imputadas y las probables futuras investigaciones a ser realizadas; pues, para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el numeral 2 del art. 235 del CPP, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar dicho riesgo procesal, máxime, si en el caso en concreto, existen más de diecinueve personas investigadas.
Por otra parte, debe considerarse que si bien la SC 0225/2004-R de 16 de febrero[2], indicó que este riesgo procesal puede presentarse tanto en la etapa preparatoria como hasta en la ejecutoría de la sentencia, esta afirmación no implica que el riesgo procesal sea pétreo, definitivo o de carácter permanente, como se afirmó en el Auto de Vista ahora impugnado; toda vez que, el mismo se mantendrá subsistente en tanto y cuanto exista una posibilidad cierta y objetiva que los supuestos descritos en el art. 235 antes señalado, puedan ser realizados por el imputado; entendimiento que abarca también para el numeral 4 del mismo artículo.
Bajo este contexto, y conforme el análisis realizado a los fundamentos del Auto de Vista 146/2018, se advierte en el mismo, una flagrante vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, vinculado a la libertad de la accionante; por cuanto, las autoridades demandadas validaron la negativa de cesación de su detención preventiva determinada por el Juez a quo, sin explicarle suficientemente a la justiciable, las razones de hecho y derecho por las que debe continuar privada de libertad; razones que determinan la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 236/2018 de 30 de mayo, cursante de fs. 39 a 41, dictada por el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0210/2019-S2 (viene de la pág. 11).
2° Disponer lo siguiente:
1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 146/2018 de 28 de mayo, dictado por los Vocales demandados que conformaron en su oportunidad la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
2) Que, los actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo de tres días de notificados con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emitan una nueva resolución en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO