Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3

Sucre, 16 de abril de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25950-2018-52-AAC

Departamento:            Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y acceso a la justicia; toda vez que, el Fiscal Departamental demandado, sin ingresar a resolver el fondo de la objeción planteada, de manera ilegal emitió la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018 de 15 de junio, arguyendo que no serían víctimas de los hechos denunciados y por esta razón no tendrían la facultad de impugnar la Resolución de Rechazo de Querella de 13 de abril de 2018.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La necesidad de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser cumplida de la misma forma por los representantes del Ministerio Público en sus distintas jerarquías, aspecto que se tiene establecido en el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que sostiene: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…” en concordancia con el  art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresó: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”.

Al respecto, se tiene sentado en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, lo siguiente: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre el rechazo de la denuncia y la atribución del Fiscal Departamental

El art. 301.I del CPP, dispone lo siguiente: “Recibidas las actuaciones policiales, la o el Fiscal analizará su contenido para:

(…)

3.   Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo…”.

Por su parte el art. 304 de dicho Código, señala: “(Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;

2) No se haya podido individualizar al imputado;

3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,

4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, el art. 305 del citado Adjetivo Penal, establece: “(Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante”.

En ese contexto, la SCP 1307/2015-S2 de 13 de noviembre al respecto expresa el siguiente entendimiento: “El rechazo de la denuncia, querella y actuación policial, constituye una atribución del fiscal de materia, quien luego de efectuar el estudio de las actuaciones y elementos de juicio colectados en etapa preliminar, tiene la facultad de obrar en ese sentido. Bajo esta premisa, el rechazo claramente constituye la conclusión de una etapa investigativa, en la que el representante del Ministerio Púbico, al no contar con mayores elementos que permitan fundar la imputación formal, decide concluir la investigación disponiendo el archivo de obrados. En este sentido, la permisión conferida en el art. 301.I.3 del CPP, responde a la vigencia del principio de autonomía que rige las actividades de los representantes del Ministerio Público, en cuya virtud el fiscal de materia tiene la facultad de examinar el alcance de la investigación para luego definir el cauce del proceso penal.

Ahora bien, las resoluciones de rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en virtud a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, son objetables en el plazo máximo de cinco días, computables a partir de la notificación con la misma. En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP, un accionar contrario implicaría una franca infracción del principio de autonomía que rige la labor investigativa realizada por los fiscales de materia y, por lo mismo, provocaría un procedimiento apartado del marco jurídico legal en detrimento del derecho al debido proceso. No obstante, el legislador ha establecido la excepción a la regla precedentemente señalada; así, el art. 66.I de la LOMP, prevé la posibilidad de que el Fiscal General del Estado, de oficio efectúe las revisiones de las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, extremo que en rigor de la voluntad del mismo legislador, constituye una excepción a la regla” (las negrillas nos corresponden).

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Respecto a la revisión de la prueba se desarrolló amplia jurisprudencia constitucional, entre una de ellas se tiene el entendimiento contenido en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, que sostuvo: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

III.4. Análisis del caso concreto  

De los antecedentes adjuntos en esta acción de defensa, se tiene que el 1 de noviembre de 2016, los accionantes presentaron querella ante el Ministerio Público contra Mario, Fermín y Dionisio Limachi Aquino, Raúl Ojeda Contreras, Vicente Mamani Condori, Ever Ariel Choque Sullca y Rubén Delgado Callasuca por la presunta comisión de los delitos de “…avasallamiento en área minera…” (sic), sabotaje, atentado contra la libertad de trabajo, “…daño calificado económico…” (sic), falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y amenazas (Conclusión II.2), a lo que el 13 de abril de 2018, los Fiscales de Materia a cargo de la investigación pronunciaron la Resolución de Rechazo de Querella a favor de los nombrados, por falta de elementos suficientes para que emitan una imputación formal (Conclusión II.3); no estando de acuerdo los peticionantes de tutela con esa determinación, el 30 de mayo de 2018 impugnaron la decisión pronunciada (Conclusión II.4), siendo de conocimiento del Fiscal Departamental ahora demandado, quién dictó la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018 de 15 de junio, concluyendo que “…al no contar con la facultad legal para resolver la objeción presentada por NICOLÁS CONDORI EQUICE, JUAN CONDORI FERNÁNDEZ y HERIBERTO CONDORI FERNÁNDEZ, ya que la misma no se encuentra legitimada para hacer uso de dicho recurso, dispone la devolución de antecedentes, debiendo proceder conforme a nuestro ordenamiento jurídico…” (sic [Conclusión II.5]).

En ese contexto, los impetrantes de tutela denuncian como acto ilegal, la actuación del Fiscal Departamental -ahora demandado- en el entendido que no ingresó a resolver el fondo de la objeción planteada, refiriendo que no serían víctimas del hecho denunciado y a falta de ello no tendrían la facultad de impugnar la Resolución de Rechazo de Querella de 13 de abril de 2018; vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y acceso a la justicia.

En ese orden, se tiene que la referida autoridad demandada, no ingresó al fondo de la Resolución de Rechazo de Querella que emitieron los Fiscales de Materia a cargo de la investigación; en efecto, no consideró los agravios expresados en el memorial de objeción presentado por los accionantes; en esa virtud, corresponderá a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la verificación de los aspectos que fueron denunciados en esta acción tutelar, para establecer si los mismos son o no ciertos, cotejando si la citada autoridad actuó en el marco de las facultades conferidas en la normativa legal.

A ese efecto, se tiene que los peticionantes de tutela denunciaron en la acción de amparo constitucional que la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018: 1) No contiene las exigencias mínimas coherentes de motivación con los datos del proceso; y, 2) Existe carencia de fundamentación intelectiva, jurídica y fáctica en la resolución pronunciada.

En ese sentido, a fin de establecer si son ciertas las aseveraciones señaladas por los nombrados, es pertinente conocer los argumentos que sustentan la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018, emitida por el Fiscal Departamental -ahora demandado- por las cuales decidió no ingresar al fondo de la Resolución de Rechazo de Querella, de la cual se tiene que: i) Se instauró la investigación ante el Ministerio Público a instancia de Teodoro, Juan y Heriberto Condori Fernández, y Nicolás Condori Equise, quienes no cuentan con la personería ni legitimidad suficiente para ser querellante (o sea víctima), ya que si bien cuentan con un convenio de trabajo suscrito con el Directorio de la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., este documento de ninguna manera los convierte en titulares del derecho minero; ii) En base al hecho denunciado, aparentemente la víctima sería la referida Cooperativa, persona jurídica que tiene representatividad que deberá ser ejercida por su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a quién se hará saber el resultado de la investigación; estando facultada para accionar el recurso pertinente; iii) La víctima de un presunto hecho delictivo tiene el derecho de conocer la resolución que pone fin al proceso y conforme sus facultades legales pueda aceptarla o en su caso ser objetada; iv) Advirtió de la revisión de antecedentes, que no existe la diligencia de notificación de manera personal a la referida víctima -cooperativa minera COMPOTOSÍ Ltda.-, puesto que forma parte del proceso; quién se encontraría legitimada para objetar y/o propugnar la aludida Resolución de Rechazo, debiendo notificarse para que pueda presentar el recurso dentro los cinco días hábiles que establece la normativa procesal; y, v) Identificó a la víctima titular del derecho o bien jurídico protegido por representación, quién no ha sido comunicado, si bien los denunciantes objetaron dicha resolución empero como no son parte del proceso no se encuentran legitimados para hacer uso de dicho recurso; por este motivo no ejerció control jerárquico sobre la Resolución de Rechazo de Querella, no teniendo competencia ni facultad para hacer uso de los arts. 34.17 y 65 de la LOMP.

De acuerdo con lo referido es pertinente señalar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al sostener que toda decisión que involucra el fondo de lo investigado debe estar debidamente motivada y fundamentada, debiendo cumplir la exigencias de estructura y contenido estableciendo las razones jurídicas de la determinación a pronunciarse, caso contrario resultará siendo arbitraria y subjetiva.

Ahora bien, de lo aseverado en la jurisprudencia precedente y sobre la base de los aspectos identificados en la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por esta razón el Fiscal Departamental -ahora demandado- tomó la decisión de no ingresar al fondo del análisis de la Resolución de Rechazo de Querella, ya que explicó de manera detallada los motivos por los cuales los accionantes no pueden ser considerados como querellantes en el proceso investigativo; observando de los hechos denunciados que los nombrados no tendrían personería ni legitimidad para tener esa condición de querellantes, ya que si bien, suscribieron un convenio de trabajo con el Directorio de la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., ese documento no les convierte en titulares del derecho minero; por esa razón la impugnación de la citada Resolución de Rechazo debe ser ejercida, si así lo ve por conveniente, por el representante de la aludida Cooperativa. Alegando además, que identificó a la víctima -cooperativa minera COMPOTOSI Ltda.- titular del derecho o bien jurídico protegido. Asimismo de lo señalado estableció de antecedentes que la querella presentada por los peticionantes de tutela ante el Ministerio Público, pusieron a conocimiento del Presidente de la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., en su condición de socios, solicitando que se constituyan en coadyuvantes de la referida querella interpuesta (Conclusión II.1).

En efecto se advierte que dicho fallo jerárquico, explicó las razones por las cuales no tendrían legitimación activa los impetrantes de tutela para objetar la Resolución de Rechazo de Querella, teniendo esa facultad la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., en su condición de persona jurídica, aspecto que fue expresado de manera coherente con el fundamento legal respectivo que sustenta esa afirmación, efectuando el razonamiento de hecho y de derecho que lo justifican, de esta forma  dieron cumplimiento a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriendo que la autoridad jerárquica departamental tiene la facultad de revisar las actuaciones investigativas de la etapa preparatoria del fiscal de materia, ante una objeción de la resolución de rechazo planteada. En ese sentido no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación alegada por los accionantes.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la valoración de la prueba, de manera reiterada este Tribunal determinó que no corresponde ingresar a analizar la misma, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; antecedente que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en sentido que debe entenderse que no puede valorarse la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor incumbe exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, que excepcionalmente puede entrar a examinar ante un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la labor valorativa; aspectos que en el presente no se advierte, de qué forma la autoridad demandada se hubiera apartado en realizar la valoración de la prueba, lo que imposibilita ingresar a revisar tal extremo.

Finalmente, respecto al derecho al acceso de la justicia, habiéndose advertido que la Resolución FDLP-T.O.R./FACM 166/2018, contiene la debida fundamentación y motivación, consecuentemente no se constituiría en acto lesivo el debido proceso, por ende menos puede entenderse como vulnerado el derecho antes mencionado, denunciado en esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 173 a 181, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en base a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO