Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S2

Sucre, 24 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  25754-2018-52-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 129/2018-BIS de 20 de septiembre, cursante de fs. 44 vta. a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Durán Natusch en representación legal de la empresa unipersonal Estación de Servicios de Combustibles líquidos “El Oasis” contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 15 a 23 y 26, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa a través del memorial presentado el 20 de octubre de 2017, impugnando la Resolución Ministerial (RM) R.J. 012/2017 de 8 de mayo, demanda que fue observada por decreto de 13 de noviembre del mismo año, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, dispuso que con carácter previo se aclare la demanda, identifique la Resolución cuya impugnación se solicita y al tercero interesado, presente los recursos interpuestos en sede administrativa, así como sus respectivas resoluciones y notificaciones en originales o fotocopias debidamente legalizadas; a cuyo efecto, se le otorgó el plazo de diez días para subsanar lo observado, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda; decreto con el que fue notificado el 2 de enero de 2018.

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, aclaró que con la demanda fue acompañada la Resolución que impugna, que el tercero interesado es la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); y, en cuanto a la documentación del proceso administrativo -recursos y resoluciones pertinentes-, fue también anexada en copias simples, indicando que los originales se encuentran en el expediente del proceso administrativo radicado en el Ministerio de Hidrocarburos; sin embargo, mediante Auto Supremo 24 de 20 de igual mes y año, se tuvo por no presentada la demanda, con el falso argumento que hasta la fecha -20 de febrero de 2018- no se dio cumplimiento a la observación realizada, lo cual no es evidente; toda vez que, el 16 de igual mes y año, pese a la falta de fundamentos del decreto de 13 de noviembre de 2017, presentó las aclaraciones requeridas, conforme tiene explicado precedentemente; razón por la cual, denuncia que tanto el mencionado decreto, como el Auto Supremo 24, no expresan la realidad de lo acontecido, vulnerándose así el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; por consiguiente, el derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda contenciosa administrativa y se continúe con el proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y la amplió señalando que, la normativa vinculada a los procesos contenciosos administrativos no habilita el recurso de reposición; por tanto, no corresponde el principio de subsidiariedad, abriéndose la vía constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe cursante de fs. 29 a 34, manifestaron lo siguiente: a) La acción de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, al no haber agotado los recursos previstos en la vía ordinaria; en efecto, la legislación procesal prevé el recurso de reposición, para que la autoridad que tomó una decisión la evalúe en base a los argumentos del recurrente, y pueda revocar, reformular o confirmar la decisión; este recurso está previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), el cual procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto, norma adjetiva aplicable en función a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Constensioso y Contensioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, el cual estipula que para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del CPC.1975, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada; en consecuencia, el accionante tenía el mecanismo procesal de la reposición, el cual fue obviado y en desconocimiento de la normativa intentó presentar un recurso de apelación suspensivo, cuando la naturaleza del contencioso administrativo no merece una segunda instancia, pero si procede un recurso de reposición, el cual no fue interpuesto; debiendo declararse su improcedencia de la acción tutelar; b) Sin perjuicio de lo manifestado y sin que ello implique que se deba ingresar al análisis de fondo, se tiene que la presente acción de defensa resulta genérica en su alegación de lesión al debido proceso, pues no señala bajo qué parámetros se estaría vulnerando esa garantía, lo propio ocurre con el derecho a la defensa que le corresponde al demandado y no al demandante; por lo que, el actor no puede argüir este derecho como restringido; y, c) El solicitante de tutela presentó demanda contenciosa administrativa sin identificar la resolución que se impugna, tampoco presentó la notificación de la resolución que pretendía objetar ni demostró haber agotado la vía administrativa con la emisión de una resolución jerárquica; por ello, en aplicación del principio de accesibilidad a la justicia se observó la demanda, para que estos aspectos sean subsanados por el actor, otorgándole el plazo razonable de diez días hábiles computables a partir de su notificación con la observación, bajo advertencia que si no se subsanaba en dicho plazo se tendrá por no presentada la demanda, conforme señala el art. 333 del CPC.1975; proveído con el que fue notificado el 2 de enero de 2018; sin embargo, el demandante de tutela respondió a la observación efectuada el 16 de febrero de igual año; es decir, fuera de plazo; pese a ello, se consideró su memorial; empero, el recurrente no cumplió con lo extrañado, no adjuntó ningún documento a dicho memorial, limitándose a señalar que con la demanda presentó la RM R.J. 012/2017, aspecto que no es evidente, tampoco cumplió con identificar qué resolución se impugna, menos presentar la notificación con la misma, para computar el plazo de los noventa días que establece el art. 780 del CPC.1975; por lo que, ante el incumplimiento de la observación efectuada, se determinó dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del mismo Código; por consiguiente piden se declare improcedente la acción de amparo constitucional por no haberse agotado los mecanismos procesales; y, en caso de ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela peticionada al no existir vulneración a la garantía del debido proceso, menos el derecho a la defensa del accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 129/2018-BIS de 20 de septiembre, cursante de fs. 44 vta. a 46 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la determinación de tener por no presentada la demanda y que las autoridades demandadas emitan una resolución fundamentada y motivada; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El recurso de reposición está previsto para revocar autos y decretos de orden interlocutorio simples, en este caso, el Auto 24, resulta ser un Auto Definitivo; toda vez que, esa decisión da por concluido el proceso; por consiguiente, no se incumplió el carácter subsidiario de esta acción de tutela, correspondiendo ingresar al fondo de la cuestión planteada; y, 2) La citada resolución, al tratarse de un Auto Definitivo que pone fin a un proceso, debe estar debidamente fundamentada; analizada la misma, se advierte que los Magistrados demandados no fundamentaron ni motivaron sobre cada una de las observaciones a la demanda, es decir, no expresaron las razones, por las cuales consideran que no se cumplió esas observaciones, resolución que resulta arbitraria y se constituye en vulneradora al debido proceso en su vertiente de fundamentación, relacionado con el derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 20 de octubre de 2017, Adalberto Durán Natusch -ahora accionante- presentó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Ministerial R.J. 012/2017 de 8 de mayo, emitida por el Ministro de Hidrocarburos; la que fue observada por decreto de 13 de noviembre del mismo año, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por el cual, se concedió el plazo de diez días, para que aclare la demanda, identifique la Resolución cuya impugnación se solicita, así como al tercero interesado y presente los recursos interpuestos en sede administrativa, sus respectivas resoluciones y notificaciones en originales o fotocopias debidamente legalizadas; proveído con el que fue notificado el 2 de enero de 2018 (fs. 2 a 10).

II.2. Por el memorial presentado el 16 de febrero de 2018, el impetrante de tutela, respondió al decreto de 13 de noviembre de 2017 (fs. 11 y vta.).

II.3. Mediante Auto Supremo 24 de 20 de febrero de 2018, se declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, conforme al art. 333 del CPC.1975, al no haber sido subsanada la observación dentro del plazo otorgado para el efecto, computable a partir de su legal notificación realizada el 2 de enero de 2018 (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, relacionado con el derecho a la defensa, alegando que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo por no presentada la demanda contenciosa administrativa, argumentando que no se dio cumplimiento a la observación realizada; no obstante que, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2018, aclaró las mismas; por lo que, denuncia la falta de fundamentación en el decreto de 13 de noviembre de 2017 y en el Auto Supremo 24, por considerar que esas decisiones no expresan la realidad de lo acontecido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) De la normativa aplicable al proceso contencioso administrativo; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.  

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.2. De la normativa aplicable al proceso contencioso administrativo

El art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso administrativo, establece que en dichos procesos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, norma que a su vez señala:

De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Decima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.

Por su parte, el art. 5.II de la citada Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso administrativo, dispone que, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior. En ese marco, cabe señalar que el proceso contencioso administrativo se tramita en una sola instancia.

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, es importante referirnos a lo alegado por la parte demandada, que sostiene que la acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, al no haber agotado el recurso de reposición previsto en el art. 215 del CPC.1975, que procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto, mecanismo procesal que alega haber sido obviado por el accionante.

Al respecto, cabe distinguir, por una parte, al decreto de 13 de noviembre de 2017, por el que se observó la demandada contenciosa administrativa, y al Auto Supremo 24, que declaró tener por no presentada la misma; pues, mientras el primero -conforme se verá- sí podía ser impugnado a través del recurso de reposición; el segundo, no es un auto interlocutorio simple, sino un Auto Definitivo que puso fin al litigio, contra el cual no cabe recurso alguno por la naturaleza misma del proceso contencioso administrativo, que de acuerdo a su configuración procesal es de única instancia, conforme a la normativa señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, no correspondía interponer recurso de reposición contra el citado Auto Supremo 24.

En ese marco, se tiene que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, relacionado con el derecho a la defensa por considerar que el decreto de 13 de noviembre de 2017 y el AS 24, fueron emitidos sin fundamentación alguna y sin expresar la realidad de lo acontecido.

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 20 de octubre de 2018, el solicitante de tutela presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la RM R.J. 012/2017, emitida por el Ministro de Hidrocarburos; acción que fue observada por decreto de 13 de noviembre de 2017, pronunciado por los Magistrados demandados, a través del cual dispusieron que el actor aclare la demanda, identifique la Resolución cuya impugnación se solicita, así como al tercer interesado; y además, presente los recursos interpuestos en sede administrativa, sus respectivas resoluciones y notificaciones en originales o fotocopias debidamente legalizadas, a cuyo efecto concedieron al demandante el plazo de diez días para subsanar las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda conforme dispone el art. 333 del CPC.1975, proveído con el que fue notificado el accionante el 2 de enero de 2018 (Conclusiones II.1).

El 16 de febrero de 2018, el impetrante de tutela presentó un memorial haciendo conocer que la Resolución impugnada fue acompañada a la demanda, que el tercero interesado es la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANB), y que la documentación del proceso administrativo -recursos y resoluciones pertinentes-, fueron acompañados en copias simples, refiriendo además, que los originales se encuentran en el expediente del proceso radicado en el Ministerio de Hidrocarburos (Conclusiones II.2).

La Sala demandada, emitió el Auto Supremo 24, que declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, conforme dispone el art. 333 del CPC.1975, argumentando que el demandante fue notificado el 2 de enero de 2018 con el referido decreto, sin que hasta la fecha diera cumplimiento a la observación realizada (Conclusiones II.3).

En ese contexto, corresponde puntualizar que el accionante en su oportunidad, no objetó el decreto de 13 de noviembre de 2017, con el que fue notificado el 2 de enero de 2018, contra el cual, pudo activar el recurso de reposición al tratarse de una providencia susceptible de ser modificada o dejada sin efecto; puesto que, si consideraba que no se ajustaba a los datos del proceso, debió impugnarla conforme dispone el art. 215 del CPC.1975, con el fin de que sea la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión la que vuelva a pronunciarse sobre ella, y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa; al contrario, consta en antecedentes que recién el 16 de febrero de 2018, presentó memorial de respuesta, pretendiendo aclarar las observaciones formuladas; sin embargo, dicho memorial fue presentado fuera del plazo legal de diez días hábiles que fueron concedidos en el decreto de 13 de noviembre de 2017, para que subsane la referida demanda.

Consiguientemente, al no haber subsanado la demanda dentro del plazo otorgado para el efecto, fue declarada por no presentada mediante Auto Supremo 24, en aplicación del art. 333 del CPC.1975, norma que dispone tener por no presentada la demanda cuando no se subsanen los defectos en el plazo prudencial que fije la autoridad judicial para dicho efecto, lo que permite concluir a este Tribunal, que el accionante, primero, consintió el acto que ahora considera lesivo a sus derechos, es decir, el decreto de 13 de noviembre de 2017, sin cuestionarlo a través del recurso de reposición y, segundo, dejó transcurrir el plazo de diez días hábiles computables desde su notificación para subsanar las observaciones a la demanda, intentando ahora utilizar la acción de amparo constitucional para reparar su propia negligencia al no haber observado el tiempo que le fue concedido a fin de subsanar las observaciones o realizar las aclaraciones que consideraba pertinentes, presentando inclusive un memorial cuando el plazo se encontraba vencido.

En ese sentido y conforme lo descrito precedentemente, se advierte que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 24, objeto de la presente acción de amparo constitucional, no lesionaron derecho alguno del accionante; toda vez que, ejercieron las facultades conferidas por el art. 333 del CPC.1975; citando la normativa de la materia y señalando las razones por las cuales se tuvo por no presentada la demanda, lo cual permite evidenciar que las lesiones acusadas no son evidentes, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, relacionado al derecho a la defensa, conforme al entendimiento contenido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 129/2018-BIS de 20 de septiembre, cursante de fs. 44 vta. a 46 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en al presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO