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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2
Sucre, 2 de mayo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25906-2018-52-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 327/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Remigio Orosco Cáceres contra Fausto Juan Lanchipa Ponce y Jorge Adalberto Quino Espejo, ex y actual Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 27 de septiembre 2018, cursantes de fs. 33 a 37 vta.; y, 40 a 44 vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Aguilar Limachi en su contra, sobre cobro de una obligación, formuló las excepciones de prescripción y falta de fuerza ejecutiva, dictando el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la Sentencia 343/2015 de 6 de octubre, por la que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas; decisión que sujeta a apelación fue confirmada a través del Auto de Vista S-25/2018 de 9 de febrero, emitida por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal de Justicia señalado, quienes también pronunciaron el Auto de 7 de marzo de 2018, ante la solicitud de complementación que efectuó.
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, pronunciados por el Juez y Vocales codemandados, respectivamente, incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto además de no explicar adecuadamente las razones de las decisiones asumidas, no contestaron todos los agravios expuestos.
En ese sentido, precisa que el Juez demandado no consideró las alegaciones expuestas en las excepciones que opuso, en sentido que la constitución en mora debía efectuarse obligatoriamente mediante una resolución judicial y no un simple Auto; por lo que, dicho acto carecía de la forma que determina la normativa para surtir efectos; extrañando también la omisión en pronunciarse respecto a la aplicación por el carácter vinculante, de la SC 1306/2001-R de 12 de diciembre, que concluyó la necesidad de existir una resolución judicial de mora del deudor para formalizar la demanda ejecutiva; inobservando, en ese sentido que, la acción ejecutiva formulada en su contra se modificó por un litigio preliminar de constitución en mora, sin constar una resolución sobre el particular; extremos que reitera, no fueron respondidos por la autoridad judicial de primera instancia.
Por otra parte, planteado el recurso de apelación, exponiendo los agravios respectivos, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista S-25/2018, con un sustento simple, inconsistente, incongruente y carente de fundamentación y motivación, indicando que, fue intimado a cancelar la suma de Bs114 600.- (ciento catorce mil seiscientos bolivianos), en el plazo de quince días, bajo alternativa de constituirse en mora, y que, concluyendo dicho plazo otorgado por ley por la Jueza de instancia, tácitamente fue constituido en mora, por lo que, no podía hablarse de falta de fuerza ejecutiva cuando el título base tenía los elementos de liquidez y exigibilidad; sustento que claramente evidencia que no se respondieron todos los agravios referidos en su alzada, por cuanto no se señaló nada, entre otros, sobre el reclamo mencionado a que no procede la constitución en mora automática cuando la misma no fue pactada, que la medida preparatoria de intimación en mora debía previamente concluir con una resolución judicial antes de formalizarse el ejecutivo y menos se hizo mención a por qué no se consideró la Sentencia Constitucional antes citada. Lo que motivó a que pidiera la explicación, complementación y enmienda del fallo, dictando sin embargo, los Vocales codemandados, el Auto de 7 de marzo de 2018, declarando no ha lugar a su solicitud, sin exponer los motivos de esa decisión, de forma entendible y comprensible. Aspectos todos, que reitera, lesionaron su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia 343/2015, por la que, se declaran improbadas las excepciones de prescripción y de falta de fuerza ejecutiva; así como el Auto de Vista S-25/2018, que confirmó la Sentencia anotada; y, b) Ordene a las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente, resolviendo los agravios expuestos de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 4 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar. Precisando que, no se pide un análisis de fondo del proceso ejecutivo seguido en su contra, siendo el elemento central de su acción de defensa, la falta de motivación, fundamentación y congruencia con la que se dictaron los fallos de primera y segunda instancia; debiendo considerarse que, en virtud a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, las partes tienen derecho a conocer las razones de las decisiones asumidas en sede judicial, aspecto omitido en el proceso, en el que, los Vocales y Juez codemandados, no se pronunciaron sobre todos los aspectos sujetos a alzada y expuestos en las excepciones que opuso. En ese sentido, resaltó que, no se consideró que era exigible la constitución en mora por resolución judicial, y que resultaba aplicable el entendimiento asumido en la SC 1306/2001-R de 12 de diciembre; aspectos sobre los que no se efectuó pronunciamiento alguno, limitándose a señalar que no pagó dentro de término. De otro lado, indicó que al no darles una respuesta clara y precisa, se impide a su representado llegar a una futura ordinarización del proceso, al no conocer los motivos y argumentos para efectuar su defensa, no siendo su pretensión que se cambie en el fondo lo decidido, sino que por medio de la acción tutelar se disponga se pronuncien nuevos fallos que respondan fundamentada y motivadamente sus peticiones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 50 a 51, señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada sin cumplir el nexo de causalidad necesario, entre el hecho, el acto lesivo y el derecho o garantía constitucional denunciado de lesionado, incumpliéndose el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no teniéndose por ende, certeza respecto a qué agravio no habrían respondido ni qué jurisprudencia no fue considerada en el Auto de Vista S-25/2018, impugnado de ilegal; habiendo obrado más bien de su parte, en forma correcta, dando respuesta a todos los puntos sujetos a apelación; 2) El Auto de Vista cuestionado, expone argumentos jurídicos válidos que fueron incluidos no con el fin de generar duda o incertidumbre, sino más bien de dar sustento legal en etapa de apelación, respecto a la confirmatoria del proceso ejecutivo; no siendo exigible en virtud al debido proceso, efectuar una exposición ampulosa de consideraciones, resultando suficiente realizar una estructura clara y concisa que permita conocer las razones de la decisión judicial; y, 3) En virtud a lo anotado, pide denegar la tutela impetrada, por cuanto, obró y resolvió la alzada, en el marco de la ley y de los datos del proceso.
Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presentó a su vez el informe de 4 de octubre de 2018, que consta de fs. 52 a 53 vta., manifestando que: i) En calidad de autoridad judicial actuó siempre con apego a la ley, de forma total, imparcial e independiente, constituyendo una falsa percepción lo aseverado por el accionante en su demanda tutelar; ii) Se hizo cargo del Juzgado señalado, en el mes de mayo de 2017, no habiendo pronunciado la Sentencia cuestionada de ilegal; y, iii) Pidió la denegatoria de la tutela requerida, en mérito a los argumentos antes expuestos y a que la acción de amparo constitucional, no es una vía ordinaria de revisión, teniendo naturaleza subsidiaria, por lo que, no es viable para revisar procesos judiciales con Sentencia ejecutoriada.
Fausto Juan Lanchipa Ponce, ex-Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe alguno ni se hizo presente en la audiencia señalada para este efecto, pese a su legal citación cursante a fs. 46.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Aguilar Limachi, tercero interesado en la presente acción tutelar, manifestó por medio de su abogado en audiencia (fs. 58 vta.), que la acción presentada no cumple el nexo de causalidad, incumpliendo el art. 33 del CPCo; inobservando también el principio de inmediatez, por cuanto el 20 de marzo de 2018, el accionante ya tenía conocimiento de los actos ilegales acusados de vulneratorios a sus derechos fundamentales, activando la jurisdicción constitucional, recién en octubre de ese año. Por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela, adhiriéndose a los informes presentados por los Vocales y Juez codemandados.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 327/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 65, por la que, resolvió denegar la tutela impetrada por el accionante, con base en los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 343/2015, emitida por el Juez demandado, respondió en su parte considerativa, respecto al entendimiento de lo que se debe entender por mora y cuándo se constituye la misma; a su vez, el Auto de Vista pronunciado por los Vocales codemandados, también hizo alusión a la constitución en mora, intimación y requerimiento judicial u otro acto equivalente, argumentando mediante normativa, las razones de su decisión; y, b) No es exigible a fin de cumplir el debido proceso, efectuar una exposición exagerada y abundante de consideraciones y citas legales reiterativas, sino dictar una decisión clara que responda a todos los puntos demandados.
Leída la Resolución anotada, la parte accionante solicitó aclarar y complementar “…si el decisorio encuentra razonamiento de que los accionados por qué no se refirieron a la sentencia constitucional 1306/2001 como medio de defensa del cual (pedían) efecto vinculante” (sic); cuestión sobre la que el Juez de garantías, declaró no ha lugar, refiriendo que no podía ingresar al fondo del proceso, no activándose la acción de defensa incoada…“para reparar incorrectas o indebidas aplicaciones o se realice una revisión de todo un proceso…” -fs. 65-.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2009, Juan Aguilar Limachi, incoó medidas preparatorias de demanda de reconocimiento de firmas respecto al documento privado de reprogramación de pagos suscrito con Javier Remigio Orosco Cáceres, hoy accionante, al no haber cumplido el mismo con el pago de lo adeudado a su persona, por concepto de venta de tela casimir marca inglesa e italiana (fs. 5 y vta.); cursando a fs. 7, modificación de demanda y en diligencia previa, solicitud de constitución en mora, por cuanto, en el documento privado anotado si bien se tenían plazos vencidos no se había convenido la constitución en mora al solo vencimiento de uno o todos los plazos, aspecto que requería a fin que su documento sea de plazo vencido y exigible, con la suficiente fuerza ejecutiva de conformidad al art. 340 del Código Civil (CC).
II.2. Por Auto de 23 de junio de 2010, la Jueza Pública de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de La Paz, intimó al ahora impetrante de tutela, Javier Remigio Orosco Cáceres, a cancelar la suma de Bs114 600.-, en el plazo de quince días de su citación legal, bajo alternativa de constituirse en mora (fs. 8).
II.3. El 8 de octubre de 2014, el accionante formuló las excepciones de prescripción y de falta de fuerza ejecutiva, aduciendo: 1) En cuanto a la primera: i) El documento base de la acción ejecutiva fue suscrito el 9 de julio de 2009, el que al estar carente de reconocimiento de firmas, motivó la interposición de la medida preparatoria; ii) La medida preparatoria fue presentada el “4” de septiembre de 2009, y luego de un sinnúmero de actuaciones procesales, recién el 4 de junio de 2013, se planteó la demanda ejecutiva, con la consiguiente emisión del Auto Intimatorio de 5 de igual mes y año, enmendado por Auto 166/2013 de 26 de julio, siendo notificado el 1 de octubre de 2014; y, iii) El art. 507 del CC, establece la prescripción de los derechos patrimoniales en el plazo de cinco años, transcurriendo entre la suscripción del documento de 9 de julio de 2009, a la citación formal con la demanda ejecutiva y el Auto Intimatorio, diligenciada el 1 de octubre de 2014, cinco años, dos meses y veintidós días; y, 2) Respecto a la segunda, indicó que como medida previa, el demandante pidió la constitución en mora para que el demandado, ahora accionante, pague la suma de Bs114 600.-, en el plazo de quince días, más los intereses devengados, limitándose la autoridad judicial a intimar el pago de dicha suma; sin que ese Auto equivalga o supla la emisión de una Resolución de declaración expresa de mora del deudor, careciendo por ende, de fuerza ejecutiva el documento, por no existir plazo vencido, no cumpliéndose lo previsto en el art. 340 del CC, y lo determinado en la SC 1306/2001-R, de carácter vinculante al caso (fs. 9 a 11).
II.4. Mediante Sentencia 343/2015 de 6 de octubre, la Jueza de la causa, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones deducidas por el ejecutado, ordenando proseguir los trámites de ley hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad del deudor, y así pagar a la parte ejecutante la suma de Bs82 785.-(ochenta y dos mil setecientos ochenta y cinco bolivianos), más intereses legales, gastos y costas procesales, a regularse en ejecución de sentencia. Decisión que en su primer considerando, efectúa un resumen de antecedentes; en el segundo, una síntesis de las excepciones formuladas y la contestación por parte del demandante y del periodo de prueba abierto, así como la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación. Sustentando la decisión en el tercer considerando, con base en los siguientes fundamentos: a) La excepción de prescripción no procede siendo que si bien el documento es de 9 de julio de 2009, fue reconocido y elevado a la categoría de instrumento público por Resolución de 21 de noviembre de ese año, dictándose asimismo, el Auto Intimatorio de 5 de junio de 2013, y su complementación, el 26 de julio de igual año; instaurando el demandante la medida preliminar con el objeto de cobrar la acreencia existente, notificándose al demandado, ahora impetrante de tutela, con todos los actuados respectivos; b) En virtud al art. 1503 del CC, la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, decreto o acto de embargo, o cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; no cumpliéndose en el asunto, los cinco años que el demandado aduce como argumento de defensa para que opere su excepción; c) No obstante que el documento no tiene la referida mora en la que incurrió el deudor, por Auto de 23 de junio de 2010, se dispuso la notificación e intimación al mismo para que pague en el plazo de quince días, bajo alternativa de ser constituido en mora; aspecto que fue cumplido, produciéndose la constitución en mora de manera tácita y por el simple transcurso del tiempo; desvirtuándose los argumentos del demandado; d) En virtud al art. 340 del CC, la constitución en mora se produce mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, lo que fue cumplido en el asunto, ante la medida preliminar y la solicitud de la misma que fue dispuesta; y, e) La parte ejecutante demostró la acreencia exigible mediante la prueba literal preconstituida, teniendo el documento fuerza ejecutiva que amerita la procedencia de la acción, al tener liquidez y exigibilidad (fs. 12 a 15).
II.5. A través del memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, el accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 343/2015, pidiendo se deje sin efecto la misma, declarando probadas las excepciones deducidas por su parte; indicando como agravios los siguientes: 1) El 4 de diciembre 2015, fue notificado de manera ilegal y ajena a procedimiento con la Sentencia referida, por cuanto, en virtud a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta parágrafo II del Código Procesal Civil (CPC), correspondía ser notificado en el marco de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su domicilio procesal, y no así en Secretaría del Juzgado, a más que “revisado el ‘gancho de cedulones’, el legajo que correspondería a esta diligencia cuestionada, no se encontraba arrimada en ese sitio” (sic), confirmándose la intención de generarle indefensión; sin embargo, constituido en el Juzgado, constató la diligencia y aún con la desventaja de tiempo, optó por convalidar la misma, formulando su alzada dentro de plazo; 2) En el primer y segundo considerando, se hacen alusiones incorrectas, como a la “constitución en mora” y a que “la parte demandante reproduce la prueba consistente en…”, por cuanto, en lo relativo a lo primero, se cita una foja correspondiente a una simple providencia referente al ofrecimiento de prueba documental y al segundo, se señala únicamente a la parte demandante, como si de su parte, no habría ofrecido prueba, lo que no condice con la realidad de los hechos; 3) Las pruebas y fundamentos expuestos en las excepciones que opuso, no fueron debidamente valoradas en Sentencia, causándole agravios al condenarle al pago de una supuesta deuda no solo prescrita, sino asentada sobre un documento sin fuerza ejecutiva; 4) La medida preparatoria de reconocimiento de firmas que marca el inicio de la causa, tenía como fin elevar a la categoría de instrumento público un documento privado, no representando en sí un requerimiento efectivo de cobro; cuestión sobre la que el Auto Supremo 148 de 22 de abril de 2003, refirió que la interposición de esa medida sin participación del demandado no tiene eficacia jurídica a los efectos de interrumpir la prescripción; lo que resulta vinculante a su caso; 5) La autoridad judicial no valoró fácticamente que el proceso ejecutivo inició recién el “4” de junio de 2013, cuando la parte ejecutante “reproduce” su demanda ejecutiva y motiva la emisión del Auto Intimatorio de 5 de igual mes y año, enmendado dos meses después, el 26 de julio de ese año; actos que fueron de su conocimiento recién el 1 de octubre de 2014, no constando por ende, hasta dicho momento ningún acto material y menos procesal que hubiera generado un efecto interruptor de la prescripción; 6) No se aclara ni discierne que ninguno de los actuados e incidentes formulados en forma previa por el ejecutante, interrumpieron la prescripción prevista en el art. 1503 del CC, siendo aplicable también lo determinado en el Auto Supremo 186 de 3 de agosto de 1990, que refiere que el término de la prescripción no se interrumpe por la sola presentación de la demanda, sino desde la fecha en que se cita con ella a quien se quiere impedir que prescriba; 7) No se observó el fiel cumplimiento del art. 340 del CC, en cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva formulada, por cuanto, la Jueza de la causa determinó que la constitución en mora se produjo en forma tácita por el simple transcurso del tiempo, sin considerar que no se presentan ninguna de las dos condiciones instituidas en los arts. 340 y 341 del CC, toda vez que, la medida preparatoria quedó inconclusa al versar solo sobre una intimación a objeto de cancelar una determinada cantidad de dinero, bajo alternativa de constituirse en mora; es decir, que dicha constitución respondía a un hecho futuro, precipitándose el ejecutante en formalizar su demanda sin antes existir la declaratoria de constitución en mora del obligado; por otro lado, el documento base no tiene en su texto la constitución en mora, por ende, no opera la misma por el solo vencimiento del término, por lo que, mal podría indicarse que ésta operó en forma tácita por el transcurso del tiempo, en franca parcialización con el ejecutante, en lesión de los arts. 120 y 180.I de la CPE; 8) Por lo anotado, no se observó la necesidad ineludible de existir una resolución expresa de constitución en mora, careciendo, reitera, de fuerza ejecutiva el documento, al no existir plazo vencido; y, 9) Fundamenta su recurso de apelación alternativamente interpuesto respecto a las medidas precautorias solicitadas por el actor, arguyendo que, la autoridad judicial únicamente debió conceder las medidas necesarias para satisfacer el crédito, observando el principio de proporcionalidad, advirtiéndose en el caso que se dispuso la anotación preventiva de su vehículo y un bien inmueble de su propiedad, cuando el valor del motorizado cubre la deuda demandada, no habiéndose dispuesto tampoco contracautela alguna para preservar sus bienes de daños, perjuicios y gravámenes innecesarios (fs. 17 a 23).
II.6. Mediante Auto de Vista S-25/2018 de 9 de febrero, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Sentencia 343/2015, haciendo alusión en el primer considerando respecto al Auto de 13 de enero de 2014, que dispuso la anotación preventiva del vehículo y lote de terreno del demandado, ahora accionante; refiriendo en el segundo considerando, la interposición de la apelación sin detallar los agravios contenidos en la misma; fundamentando en su tercer considerando, lo siguiente: i) En cuanto a la alzada del Auto de 13 de igual mes y año, detallando inicialmente agravios, señala que el mismo dispuso el embargo de un vehículo y la anotación preventiva de un bien inmueble del demandado, teniendo las medidas cautelares el carácter de provisionalidad e instrumentalidad, estando destinadas a asegurar el cumplimiento de la Sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante; por lo que, teniendo una deuda cierta y exigible, debía asegurarse su cumplimiento, no existiendo ninguna vulneración de derecho fundamental alguno; y, ii) Respecto a la apelación de la Sentencia 343/2015, identifica dos agravios, referidos a un cómputo errado para rechazar la excepción de prescripción y que el documento objeto del proceso no tendría la constitución en mora; destacando al respecto que: a) El art. 1503 del CC, dispone la interrupción por citación judicial y mora, teniéndose en el caso, el cómputo de plazos procesales desde la suscripción del documento de 9 de julio de 2009; empero, por decreto de 23 de junio de 2010, mediante el que la autoridad judicial intimó al pago del monto adeudado, dicho acto procesal constituía una interrupción del plazo para que opere la prescripción; siendo en el caso, por ende, la constitución en mora el acto procesal que impidió que la obligación prescriba; y, b) El art. 340 del CC, prevé lo relativo a la constitución en mora, mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente al acreedor; por lo que, la autoridad judicial expresamente por decreto de 23 de junio de 2010, determinó intimar al ahora accionante, a objeto que cancele la suma de Bs114 600.-, en el plazo de quince días de su citación legal, bajo alternativa de constituirse en mora; siendo notificado con ese acto el 25 de agosto de 2010, sin que hasta la fecha hubiera cumplido el mismo; razón por la que, el Tribunal de alzada concluyó que el término del plazo otorgado por la Jueza de instancia, tácitamente fue constituido en mora, no pudiendo aseverarse falta de fuerza ejecutiva, teniendo el título base de la acción, liquidez y exigibilidad en la suma de Bs82 785.-, determinada en la Sentencia final, debiendo ser honrada por el demandado, ahora impetrante de tutela, bajo alternativa de ley (fs. 24 a 25 vta.).
II.7. El Auto de Vista descrito en la Conclusión anterior, fue sujeto a solicitud de explicación, complementación y enmienda por parte del hoy accionante, pidiendo pronunciamiento respecto a “si ante la ausencia de plazo o constitución en mora previsto contractualmente, ya no resulta necesario declarar expresamente mediante resolución judicial la mora del deudor” (sic), habiéndose omitido además aclarar por qué no se observó la vinculatoriedad de la SC 1306/2001-R, pese a que fue ofrecida expresamente como línea jurisprudencial en la alzada formulada (fs. 26 a 27 vta.); emitiendo los Vocales codemandados el Auto de 7 de marzo de 2018, declarando no ha lugar dicho pedido, indicando que, no podía alterarse lo sustancial de la decisión principal, exponiéndose en el mismo cuestiones de fondo y no así aspectos formales que merezcan modificación alguna (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, alegando que, dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, por cobro de una obligación, tanto el Juez demandado, en la Sentencia 343/2015, que declaró improbadas las excepciones que opuso de prescripción y falta de fuerza ejecutiva, así como los Vocales codemandados, al dictar el Auto de Vista S-25/2018, que confirmó en alzada la decisión precitada, no fundamentaron ni motivaron debidamente, sus determinaciones, no explicando de manera clara las razones que las sustentan, sin resolver además todos los aspectos expuestos en las dos instancias señaladas.
En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo
El art. 386 del CPC, establece respecto a la posibilidad de modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo, en un proceso ordinario posterior, que, aquello es viable: “…siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo” (parágrafo I); añadiendo el parágrafo II de dicha previsión procesal que: “Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”; concluyendo el parágrafo III, estipulando que: “El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último”.
Dichas previsiones se encontraban reguladas con anterioridad en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyendo al art. 490 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), establecía similares términos a los anotados en el párrafo precedente; habiéndose pronunciado sobre el particular, la SC 0468/2010-R de 5 de julio, indicando que: “…lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica.
En efecto, así como el demandante tiene la opción de elegir la vía para hacer efectivo el cobro de una obligación dependiendo si el documento base de la acción tiene o no fuerza ejecutiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Jurisprudencia que si bien fue emitida conforme a la normativa procesal civil anterior, es aplicable al presente, considerando que, el art. 386 del CPC, regula, se reitera, en similar sentido lo referente a la ordinarización del proceso ejecutivo.
III.2. La acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales dentro del proceso ejecutivo: Distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al análisis de fondo o, en su caso, derivar al proceso ordinario civil por el carácter subsidiario de esta acción de defensa
Al respecto, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, sistematizó diferentes fallos constitucionales que ingresaron al estudio de fondo del problema jurídico planteado, tratándose de procesos ejecutivos o coactivos civiles; así como las sentencias constitucionales que no efectuaron dicho examen, por subsidiariedad, con el fundamento que los actos lesivos denunciados mediante la acción de amparo constitucional, podían ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior. Así, entre las primeras, citó a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0136/2003-R, 0331/2003-R, 1023/2010-R, 0415/2010-R, 1291/2011-R 1582/2011-R, 1528/2010-R, 0391/2010-R y 1053/2011-R; y, entre las segundas, a las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R, 0504/2010-R, 0258/2010-R, 1023/2010-R.
En ese marco, la precitada SCP 0367/2012, estableció dos supuestos de hecho a considerarse, así como las subreglas aplicables a los mismos, a fin de verificar la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar o no al estudio del acto ilegal denunciado dentro de un proceso ejecutivo; señalando lo siguiente:
“…Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
(…)
Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Derecho a la defensa
La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.
Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.
(…)
En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (…).
Esta línea jurisprudencial se encuentra en vigor por su compatibilidad con el nuevo orden constitucional, que prevé el derecho a la defensa en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
(…)
2) Derecho a una resolución judicial motivada
La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.
(…)
3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: ‘…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia’.
En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.
(…) Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.
3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho
La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Sistematización que claramente permite concluir que, cuando se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de una resolución dictada dentro de un proceso ejecutivo, y en especial, en el caso de fallos que resuelven en apelación las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, en cuanto a las excepciones que tienen carácter definitivo; resulta viable la activación de la acción de amparo constitucional, sin ser exigible la ordinarización previa de la causa ejecutiva anotada; por cuanto, al tratarse de denuncias referidas a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales constitutivas del debido proceso; se abre la competencia de la jurisdicción constitucional a fin de verificar si efectivamente se produjo o no su quebrantamiento. Al objeto mencionado, en el Fundamento Jurídico posterior, se efectuará una descripción de lo que se entiende sobre el derecho a una decisión fundamentada, motivada y congruente.
III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (negrillas añadidas).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible en todas las instancias del proceso, y aún en las de alzada, en las que, las autoridades respectivas se encuentran llamadas a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de primera instancia.
Finalmente, cabe resaltar que, conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los hechos fácticos precisados en el apartado correspondiente. Debiendo establecerse, de forma inicial, que la acción presentada se encuentra dentro del plazo de inmediatez de seis meses exigibles a su interposición, por cuanto, el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de 7 de marzo de 2018, como último acto ilegal denunciado, el 20 de igual mes y año, interponiendo la acción de defensa, el 20 de septiembre del mismo año; por otro lado, si bien la Sentencia 343/2015, fue emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el actual Juez demandado, conforme a la jurisprudencia constitucional tiene legitimación pasiva para ser demandado, a quien en todo caso le son inherentes únicamente las responsabilidades institucionales y no así personales, considerando que no fue quién dictó el fallo cuestionado de ilegal.
En ese marco, corresponde también precisar que es viable efectuar el examen de fondo de la problemática planteada, por cuanto, según lo detallado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Resolución, si bien el art. 386 del CPC, regula la posibilidad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, en un proceso ordinario posterior; en una sistematización de la jurisprudencia constitucional, respecto a en qué casos opera la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en temáticas emergentes de procesos ejecutivos y en qué supuestos es viable efectuar un estudio de fondo de la problemática deducida en la acción tutelar; la SCP 0367/2012, estableció que, es posible ingresar a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo, siendo que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida, cuando se denuncie lesión del derecho a una resolución judicial motivada, y más aún en casos de apelaciones que resuelvan recursos sobre excepciones que tienen carácter definitivo. Es así que, cuando se denuncia lesión a los elementos de la garantía del debido proceso en las demandas de ejecución, no es exigible el agotamiento del proceso ordinario posterior; toda vez que, en éste no se puede analizar dicha transgresión; en tanto que si la misma no está vinculada a vulneración de derechos y garantías constitucionales, sino a aspectos que requieren amplio debate, deberá activarse el proceso ordinario respectivo.
Así, encontrándose la presente acción de defensa, circunscrita a la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas por el accionante, respecto a la Sentencia 343/2015 y al Auto de Vista S-25/2018, emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Tercero y por los Vocales codemandados, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Aguilar Limachi contra el hoy impetrante de tutela; este Tribunal de un análisis de los antecedentes procesales adjuntos a la demanda tutelar y en una contrastación de los mismos con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye ser evidentes las lesiones invocadas por el peticionante de tutela.
En ese sentido, se constata que iniciadas las medidas preparatorias de demanda de reconocimiento de firmas referentes al documento privado de reprogramación de pagos suscrito con Javier Remigio Orosco Cáceres, y efectuada la modificación de demanda y en diligencia previa, solicitada la constitución en mora (Conclusión II.1), constando el Auto de intimación de 23 de junio de 2010 (Conclusión II.2), Juan Aguilar Limachi, formuló demanda ejecutiva contra el accionante, oportunidad en el que el anotado dedujo las excepciones de prescripción y falta de fuerza ejecutiva, en el marco de los fundamentos expuestos en la Conclusión II.3, dictándose de manera inicial, por parte de la Jueza de la causa, la Sentencia 343/2015 (Conclusión II.4), fallo considerado como primer acto ilegal en la demanda tutelar presentada, al alegarse que se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, cuestiones comprobadas por este Tribunal, siendo que no obstante a contar con una estructura de forma idónea, en su fundamentación además de no explicar de forma clara lo decidido, no respondió a todos los aspectos planteados a tiempo de oponer las excepciones precitadas, entre otros, a por qué se concluyó no ser necesaria una resolución de declaración expresa de mora del deudor, y por qué no se habría considerado la SC 1306/2001-R, invocada como vinculante al caso.
Ahora bien, en el memorial de apelación del fallo anotado, se consignaron los agravios descritos en la Conclusión II.5, mencionados en nueve puntos en el mismo; empero, mediante Auto de Vista S-25/2018 (Conclusión II.6), los Vocales codemandados, sin detallar debidamente los criterios sujetos a alzada, confirmaron la Sentencia 343/2015, sin la motivación y fundamentación exigibles en el marco del debido proceso, omitiendo también resolver todos los agravios expuestos, entre otros, la no aplicación de los Autos Supremos y fallo constitucional mencionados en la apelación, y por qué no se consideró la necesidad de existir una resolución judicial expresa de constitución en mora al deudor, a más de por qué ninguno de los actuados e incidentes formulados de manera previa, no interrumpieron la prescripción, así como no presentarse las dos condiciones instituidas en los arts. 340 y 341 del CC, cuestiones aducidas por el accionante en su recurso de apelación; finalmente, la falta de proporcionalidad en las medidas precautorias asumidas, que demostraban que el valor del motorizado cubría el monto adeudado, conforme también refirió el impetrante de tutela en su memorial de alzada.
Efectuadas dichas precisiones, resulta claro para este Tribunal, se reitera, que tanto la Jueza de la causa, como los Vocales codemandados, incurrieron en la vulneración del debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, indiscutiblemente no se pronunciaron sobre todas las pretensiones deducidas por el accionante en las excepciones que opuso ni sobre los puntos de apelación respecto al fallo que las declaró improbadas, no habiendo proferido, en el caso de la alzada, entre otros, en cuanto a los Autos Supremos y Sentencia Constitucional, invocadas por el demandante de tutela, como aplicables a su caso.
En ese orden, conviene destacar que, la SC 1306/2001-R, cuyos fundamentos fueron descritos por el impetrante de tutela, como aplicables a su caso, en el análisis de una acción de amparo constitucional en la que el entonces accionante impugnó que dentro de un proceso ejecutivo que seguía, el Juez emitió Sentencia de primera instancia, que apelada, mereció Auto de Vista, por el que, los Vocales demandados en dicha oportunidad, anularon obrados hasta el momento de admitirse la demanda, bajo el fundamento que previamente debió pronunciarse resolución final sobre la medida preparatoria de declaratoria en mora; determinó que: “…en el caso de autos, las autoridades recurridas actuaron con plena jurisdicción y competencia cuando procedieron a revisar el proceso de oficio y al comprobar que el Juez a quo había incurrido en una irregularidad al no declarar expresamente en resolución la mora del deudor, ordenaron la nulidad de obrados a través del Auto de Vista impugnado, con la facultad que les reconocen los arts. 3-1), 237-4) del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, sin que tal determinación pueda ser tachada de ilegal, menos que vulnere el derecho de petición del recurrente o el debido proceso”.
En ese sentido, al no otorgar una respuesta clara respecto a las alegaciones del accionante; la Jueza de primera instancia y los Vocales codemandados, incurrieron en una decisión sin motivación, al no explicar las razones de lo determinado; así como en una resolución arbitraria, al no haberse pronunciado, entre otros, a por qué no era exigible una determinación expresa de constitución en mora y a por qué no se aplicaron los entendimientos asumidos por los Autos Supremos y fallo constitucional invocados como vinculantes en su caso; siendo por ende, la misma insuficiente, al no constar pronunciamiento respecto a todos los planteamientos sujetos a alzada, por parte del peticionante de tutela.
En ese sentido, se insiste que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la misma. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la determinación asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; no siendo suficiente, citar de manera genérica un cuerpo sustantivo o procesal normativo, doctrina, jurisprudencia u otros, sin la explicación debida; compeliendo que, el juez o tribunal en sus fallos, exponga de manera clara, precisa y sustentada los fundamentos de su resolución; aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, motivando, en consecuencia, que deba revocarse la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien no compulsó de forma correcta, los antecedentes adjuntos a la demanda tutelar, denegando la acción de amparo constitucional incoada por la parte accionante, sin considerar los puntos anotados de forma precedente, que permiten concluir que, claramente los codemandados, incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en los fallos que dictaron a su turno; compeliendo, aclarar sin embargo, que únicamente corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista S-25/2018, emitido por el Tribunal de alzada, mismo que en el marco de su competencia, facultades y atribuciones, es el que se halla compelido a subsanar las irregularidades advertidas.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que, corresponde en virtud al presente fallo constitucional que, los Vocales codemandados pronuncien nuevo auto de vista, que cumpla el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, emitiendo la resolución pertinente, respondiendo a todos los aspectos contenidos en el memorial de apelación del accionante, contra la Sentencia 343/2015, descritos en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no pudiendo ser asumida la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales codemandados, de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo, se reitera, el pronunciamiento correspondiente, resolviendo los puntos de la alzada que no fueron considerados; única base sobre la que se sustenta esta Resolución Constitucional.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada por el accionante, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 327/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 65, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista S-25/2018 de 9 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que dicha Sala, dicte un nuevo fallo cumpliendo el debido proceso, pronunciándose de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a todos los puntos sujetos a agravio en la apelación presentada por el impetrante de tutela, el 18 de diciembre de 2015.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA