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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S4

Sucre, 25 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA:

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                25894-2018-52-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución de 07/18 de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 551 a 553 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Wilson Grágeda Escudero contra; Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2018, cursante de fs. 54 a 59 y el de subsanación, el 20 del mismo mes y año (fs. 62 a 63); el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que fue parte demandada en el proceso ejecutivo incoado por Miguel Ángel Landívar Cortez y Claudia Beatriz Callejas Samacuri, que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, mismo que al presente se encuentra con sentencia ejecutoriada y en el que se dispuso la retención de fondos provenientes de su fuente laboral, ocasionándole agravios que afectan a la manutención de su familia.

En ese estado del proceso, presentó un recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio “cursante a fs. 345”, mismo que corrió en traslado a la otra parte, mediante decreto de 10 de octubre de 2017 –dictado por el Juez ahora demandado– y rechazado por Auto de 1 de noviembre del mismo año, concediéndosele la apelación alterna. Esta última resolución, fue notificada a su persona en estrados judiciales y no en su domicilio señalado (según consta a fs. “354” del expediente original), ocasionando que desconociera la orden de proveer los recaudos correspondientes para las fotocopias que debían formar los antecedentes para ser remitido en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada.

A consecuencia de ello, formuló un incidente de nulidad de la notificación “de fs. 354”, la que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través del Auto de 27 de noviembre de 2017, con costas y la imposición de una multa de Bs200 (doscientos bolivianos) a favor del tesoro judicial.

Por este motivo, formuló un recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el Auto de rechazo de 27 de noviembre de 2017, adjuntando fundamentos probatorios suficientes para “retrotraer la acción conforme a ley” (sic); mismo que fue resuelto en primera instancia, a través del Auto Interlocutorio 04 de 5 de enero de 2018 y la apelación, mediante el Auto de Vista 191-18 de 9 de abril de 2018, que confirmó el referido Auto de 27 de noviembre de 2017; fallos en los que, las autoridades ahora demandadas, incurrieron en una interpretación sesgada de los hechos que fundamentan la reposición y la apelación alterna, al remitirse al texto de la ley y no al análisis jurídico del derecho, lo que le ocasionó indefensión, ya que la notificación que incidentó de nulidad fue practicada en un domicilio que de ninguna manera, corresponde a su residencia, puesto que en el momento en que fue notificado, era imposible que se encontrara en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y menos que habite en estrados judiciales.

Con base a esos antecedentes, denunció que las autoridades demandadas, ignoraron la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril y 49 de 16 de marzo de 2012, que obligan a la congruencia y motivación de las resoluciones, así como la SC 0358/2010-R de 22 de julio; porque tanto el Auto Interlocutorio 04 de 5 de enero de 2018, como el Auto de Vista de 191-18 de 9 de abril de 2018, utilizaron argumentos escuetos que no justifican cuáles fueron los motivos para rechazar su recurso.

De allí que identifica dos actos lesivos o agravios: a) que ambas resoluciones carecen de una adecuada fundamentación, no analizaron los precedentes invocados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, “como tampoco resolvieron mis reclamos sobre el razonamiento subjetivo” (sic); y, b) Incurrieron en incongruencia omisiva al no haber fundamentado y motivado “dicha congruencia” (sic). Insistiendo en que se falló de hecho y no de derecho respecto a la nulidad que formuló contra la diligencia practicada en estrados judiciales, demostrándose con ello, un fraude procesal, porque era imposible que pueda proveer los recaudos de ley para la remisión de su apelación, cuando fue notificado con el traslado de su propio recurso, en un domicilio que no le correspondía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesionados de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio “172/18” –lo correcto es 04– de 5 de enero de 2018 y el Auto de Vista 191-18, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la citación de “fs. 354” del expediente original.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Por Auto 18/18 de 20 de agosto de 2018, el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, en su condición de Juez de garantías, admitió la acción de amparo constitucional, fijando fecha de audiencia para el 21 de agosto de 2018; verificativo que fue suspendido, por no haberse cumplido las notificaciones a las partes y terceros interesados, como consta del acta de fs. 66 a 67.

Se fijó nueva audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, para el 21 de septiembre de 2018, la que también fue suspendida por no haberse percatado –el Juez de garantías–, de la falta de remisión del expediente original del proceso ejecutivo, que fuera necesario a objeto de resolver lo que corresponda (fs. 80 a 81). Tras señalarse nuevo verificativo para el 28 de igual mes y año, el mismo no fue llevado a cabo, a petición de la parte accionante (fs. 87 a 88 vta.), disponiéndose la reprogramación dela audiencia.

Efectuada la audiencia pública el 4 de octubre de 2018, según consta en el acta que cursa de fs. 547 a 553 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la tercera interesada, asistidos por sus abogados; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos de su demanda, agregando que la acción de amparo se basa exclusivamente en la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 8, 13, 115 y 119 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, que consta en las diligencias cursantes a fs. 73, 74 y 75.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Claudia Beatriz Callejas Samacuri, por memorial de 7 de septiembre cursante de fs. 76 a 77, indicó que: 1) El difuso memorial de demanda de amparo constitucional, incumple con la obligación de especificar las dimensiones con las que se interpuso, careciendo de la debida fundamentación de dichos requisitos formales e ineludible para su cumplimiento; 2) El impetrante de tutela no estableció los hechos con precisión y con petición congruente y motivada; 3) La diligencia de notificación de “fs. 354”, motivo de presente acción de defensa, correspondía que corra traslado a la parte accionante, respecto al memorial del peticionante de tutela de “fs. 350 a 352”, y fue notificado en estrados igual que a ella; consecuentemente, no existe perjuicio o daño, que debería ser el sustento de la acción presentada; 4) La petición de medidas cautelares es incongruente porque en el proceso ejecutivo no se remató ningún bien; y, 5) El accionante arguyó que la notificación practicada, le privó de ejercer el derecho a la defensa por cuanto no tiene domicilio procesal en estrados como si su ubicación fuera en la calle, acusación impertinente por cuanto la diligencia de “fs. 354”, fue principalmente dirigida a ella, pues se trataba de un traslado con relación al memorial del impetrante de tutela, teniendo en cuenta además, que el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), señaló que las actuaciones judiciales en todos los grados, serán inmediatamente comunicadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley; toda vez que, la notificación en estrados judiciales extrañada y acusada ilegalmente de fraude procesal no tiene asidero jurídico.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 07/18 de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 551 a 553 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el argumento que la norma procesal civil, establece que a partir de la admisión y establecida la relación procesal, todas las actuaciones procesales son notificadas en la Secretaría del juzgado o tribunal, por lo que no se advierte vulneración a los derechos invocados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Miguel Ángel Landívar Cortez y Claudia Beatriz Callejas Samacuri contra el ahora accionante, se dictó la Sentencia 82/2013 de 8 de noviembre, por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda (fs. 116 y vta.); y decretada su ejecutoria, por resolución de 14 de enero de 2014 (fs. 119 vta.).

II.2. A través de Auto de 1 de septiembre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de obrados, planteado por Mario Wilson Grágeda Escudero contra la notificación “de fs. 20” (fs. 448 del expediente de la acción de amparo constitucional; fs. 345 del expediente original). Resolución que fue notificada al ahora accionante, en “estrado judicial”, el 5 de septiembre de igual año, como consta a fs. 449.

II.3. Contra el Auto de 1 de septiembre de 2017, Mario Wilson Grágeda Escudero, mediante memorial de 9 de octubre del mismo año, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 453 a 455 vta.); el cual fue corrido en traslado a la ejecutante por providencia de 10 de octubre del mismo año (fs. 456); y notificado este decreto al ahora accionante, en secretaría del juzgado, el 12 de octubre de 2017, según cursa a fs. 457 (fs. 354 del expediente original).

II.4. Auto de 1 de noviembre de 2017, por el que se rechazó el recurso de reposición antedicho y se concedió el recurso de apelación alterna, notificándose a las partes el 3 del mismo mes y año, en Secretaría del Juzgado; ambos actuados judiciales, corresponden a fs. 358 y 359 de la foliación del cuaderno procesal original (fs. 461 a 462).

II.5. Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2017, Mario Wilson Grágeda Escudero, planteó la nulidad de la notificación de fs. 359, con el Auto interlocutorio de 1 del mismo mes y año. Con providencia de 14 de similar mes y año, se corrió en traslado el incidente a la ejecutante; ambos actuados corresponden a fs. 364 a 366 del expediente original (fs. 467 a 469).

II.6. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2017, que cursa a fs. 373 del expediente original, se rechazó el incidente de nulidad anteriormente referido, con el fundamento que la notificación “de fs. 359” cumple con los requisitos de los arts. 82.“I” y 84.III del CPC (fs. 476).

II.7.  A través de memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, el accionante interpuso recurso de reposición con apelación alterna, contra el Auto de 27 de noviembre de 2017 (fs. 483 a 486), el cual fue corrido en traslado a la parte contraria y finalmente, fue declarado no haber lugar, mediante el Auto 04 de 5 de enero de 2018, concediéndose la apelación alternativamente planteada en efecto devolutivo, señalando las piezas procesales que debían ser fotocopiadas para su remisión al Tribunal de alzada (fs. 490). Resolución que fue notificada a las partes en Secretaría del Juzgado, mediante diligencia practicada el 8 del mismo mes y año (491 vta.).

II.8. La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 191-18 de 9 de abril de 2018, confirmó el Auto de 27 de noviembre de 2017, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, con el fundamento que la notificación “de fs. 359” cumple con lo estipulado en los arts. 82. “I” y 83.III del CPC (fs. 501 a 502 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia que fue notificado en estrados judiciales con la resolución que rechazó el recurso de reposición, contra el Auto de “fs. 345” y concedió la apelación alterna; diligencia que al ser ilegalmente practicada en un domicilio que no era el suyo –como consta a “fs. 354” del expediente original–, impidió que pudiera proveer los recaudos para la remisión de los antecedentes al tribunal de alzada. Esta ilegalidad, denunciada a las autoridades ahora demandadas, fue rechazada en ambas instancias, sin una debida fundamentación y permitiendo que se convalide una notificación nula.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil

A través de la SCP 1089/215-S·de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió: “…es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.

El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a ‘…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación «primera notificación» y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente «notificaciones»'.

Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-.

Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-(las negrillas y el subrayado nos corresponden) (Razonamiento también asumido por la SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, entre muchas otras).

Por su parte, la SCP 1071/2016-S2 de 24 de octubre, acotó: “…En ese sentido, el legislador ha previsto en la norma procesal civil, especialmente el art. 82.I concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación. Sobre este particular, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra ‘El Proceso Civil Colombiano’ pág. 272, sostuvo: ‘Es la manera más simple de notificar las providencias y la más frecuente de notificar los autos’; por cuanto corresponde a las partes y demás comparecientes en el proceso, concurrir con meridiana frecuencia ante la secretaría del estrado judicial a objeto de tomar conocimiento de las actuaciones de las partes y las determinaciones asumidas por la autoridad.

Bajo tal parámetro, se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC que taxativamente señala: ‘Si la parte o su abogada o abogado o procurador de éstos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva’, actuación procesal que se conoce doctrinalmente como ‘notificación automática’. El Código de Procedimiento Civil, imponía también la obligación de comparecer ante el juzgado o tribunal los días martes y jueves; empero, la actual norma omite precisar los días, entendiéndose que deben ser diarios, en cuya finalidad establece la existencia de los procuradores judiciales, a objeto de agilizar el desarrollo del proceso judicial, coadyuvando en la presentación constante ante el juzgado o tribunal. En ese contexto, la norma atinente a la manera de notificar los actuados y resoluciones judiciales no resulta facultativa a las partes y por ende, no deja a su arbitrio la forma en la cual pretenden ser notificados (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; aduciendo que las autoridades demandadas, al rechazar su recurso de reposición con alternativa de apelación, a través del Auto 04 de 5 de enero de 2018 y del Auto de Vista 191-18 de 9 de abril de 2018, no fundamentaron ni motivaron adecuadamente su decisión, permitiendo que se convalide una notificación con el decreto de “Traslado” de su propio recurso, que fue practicada a su persona en “estrados judiciales” (Conclusión II.3) y no de forma personal –como considera que debió realizarse–.

Circunstancias por las que, peticiona que se revoquen el Auto Interlocutorio “172/18” –lo correcto es 04– de 5 de enero de 2018 –pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz– y el Auto de Vista 191-18, –dictado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento–; añadiendo a su pretensión, principalmente, que se anulen obrados hasta la “citación de fs. 354” (sic) del expediente original, es decir, hasta la diligencia que considera lesiva a sus derechos.

Sobre este punto, es preciso advertir que todos los cuestionamientos expuestos en la acción de amparo constitucional, versan sobre la supuesta nulidad de la diligencia “de fs. 354”, lo que resulta contradictorio a los actuados que constan del proceso ejecutivo del que emerge la presente acción de defensa; puesto que, como se tiene de las Conclusiones II.5 a II.8 de esta Sentencia, la notificación impugnada a través del incidente de nulidad y el posterior recurso de reposición con alternativa de apelación, suscitados por el accionante en el proceso ejecutivo, es la cursante a fs. 359 del expediente original (462 del expediente de amparo), respecto a la cual, se emitieron el Auto 04 de 5 de enero de 2018 y el Auto de Vista 191-18, que son objeto de la presente acción de amparo constitucional.

No obstante la errónea identificación del acto lesivo, considerando que los argumentos esgrimidos por el accionante, se dirigen a impugnar la diligencia cursante a fs. 359, es decir, la notificación con el Auto de 1 de noviembre de 2017, por el que se rechazó la reposición formulada contra el Auto Interlocutorio “de fs. 345” y se concedió la apelación alterna; es criterio de la Sala Cuarta Especializada, que esta circunstancia no es óbice para resolver en el fondo la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que dentro del proceso ejecutivo, el accionante agotó los recursos intraprocesales para impugnar la diligencia de notificación con el Auto de 1 de noviembre de 2017, es decir, la cursante a fs. 359 del expediente original (a fs. 461 del expediente de la presente acción).

En ese orden, advertido que los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela, así como su pretensión, se extienden hasta la nulidad de la notificación “de fs. 354” –lo correcto es fs. 359– del expediente del proceso ejecutivo en el que es parte demandada, resulta pertinente analizar con carácter previo, la validez de la diligencia cuestionada y, sobre esta base, determinar si corresponden las acusaciones de falta de motivación y fundamentación de los Autos impugnados a través del presente amparo constitucional.

Así, como se refirió en el Fundamento Jurídico III.1, por imperio de los arts. 82.“I” y 83.I del CPC, después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso se notifican inmediatamente a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, mismas que se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala dicho Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el que, el art. 84.I y II del mismo cuerpo normativo, atribuye la carga procesal a las partes, de asistir al juzgado para notificarse con las resoluciones dictadas dentro del proceso en el que actúan.

En ese contexto normativo, resulta incuestionable que la notificación con el Auto de 1 de noviembre de 2017, cursante a “fs. 354” –lo correcto es fs. 359– del expediente original, cuya nulidad es pretendida por el accionante, no puede reputarse de ilegal y mucho menos disponerse la nulidad de obrados, solo porque el impetrante de tutela considera que debió practicarse de forma personal o en su domicilio señalado fuera de estrados; más aún, si se considera que el accionante no puede justificar el desconocimiento de la tramitación de su propio recurso; debido a que la norma es totalmente clara al reputar que las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los fundamentos del rechazo del recurso de reposición con alternativa de apelación, dispuesto a través del Auto 04 de 5 de enero de 2018 –pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, reiterando el tenor del Auto de 27 de noviembre de 2017 (Conclusión II.6)–, así como del Auto de Vista 191-18, –emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento–, se circunscriben a citar el contenido de los arts. 82, 83 y 84 del CPC, en sentido que es la misma norma adjetiva civil en vigencia, la que dispone la forma en la que se practican las notificaciones con las actuaciones procesales, insistiéndose que después de la citación con la demanda, todas las notificaciones se producen en secretaría del juzgado o tribunal donde radica la causa.

En consecuencia, no es evidente que se hubiesen lesionado los derechos invocados por el accionante, ya que luego de su citación con la demanda ejecutiva, le correspondía la carga de asistencia al juzgado –en virtud al art. 84 del CPC–, más aún, tratándose de la tramitación de su propio recurso. Por lo mismo, se advierte que el Auto 04 de 5 de enero de 2018, así como del Auto de Vista 191-18, objeto de impugnación en el presente amparo constitucional, expresan con suficiente claridad los motivos por los cuales rechazaron los recursos planteados por Mario Wilson Grágeda Escudero, y resolvieron confirmar el Auto de 27 de noviembre de 2017; mencionando como parte de su fundamentación, que a partir de la citación con la demanda, por mandato expreso de los arts. 82.“I” y 83.III del CPC, todos los actuados judiciales son notificados en secretaría del juzgado, correspondiendo a las partes, la carga procesal de concurrir a dicha dependencia, aspecto que se encuentra acorde a la norma adjetiva civil vigente y a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; autoridad a la que se recomienda, así como al personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, la debida diligencia en los procesos que se tramitan en su juzgado, considerando los antecedentes detallados en el Apartado I.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a las causales de suspensión de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 07/18 de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 551 a 553 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía                

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO