¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2019-S2

Sucre, 2 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25867-2018-52-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 96 vta. a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Calizaya Canaza contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2018, cursantes de fs. 78 a 84; y, 86 a 88, la accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de divorcio y asistencia familiar que opuso contra Javier Challapa Villanueva, el Juez de la causa, el 27 de septiembre de 2017, dictó la Sentencia 270/17, declarando disuelto su vínculo matrimonial, a cuya consecuencia le impuso otorgar asistencia familiar en forma mensual, a favor del nombrado demandado en la suma de Bs4 000.-(cuatro mil bolivianos 00/100). Contra dicho fallo, mediante memorial presentado el 3 de noviembre de igual año, presentó recurso de apelación, lo que originó que los Vocales hoy demandados, emitan el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, por el cual sin ingresar al fondo de su recurso interpuesto, es decir sin resolver sus agravios expuestos, declararon inadmisible el mismo, con el argumento que fue presentado de manera extemporánea.

Afirma que los Vocales demandados a tiempo de dictar el citado Auto de Vista, efectuaron un razonamiento erróneo del art. 314 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 -Código de las Familias y del Proceso Familiar- ya que para la declaratoria de inadmisibilidad, tomaron en cuenta como fecha de notificación el 27 de septiembre de 2017 practicada a su abogada de oficio en audiencia y no la notificación personal de 27 de octubre del mismo año efectuada a su persona, conforme establece el art. 363.I y II de la Ley 603.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, pidiendo se anule el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 y que las autoridades hoy demandadas, dicten uno nuevo resolviendo su recurso de apelación presentado el 3 de noviembre de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificándose de manera in extensa en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la amplió señalando puntualmente que: Las autoridades hoy demandadas, a tiempo de declarar la inadmisibilidad de su recurso interpuesto, en lugar de aplicar la ley especial establecida en el art. 363.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aplicaron y razonaron inadecuadamente, en virtud a que el art. 314 de la Ley 603, es decir que tomaron en cuenta la notificación de oficio practicada a su abogada y no la notificación personal efectuada a su persona. Aspecto por el cual, pidió se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia fijada; sin embargo, dado el principio de verdad material, consta que remitieron su informe posterior a la audiencia celebrada, tal cursa a fs. 112 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13 de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 96 vta., a 104, concedió la tutela impetrada, disponiendo que se anule el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 y que los Vocales -hoy demandados- emitan uno nuevo, en estricto apego a las consideraciones efectuadas.

Dicha Resolución tuvo como fundamento que: a) De la revisión de actuados se evidenció que la ahora accionante Isabel Calizaya Canaza, fue debidamente notificada con la Sentencia el 27 de octubre de 2017, en su domicilio real señalado conforme consta la notificación cursante a fs. 21, a partir de cuya fecha tenía el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que fenecía el 3 de noviembre de igual año, fecha en el cual, la solicitante de tutela presentó el mencionado recurso; y, b) Las autoridades demandadas, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin considerar que fue presentado dentro del término establecido en la materia, restringieron y vulneraron el derecho al debido proceso e impugnación, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 27 de septiembre de 2017, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 270/17 declarando disuelto el vínculo matrimonial entre Javier Challapa Villanueva e Isabel Calizaya Canaza, disponiendo que ésta, otorgue asistencia familiar, en forma mensual, a favor del nombrado demandado en la suma de Bs4 000.-, con el fundamento que según pruebas adjuntadas, el demandado sufrió deterioro de su salud, debido a la afectación de diabetes que padece, fue sometido a intervención quirúrgica sufriendo la amputación de parte del pie izquierdo (fs. 19 a 20).

II.2. Cursa diligencia de notificación en Secretaría, por el cual se establece que a horas 10:10 del 26 de octubre de 2017, la ahora accionante, Isabel Calizaya Canaza fue notificada con el acta de audiencia y Sentencia 270/17, firmando en constancia su abogada de oficio Elva Nayeli Flores Salvatierra (fs. 21).

II.3. En similar sentido, cursa diligencia de notificación personal practicada a horas 10:08 del 27 de octubre de 2017, por el que se establece que la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme establece el art. 307.II de la Ley 603, procedió a notificar mediante cédula judicial a la accionante Isabel Calizaya Canaza, con el acta de audiencia y Sentencia 270/17 (fs. 23).

II.4. Consta que a horas 16:15 de 3 de noviembre de 2017, la ahora accionante Isabel Calizaya Canaza, conforme los arts. 371, 372, 373, 374, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 603, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 270/17, pidiendo se revoque la misma, por considerar que la fijación de asistencia familiar que le fue impuesta en la suma de Bs4 000.- es injusta e imposible de pagar, debido a que no puede cubrir ni sus propios gastos diarios y médicos (fs. 24 a 25 vta.).

II.5. Mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, los Vocales -hoy demandados-, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Isabel Calizaya Canaza, con el fundamento que el 27 de septiembre de 2017, el Juez de la causa, dictó Sentencia y no obstante a que la accionante no se encontraba presente en dicha audiencia, se le dio por notificada conforme al art. 314 de la Ley 603, por lo que el mencionado recurso fue interpuesto de manera extemporánea, máxime si la referida autoridad judicial mediante decreto, declaró la ejecutoria de la misma por no haberse interpuesto recurso alguno (fs. 29 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante refiere que los Vocales hoy demandados, dictaron el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, por el cual, sin ingresar al fondo de sus agravios expuestos, realizando un razonamiento erróneo del art. 314 de la Ley 603, en lugar de aplicar adecuadamente el art. 363.II del mismo cuerpo legal y con el sólo fundamento que su recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, declararon inadmisible el mismo, hecho que a su entender, vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la impugnación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y sus elementos constitutivos

Sobre el debido proceso y sus elementos constitutivos, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, estableció: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

No obstante, debe tomarse en cuenta que el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Derecho a la impugnación

En cuanto al derecho a la impugnación, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.

Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: ‘I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiente’; es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente -generalmente ante quien dictó la resolución- y dentro del plazo previsto por la norma -antes que la resolución cuestionada adquiera calidad de cosa juzgada. Respecto de este último requisito, el profesor Enrique Véscovi, señala: ‘Existe un plazo para cada impugnación o recurso. Y dicho plazo es perentorio, por lo cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. Esto resulta claro e indiscutible aunque el tribunal (erróneamente) concediera el recurso y la otra parte lo pretendiera convalidar’, la existencia de un plazo para la interposición del recurso, que rige para todas las partes del proceso, tiene por objeto que su deducción sea cuando la misma no hubiera adquirido ejecutoria en sentido formal o material”.

III.3. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la impugnación, debido a que dentro de la demanda de divorcio y asistencia familiar que opuso contra Javier Challapa Villanueva y no obstante que oportunamente retiró la referida demanda, el 27 de septiembre de 2017, el Juez de la causa, dictó Sentencia, disponiendo no sólo disuelto su vínculo matrimonial, sino además le impuso pagar de forma mensual el monto de Bs4 000.- de asistencia familiar a favor de su nombrado ex-esposo. Interpuesto el recurso de apelación, los Vocales hoy demandados, sin importar y tomar en cuenta su inconcurrencia a la audiencia, la notificación con la misma, conforme el art. 363.II de la Ley 603, debió ser practicada mediante cédula y no a través de su abogada de oficio y realizando un razonamiento erróneo del art. 314 de la indicada Ley, dictaron el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, por el cual, con el sólo argumento que su recurso fue presentado de manera extemporánea, declararon inadmisible el mismo.

Expuesta la problemática planteada, se entiende que el acto lesivo que denuncia la accionante, es el hecho que los Vocales hoy demandados bajo la comprensión que el 27 de septiembre de 2017, fecha de emisión de la Sentencia, constituye también la fecha de notificación con la misma, declararon inadmisible el recurso interpuesto por la impetrante de tutela, aspecto por el cual corresponde ingresar al fondo del problema jurídico, para establecer si efectivamente se quebrantó los derechos que hoy se reclaman.

Consecuentemente, de antecedentes de tiene que el 27 de septiembre de 2017, el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1), efectivamente dictó Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre Javier Challapa Villanueva e Isabel Calizaya Canaza, disponiendo que ésta, otorgue asistencia familiar en forma mensual, a favor del nombrado demandado en la suma de Bs4 000.-, con el fundamento que según pruebas adjuntadas, el demandado sufrió deterioro de su salud, debido a la afectación de diabetes que padece, fue sometido a intervención quirúrgica sufriendo la amputación de una parte del pie izquierdo. Posterior a dicha Sentencia, cursa diligencia de notificación personal (Conclusión II.3) practicada a horas 10:08 del 27 de octubre de 2017, por la cual, la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme establece el art. 307.II de la Ley 603, procedió a notificar mediante cédula judicial a la accionante Isabel Calizaya Canaza, con el acta de audiencia y Sentencia de 270/17, en su domicilio real y con presencia de testigo que firmó en constancia. Tomando conocimiento de la Sentencia judicial, la impetrante de tutela en sujeción a su derecho de recurrir, mediante escrito presentado a horas 16:15 de 3 de noviembre de igual año (Conclusión II.4) conforme los arts. 371, 372, 373, 374, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 603, interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, pidiendo se revoque la misma, por considerar que la fijación de asistencia familiar que le fue impuesta es injusta e imposible de pagar. Recurso que mediante el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 (Conclusión II.5), fue declarado inadmisible por parte de los Vocales demandados, con el argumento de presentación extemporánea.

De la revisión objetiva de las diligencias de notificación practicadas, se tiene que si bien a horas 10:10 del 26 de octubre de 2017, la abogada de oficio Elva Nayeli Flores Salvatierra (Conclusión II.2) fue notificada en Secretaría del Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Sana Cruz, por Isabel Calizaya Canaza con el acta de audiencia y Sentencia 270/17; sin embargo, lo cierto y evidente es que también cursa la notificación mediante cédula (Conclusión II.3) practicada a horas 10:08 de 27 del mismo mes y año, por el cual, la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme establece el art. 307.II de la Ley 603, procedió a notificar mediante cédula judicial a Isabel Calizaya Canaza, con el acta de audiencia y Sentencia referida, en su domicilio real y en presencia de testigo que firmó en constancia.

Ahora bien, conforme al problema jurídico planteado y toda vez que la misma emerge de un proceso extraordinario de divorcio y asistencia familiar, en consonancia con el Código de las Familias y del Proceso Familiar, se establece que la apelación en el presente caso partiendo desde su propia naturaleza jurídica, debe presentarse en el plazo de cinco días, por lo siguiente:

Fundamento normativo

El recurso de apelación, contra una sentencia se encuentra previsto en el art. 443 de la Ley 603, así en su parágrafo I, establece que: “Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el defecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco días computables al día siguiente hábil de su notificación”. A su vez, su parágrafo II, prescribe que: “En asistencia familiar cuando la demanda solicitada sea declarada probada, la apelación procederá en el efecto devolutivo”.

Por consiguiente la impugnación (apelación) prevista para el efecto (sentencia de divorcio y asistencia familiar) acorde al art. 443 de la indicada Ley, que viene a ser la norma especial, sobre la base que la garantía de la doble instancia constituye un derecho fundamental de naturaleza constitucional, es en el plazo de cinco días.

Alcance de los procesos extraordinarios en el marco de la Ley 603

El art. 434 de la Ley 603, bajo el nomem iuris de ALCANCE, establece que: Se tramitarán en procesos extraordinarios las siguientes acciones. 1) Divorcio; 2) Declaración judicial de filiación; 3) Impugnación de filiación; 4) Negación de maternidad o paternidad; 5) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando ésta última no esté registrada; 6) Oposición al matrimonio; 7) Declaración de interdicción; 8) Cesación de interdicción; 9) Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal; y, 10) Asistencia familiar.

Tal como se desprende de la normativa señalada, las acciones de divorcio y asistencia familiar, se tramitan mediante proceso extraordinario, a su vez, el aludido art. 443, prescribe que procede la apelación contra la sentencia en el plazo de cinco días, de este modo y dentro de esta misma lógica se tiene que el término para la presentación de la apelación contra las dos acciones citadas, dado su alcance constituyen procesos extraordinarios, es en plazo señalado de cinco días, computables al día siguiente hábil de su notificación.

Ahora bien, de los datos inmersos en la Sentencia 270/17, se infiere que la ahora accionante, no concurrió a la misma y fue asistida por su abogada de oficio designada Elva Nayeli Flores Salvatierra, quien según diligencia cursante a fs. 21, fue notificada por Isabel Calizaya Canaza, a horas 10:10 de 26 de octubre de 2017, con el acta de audiencia y Sentencia 270/17. Como consecuencia de lo anterior y debido a que la misma no fue practicada legal y personalmente a la accionante, al día siguiente, es decir el 27 de igual mes y año a horas 10:08, la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme establece el art. 307.II de la Ley 603, procedió a notificar mediante cédula judicial a la demandante de tutela con la señalada acta y Sentencia, diligencia de notificación que no sólo es válida y legal, sino que guarda armonía con el contenido expreso en el art. 363.II de la citada Ley.

Conforme a todo lo anterior y efectuando un cómputo adecuado de plazos se tiene, conforme al art. 443 de la Ley 603, que desde horas 10:08 de 27 de octubre de 2017 (día viernes), fecha de notificación legal practicada a la accionante con el acta de la audiencia y la Sentencia 270/17, a horas 16:15 de 3 de noviembre de igual año fecha de interposición del recurso de apelación, sin incluir el 2 del mismo mes y año (feriado nacional) apenas transcurrieron tres días hábiles desde la notificación con la Sentencia, lo que equivale decir que, el recurso de apelación deducido por la impetrante de tutela, al haberse interpuesto al cuarto día hábil, se acogió al plazo establecido por el citado art. 443 de la Ley 603, aspecto por el cual, los Vocales hoy demandados al declarar inadmisible por presentación extemporánea el referido recurso, se apartaron del procedimiento legal establecido para el efecto y además quebrantaron los derechos invocados por la demandante de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13 de 4 octubre de 2018, cursante de fs. 96 vta. a 104, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que los Vocales demandados dentro del plazo de cuarenta y ochos horas, sin aguardar turno ni sorteo, emitan un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
I

Elementos que configuran al debido ...

II

Entendimiento, comprensión y final...