Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S2

Sucre, 24 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25688-2018-52-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifiestan que los Vocales -hoy demandados- dictaron el Auto de Vista 038, por el cual, incurriendo en falta de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, realizando una interpretación errónea del art. 46.III de la Ley 348, revocaron el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2017, que aprobó la homologación de conciliación y declaró la extinción de la acción penal a favor de sus personas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso  

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, luego de haber suscrito un acuerdo transaccional definitivo con la nombrada víctima y requerido el Ministerio Público la solicitud de homologación de conciliación y declaración de extinción de la acción penal a su favor, el 20 de octubre de 2017, la Jueza de la causa, dictó el Auto Definitivo por el cual, en aplicación de los arts. 326, 327 y 328.IV y 27 inc. 7) del CPP, aprobó y homologó la conciliación requerida y en consecuencia declaró extinguida la acción penal. Deducida la apelación incidental por parte de la nombrada denunciante, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 038, por el cual, sin realizar la debida motivación y aplicando erróneamente el art. 46.III de la Ley 348, revocaron el Auto impugnado, y en consecuencia rechazaron el requerimiento conclusivo de homologación de conciliación y por ende la extinción de la acción penal planteada por el Ministerio Público, disponiendo que la Jueza a quo continúe con la sustanciación del proceso conforme a procedimiento.

Expuesta la problemática planteada, es necesario establecer que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, se pronunciara únicamente en torno al Auto de Vista 038, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a que dichas autoridades, a decir de los accionantes, incurrieron en falta motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a tiempo de revocar el Auto que declaró extinguida la acción penal, labor que se desarrollará a continuación.

Previamente, es menester manifestar que la denunciante y víctima Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.5) contra el Auto de 20 de octubre del mismo año, que declaró extinguida la acción penal a favor de los acusados, con el fundamento principal que dada la especialidad del procedimiento establecido en la Ley 348, es improcedente la aplicación de la salida alternativa de conciliación y en consecuencia la extinción de la acción penal, a más que la misma es prohibida en caso de reincidencia, aspecto por el cual, al ser lesiva a sus derechos constitucionales como víctima, pidió se deje sin efecto, el ilegal, erróneo e infundado Auto que declaró extinguida la acción penal. Frente a dicha apelación, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 038 (Conclusión II.6), por el cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la nombrada denunciante, efectivamente revocaron el mencionado Auto de 20 octubre de 2017, que declaró la extinción de la acción penal requerida por el Ministerio Público.

Revisado el Auto de Vista 038, que hoy impugnan los accionantes, se concluye que los miembros del Tribunal de alzada (Vocales demandados) cumplieron con su deber de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; toda vez que, en su primer Considerando las autoridades demandadas, bajo el epígrafe de fundamentos del recurso de apelación incidental, reprodujeron los argumentos expuestos por la denunciante y víctima, quien argumentó como puntos de agravios que, por la naturaleza del delito (violencia familiar o doméstica) y conforme la Ley 348, es improcedente la aplicación de la salida alternativa de conciliación y que por tal razón, tanto el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, así como el Auto Definitivo emitido por la Jueza de la causa, que solicitó y declaró extinguida la acción penal, respectivamente, serian ilegales, erróneas e infundadas; en su segundo Considerando, en similar sentido, bajo el título de fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada; los vocales demandados, en el punto II.1, esgrimieron que las salidas alternativas son instituciones jurídicas que permiten flexibilizar, economizar y descongestionar la administración de justicia penal; asimismo, mencionaron que el art. 323.2 del CPP, establece que cuando el Fiscal concluya la investigación, requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; en el punto II.2, bajo el epígrafe de, la salida alternativa de conciliación, invocaron las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1152/2002-R, 1665/2003-R y 0437/2003-R; y, el art. 27 inc. 6) y 7) del CPP, para llegar concluir que si bien la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario y uno de los motivos de extinción de la acción penal, conforme establece el art. 27 inc. 7) del CPP; empero, haciendo referencia al art. 67.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) enfatizaron que no está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; asimismo, afirmaron que de acuerdo al art. 46.IV de la Ley 348, excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por una vez y no siendo posible en casos de reincidencia; finalmente, en el punto III.3, resolviendo el caso de autos, los Vocales demandados, argumentaron que los imputados -hoy accionantes- son sindicados de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima es una persona de la tercera edad, que en sujeción del precitado art. 67.III de la LOJ, no está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y publica; y si bien existe un documento de acuerdo transaccional definitivo de 29 de marzo de 2017, suscrito entre la víctima y los imputados -hoy impetrantes de tutela-; empero, no cursa en antecedentes ningún escrito que exprese el deseo de retiro y desistimiento del proceso por parte de la denunciante y menos que el referido acuerdo contenga la firma de un conciliador, que para el caso de autos, sería la del representante del Ministerio Público; asimismo, las autoridades demandadas expresaron que, el referido requerimiento de extinción de la acción penal, no cumplió con los requisitos para la procedencia de dicha extinción, debido a que la conciliación no fue promovida por la víctima y que por tal razón, el Juez a quo, no obró correctamente al aprobar y homologar una conciliación no efectivizada.

Con base a lo anterior se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el tantas veces citado Auto de Vista 038, realizaron un análisis en sujeción al art. 398 del CPP, toda vez que, no sólo respondieron a los agravios expuestos por la víctima, sino que realizaron una evaluación integral de las reincidencias (denuncias agresivas) incurridas por los imputados, para llegar a concluir que de acuerdo al art. 46.III de la Ley 348, que instituye que la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia; por lo que, al estar dicha decisión acorde a derecho y a lo establecido en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia constitucional ut supra citada, se concluye que dicho Auto de Vista impugnado en la presente acción de defensa cuenta con la debida motivación y valoración objetiva del ordenamiento jurídico.

Asimismo, respecto a la denuncia de supuesta falta de congruencia en el Auto de Vista referido; se tiene que el mismo guarda coherencia respecto al desarrollo que efectuó a lo largo de los considerandos expuestos, puesto que, primero reprodujeron los argumentos alegados por la denunciante y víctima en su recurso de apelación incidental; y por último analizaron, dando respuesta a cada una de las observaciones efectuadas por la recurrente, señalando que en aplicación del art. 46.IV de la Ley 348, la conciliación sólo podría ser promovida únicamente por la víctima, sólo por una vez y que no opera en casos de reincidencia, es decir las autoridades demandadas, identificaron la normativa aplicable al caso concreto, lo que dio lugar a que hayan emitido una resolución acorde a lo razonado, no siendo evidente la supuesta lesión de derechos respecto a la falta de congruencia en la emisión del referido Auto de Vista.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la acción de amparo interpuesta, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de “11” -lo correcto es 13- de septiembre de 2018, cursante de fs. 320 a 327, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 038 de 11 de mayo, pronunciado por los Vocales demandados.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Navegador