Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S2

      Sucre, 2 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25906-2018-52-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, alegando que, dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, por cobro de una obligación, tanto el Juez demandado, en la Sentencia 343/2015, que declaró improbadas las excepciones que opuso de prescripción y falta de fuerza ejecutiva, así como los Vocales codemandados, al dictar el Auto de Vista S-25/2018, que confirmó en alzada la decisión precitada, no fundamentaron ni motivaron debidamente, sus determinaciones, no explicando de manera clara las razones que las sustentan, sin resolver además todos los aspectos expuestos en las dos instancias señaladas.

En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo

El art. 386 del CPC, establece respecto a la posibilidad de modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo, en un proceso ordinario posterior, que, aquello es viable: “…siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo” (parágrafo I); añadiendo el parágrafo II de dicha previsión procesal que: “Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”; concluyendo el parágrafo III, estipulando que: “El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último”.

Dichas previsiones se encontraban reguladas con anterioridad en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyendo al art. 490 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), establecía similares términos a los anotados en el párrafo precedente; habiéndose pronunciado sobre el particular, la SC 0468/2010-R de 5 de julio, indicando que: “…lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se cobró por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo y del principio de la seguridad jurídica.

En efecto, así como el demandante tiene la opción de elegir la vía para hacer efectivo el cobro de una obligación dependiendo si el documento base de la acción tiene o no fuerza ejecutiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Jurisprudencia que si bien fue emitida conforme a la normativa procesal civil anterior, es aplicable al presente, considerando que, el art. 386 del CPC, regula, se reitera, en similar sentido lo referente a la ordinarización del proceso ejecutivo.

III.2. La acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales dentro del proceso ejecutivo: Distinción de los actos lesivos denunciados que permiten ingresar al análisis de fondo o, en su caso, derivar al proceso ordinario civil por el carácter subsidiario de esta acción de defensa

Al respecto, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, sistematizó diferentes fallos constitucionales que ingresaron al estudio de fondo del problema jurídico planteado, tratándose de procesos ejecutivos o coactivos civiles; así como las sentencias constitucionales que no efectuaron dicho examen, por subsidiariedad, con el fundamento que los actos lesivos denunciados mediante la acción de amparo constitucional, podían ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior. Así, entre las primeras, citó a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0136/2003-R, 0331/2003-R, 1023/2010-R, 0415/2010-R, 1291/2011-R 1582/2011-R, 1528/2010-R, 0391/2010-R y 1053/2011-R; y, entre las segundas, a las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R, 0504/2010-R, 0258/2010-R, 1023/2010-R.

En ese marco, la precitada SCP 0367/2012, estableció dos supuestos de hecho a considerarse, así como las subreglas aplicables a los mismos, a fin de verificar la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar o no al estudio del acto ilegal denunciado dentro de un proceso ejecutivo; señalando lo siguiente:

“…Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida

La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

(…)

Al respecto están las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1) Derecho a la defensa

La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.

Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.

(…)

En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (…).

Esta línea jurisprudencial se encuentra en vigor por su compatibilidad con el nuevo orden constitucional, que prevé el derecho a la defensa en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

(…)

2) Derecho a una resolución judicial motivada

La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras.

(…)

3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior

La SC 0391/2010-R de 22 de mayo, en un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, -en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo-, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente fuera de los tres días previstos en los arts. 188 y 216 del CPC, el entonces Tribunal Constitucional entendió que: ‘…conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0090/2010-R, la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación, ya que en el caso analizado, el Auto apelado tiene el carácter de definitivo, porque el mismo define el derecho del ahora accionante, además de encontrarse el proceso en ejecución de sentencia’.

En la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término, el Tribunal Constitucional, ingresando a la compulsa del acto lesivo, evidenció que en efecto el recurso de apelación se presentó extemporáneamente previsto en el art. 220.1 del CPC, por lo que denegó la tutela solicitada.

(…) Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil

La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:

1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva

Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).

2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria

La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.

3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho

La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Sistematización que claramente permite concluir que, cuando se denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de una resolución dictada dentro de un proceso ejecutivo, y en especial, en el caso de fallos que resuelven en apelación las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, en cuanto a las excepciones que tienen carácter definitivo; resulta viable la activación de la acción de amparo constitucional, sin ser exigible la ordinarización previa de la causa ejecutiva anotada; por cuanto, al tratarse de denuncias referidas a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales constitutivas del debido proceso; se abre la competencia de la jurisdicción constitucional a fin de verificar si efectivamente se produjo o no su quebrantamiento. Al objeto mencionado, en el Fundamento Jurídico posterior, se efectuará una descripción de lo que se entiende sobre el derecho a una decisión fundamentada, motivada y congruente.

III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa(negrillas añadidas).

Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible en todas las instancias del proceso, y aún en las de alzada, en las que, las autoridades respectivas se encuentran llamadas a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de primera instancia.

Finalmente, cabe resaltar que, conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.

III.4. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los hechos fácticos precisados en el apartado correspondiente. Debiendo establecerse, de forma inicial, que la acción presentada se encuentra dentro del plazo de inmediatez de seis meses exigibles a su interposición, por cuanto, el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de 7 de marzo de 2018, como último acto ilegal denunciado, el 20 de igual mes y año, interponiendo la acción de defensa, el 20 de septiembre del mismo año; por otro lado, si bien la Sentencia 343/2015, fue emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el actual Juez demandado, conforme a la jurisprudencia constitucional tiene legitimación pasiva para ser demandado, a quien en todo caso le son inherentes únicamente las responsabilidades institucionales y no así personales, considerando que no fue quién dictó el fallo cuestionado de ilegal.

En ese marco, corresponde también precisar que es viable efectuar el examen de fondo de la problemática planteada, por cuanto, según lo detallado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Resolución, si bien el art. 386 del CPC, regula la posibilidad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, en un proceso ordinario posterior; en una sistematización de la jurisprudencia constitucional, respecto a en qué casos opera la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en temáticas emergentes de procesos ejecutivos y en qué supuestos es viable efectuar un estudio de fondo de la problemática deducida en la acción tutelar; la SCP 0367/2012, estableció que, es posible ingresar a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo, siendo que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida, cuando se denuncie lesión del derecho a una resolución judicial motivada, y más aún en casos de apelaciones que resuelvan recursos sobre excepciones que tienen carácter definitivo. Es así que, cuando se denuncia lesión a los elementos de la garantía del debido proceso en las demandas de ejecución, no es exigible el agotamiento del proceso ordinario posterior; toda vez que, en éste no se puede analizar dicha transgresión; en tanto que si la misma no está vinculada a vulneración de derechos y garantías constitucionales, sino a aspectos que requieren amplio debate, deberá activarse el proceso ordinario respectivo.

Así, encontrándose la presente acción de defensa, circunscrita a la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas por el accionante, respecto a la Sentencia 343/2015 y al Auto de Vista S-25/2018, emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Tercero y por los Vocales codemandados, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Aguilar Limachi contra el hoy impetrante de tutela; este Tribunal de un análisis de los antecedentes procesales adjuntos a la demanda tutelar y en una contrastación de los mismos con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye ser evidentes las lesiones invocadas por el peticionante de tutela.

En ese sentido, se constata que iniciadas las medidas preparatorias de demanda de reconocimiento de firmas referentes al documento privado de reprogramación de pagos suscrito con Javier Remigio Orosco Cáceres, y efectuada la modificación de demanda y en diligencia previa, solicitada la constitución en mora (Conclusión II.1), constando el Auto de intimación de 23 de junio de 2010 (Conclusión II.2), Juan Aguilar Limachi, formuló demanda ejecutiva contra el accionante, oportunidad en el que el anotado  dedujo las excepciones de prescripción y falta de fuerza ejecutiva, en el marco de los fundamentos expuestos en la Conclusión II.3, dictándose de manera inicial, por parte de la Jueza de la causa, la Sentencia 343/2015 (Conclusión II.4), fallo considerado como primer acto ilegal en la demanda tutelar presentada, al alegarse que se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, cuestiones comprobadas por este Tribunal, siendo que no obstante a contar con una estructura de forma idónea, en su fundamentación además de no explicar de forma clara lo decidido, no respondió a todos los aspectos planteados a tiempo de oponer las excepciones precitadas, entre otros, a por qué se concluyó no ser necesaria una resolución de declaración expresa de mora del deudor, y por qué no se habría considerado la SC 1306/2001-R, invocada como vinculante al caso.

Ahora bien, en el memorial de apelación del fallo anotado, se consignaron los agravios descritos en la Conclusión II.5, mencionados en nueve puntos en el mismo; empero, mediante Auto de Vista S-25/2018 (Conclusión II.6), los Vocales codemandados, sin detallar debidamente los criterios sujetos a alzada, confirmaron la Sentencia 343/2015, sin la motivación y fundamentación exigibles en el marco del debido proceso, omitiendo también resolver todos los agravios expuestos, entre otros, la no aplicación de los Autos Supremos y fallo constitucional mencionados en la apelación, y por qué no se consideró la necesidad de existir una resolución judicial expresa de constitución en mora al deudor, a más de por qué ninguno de los actuados e incidentes formulados de manera previa, no interrumpieron la prescripción, así como no presentarse las dos condiciones instituidas en los arts. 340 y 341 del CC, cuestiones aducidas por el accionante en su recurso de apelación; finalmente, la falta de proporcionalidad en las medidas precautorias asumidas, que demostraban que el valor del motorizado cubría el monto adeudado, conforme también refirió el impetrante de tutela en su memorial de alzada.

Efectuadas dichas precisiones, resulta claro para este Tribunal, se reitera, que tanto la Jueza de la causa, como los Vocales codemandados, incurrieron en la vulneración del debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, indiscutiblemente no se pronunciaron sobre todas las pretensiones deducidas por el accionante en las excepciones que opuso ni sobre los puntos de apelación respecto al fallo que las declaró improbadas, no habiendo proferido, en el caso de la alzada, entre otros, en cuanto a los Autos Supremos y Sentencia Constitucional, invocadas por el demandante de tutela, como aplicables a su caso.

En ese orden, conviene destacar que, la SC 1306/2001-R, cuyos fundamentos fueron descritos por el impetrante de tutela, como aplicables a su caso, en el análisis de una acción de amparo constitucional en la que el entonces accionante impugnó que dentro de un proceso ejecutivo que seguía, el Juez emitió Sentencia de primera instancia, que apelada, mereció Auto de Vista, por el que, los Vocales demandados en dicha oportunidad, anularon obrados hasta el momento de admitirse la demanda, bajo el fundamento que previamente debió pronunciarse resolución final sobre la medida preparatoria de declaratoria en mora; determinó que: “…en el caso de autos, las autoridades recurridas actuaron con plena jurisdicción y competencia cuando procedieron a revisar el proceso de oficio y al comprobar que el Juez a quo había incurrido en una irregularidad al no declarar expresamente en resolución la mora del deudor, ordenaron la nulidad de obrados a través del Auto de Vista impugnado, con la facultad que les reconocen los arts. 3-1), 237-4) del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, sin que tal determinación pueda ser tachada de ilegal, menos que vulnere el derecho de petición del recurrente o el debido proceso”.

En ese sentido, al no otorgar una respuesta clara respecto a las alegaciones del accionante; la Jueza de primera instancia y los Vocales codemandados, incurrieron en una decisión sin motivación, al no explicar las razones de lo determinado; así como en una resolución arbitraria, al no haberse pronunciado, entre otros, a por qué no era exigible una determinación expresa de constitución en mora y a por qué no se aplicaron los entendimientos asumidos por los Autos Supremos y fallo constitucional invocados como vinculantes en su caso; siendo por ende, la misma insuficiente, al no constar pronunciamiento respecto a todos los planteamientos sujetos a alzada, por parte del peticionante de tutela.

En ese sentido, se insiste que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la misma. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la determinación asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; no siendo suficiente, citar de manera genérica un cuerpo sustantivo o procesal normativo, doctrina, jurisprudencia u otros, sin la explicación debida; compeliendo que, el juez o tribunal en sus fallos, exponga de manera clara, precisa y sustentada los fundamentos de su resolución; aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, motivando, en consecuencia, que deba revocarse la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien no compulsó de forma correcta, los antecedentes adjuntos a la demanda tutelar, denegando la acción de amparo constitucional incoada por la parte accionante, sin considerar los puntos anotados de forma precedente, que permiten concluir que, claramente los codemandados, incurrieron en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en los fallos que dictaron a su turno; compeliendo, aclarar sin embargo, que únicamente corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista S-25/2018, emitido por el Tribunal de alzada, mismo que en el marco de su competencia, facultades y atribuciones, es el que se halla compelido a subsanar las irregularidades advertidas.

Resulta finalmente ineludible enfatizar que, corresponde en virtud al presente fallo constitucional que, los Vocales codemandados pronuncien nuevo auto de vista, que cumpla el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, emitiendo la resolución pertinente, respondiendo a todos los aspectos contenidos en el memorial de apelación del accionante, contra la Sentencia 343/2015, descritos en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no pudiendo ser asumida la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales codemandados, de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo, se reitera, el pronunciamiento correspondiente, resolviendo los puntos de la alzada que no fueron considerados; única base sobre la que se sustenta esta Resolución Constitucional.          

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada por el accionante, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 327/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 59 a 65, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia,

CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dejar sin efecto el Auto de Vista S-25/2018 de 9 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que dicha Sala, dicte un nuevo fallo cumpliendo el debido proceso, pronunciándose de manera fundamentada, motivada y congruente, respecto a todos los puntos sujetos a agravio en la apelación presentada por el impetrante de tutela, el 18 de diciembre de 2015.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA